STS 78/2002, 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2002
Número de resolución78/2002

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de tercería de dominio tramitadas a través del Juicio de menor cuantía núm. 610/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre la titularidad dominical del camión Pegaso A-7264-BK; cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su nombre, en la representación que ostenta, don Juan Andrés Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, (tercería de dominio) promovidos a instancia de UNINTER-LEASING, S.A., contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VIBERSA, S.L., sobre la titularidad dominical del camión Pegaso A-7264-BK.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que el bien objeto de embargo que se relaciona en los precedentes Hechos, pertenece a mi representada, Uninter-leasing S.A., ordenando que se alce el embargo trabado sobre el vehículo marca Pegaso, modelo 2331 K y matrícula A-7264-BK, reintegrándola en posesión de mi mandante condenando en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda compareció la Tesorería General de la Seguridad Social que, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, mandando seguir la ejecución, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Habiendo transcurrido el plazo legal para la personación en autos de VIBERSA, S.L, fué declarada en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por don José Antonio Saura Saura, en representación de UNINTER-LEASING contra LA TESORERIA GENERAL DEL LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por don Manuel Palacios Cerdán, y VIBERSA, S.L., declarada en rebeldía, y, en consecuencia, continúe el procedimiento de apremio iniciado con el núm. 448/93 por la unidad de recaudación ejecutiva núm. 1 sobre el vehículo A-7264-BK; todo ello sin perjuicio del abono de las costas por el actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José A. Saura Saura, en representación de UNINTER LEASING, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, con fecha 20 de junio de 1995, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por la representación de la empresa Uninter Leasing, S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa VIBERSA, S.L., debemos declarar y declaramos que el camión Pegaso matrícula A-7264-BK, es propiedad de la actora, dejando sin efecto el embargo del mismo acordado por la unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 3 de Alcoy; sin hacer expresa declaración de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Don JUAN Andrés Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 L.E.C.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se denuncia infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1281 al 1289 C.c., y de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos de arrendamiento financiero o leasing".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se denuncia infracción del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1275 y 1276 del C.c., en relación con la doctrina sobre la simulación en los contratos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE ENERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 12 de junio de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por tercerista contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, de 20 de junio de 1995, y declaró la procedencia de dicha tercería; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la Tesorería General de la Seguridad Social codemandada.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de casación, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1537 L.E.C., alegando que, este artículo prescribe que, "con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso", y que, cuando lo que se está discutiendo es, precisamente, a quién corresponde la propiedad de un determinado bien mueble, la titularidad dominical se acredita mediante la correspondiente factura a favor del comprador, sin que pueda servir de título de dominio ni el aparente contrato de arrendamiento financiero ni el aparente contrato de compra a plazos de bienes muebles, realmente querido por las partes, en virtud del cual la entrega de la cosa al comprador produjo la transmisión de la propiedad a éste, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1462 C.c.. La cuestión consiste en que en la factura del proveedor de Pegaso, Selgas, S.A., consta expresamente que el vehículo se entrega directamente a Vibersa, S.L., siendo la "traditio" uno de los modos de adquirir la propiedad. Por otra parte, continúa el Motivo, en la certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante, quien figura como titular del vehículo A-7264-BK, es Vibersa, S.L.

El Motivo no prospera, en virtud de los hechos acreditados en autos que la Sala los describe en su F.J. 1º, a saber:

  1. ) "...el camión marca Pegaso, matrícula A-7264-BK fue comprado por la sociedad COFILE, S.A. el día 8 de junio de 1989, pagando por él la cantidad de 9.912.000 ptas.

  2. ) Dicha Sociedad, que se dedicaba a la actividad de financiación por el sistema de arrendamiento financiero Leasing, suscribió un contrato de esta naturaleza con la empresa VIBERSA, S.L., por el que cedía a la misma en arrendamiento financiero el citado camión por la cantidad de 123.282.732 ptas.. Dicho contrato se suscribió el 9 de junio de 1989, pactándose que el precio del arrendamiento financiero se satisfacería con una cantidad inicial de 341.187 ptas., y 35 plazos mensuales pagaderos del 7 de julio de 1989 al 7 de mayo de 1992. En dicho contrato el arrendador financiero transmitía el uso y disfrute del camión a la empresa Vibersa, S.L., conservando la propiedad del mismo. Se le reconocía en Vibersa, S.L., un derecho de opción de compra al finalizar el periodo de utilización del meritado vehículo, mediante el pago de su valor residual, que se fijaba en la cantidad de 304.631 ptas. mas el pertinente impuesto en vigor en el momento de adquirir el material.

  3. ) La unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 3 (U.R.E.3) de Alcoy embargó el 5 de noviembre de 1993, el vehículo A-7264- BK, por débitos de la empresa Vibersa, S.L., a la Seguridad Social.

  4. ) La empresa Uninter Leasing, que había absorbido a la sociedad Cofile, S.A., presentó el necesario escrito de reclamación previa ante la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual fué desestimada por resolución de fecha 7 de junio de 1994, alegando que el contrato en que la demandante fundaba su reclamación era 'un puro contrato de compraventa, dado el precio residual fijado'...".

Se desprende de cuanto antecede, que en el contrato de arrrendamiento financiero suscrito en 9-6-1989, se cedía por la recurrente tercerista al uso del vehículo objeto de arrendamiento por precio de ptas. 12.282.732, y con plazos de renta a satisfacer de 35 mensualidades de 341.187 ptas., pagaderos a partir del 7-7-89 al 7-5-92 y con una cuota residual de ptas. 304.631, y acreditado, asimismo, no sólo el impago de las correspondientes cuotas por el usuario y, sobre todo, el de la cuota residual y por tanto sin haberse ejercitado la correspondiente opción de compra, es claro, que la propiedad del vehículo permanecía en el patrimonio de la tercerista cuyo título se integra por dicho contrato cuando se ejercitó el embargo en 5-11-93 a instancias de la Seguridad Social ejecutante y codemandada en este proceso (siendo, por lo demás, irrelevante que el vehículo embargado figurase a nombre de la ejecutada en la Jefatura de Tráfico), todo ello, a tenor de constante jurisprudencia: así se decía en Sentencia de 28-11-2001: "...hoy existe un cuerpo judicial S.s. que avala esa calificación, con la siguiente doctrina:

S. 30-7-1998: "...si no se prueba la existencia de un acuerdo simulatorio en que el leasing opere como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos, no cabe aplicar la Ley de 17 de julio de 1965. No son contrarios a la naturaleza del leasing los pactos de recompra y garantía establecidas entre el vendedor del bien objeto del contrato y el arrendador financiero".

S. 28-11-1998: "...no hay un parámetro para indicar la proporción que debe tener la opción de compra respecto al valor del bien objeto del contrato".

S. 2-12-1998: "...contrato atípico, complejo regido por los pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según deseos del usuario que paga por el uso cuotas y que incluye una opción de compra. Arrendamiento con opción de compra. No es aplicable la ley de Venta a Plazos, si no se demuestra que cubre simuladamente esa figura jurídica...".

S.15-6-1999: ",,,no es suficiente para desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero el importe más o menos elevado de la cuota residual para ejercitar la opción de compra ni que se pactara, para caso de resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria, que ésta habría de pagar los efectos vencidos y pendientes de vencer, incluido el representativo del valor residual".

S.19-7-1999: "La entidad de leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la tercería de dominio. La interpretación de los contratos corresponde al Juzgador de instancia, y, en el caso, no es ilegal ni ilógica, sino correcta y fundada".

S. 26-11-1999: "...Se estima la tercería con fundamento en contrato de leasing, y que, no se desvirtúa la calificación del contrato como leasing el importe mayor o menos de la cuota residual pactada. Interpretación de los contratos. Prevalece en casación la efectuada en instancia, salvo que fuere absurda o irracinal".

S. 2.12.1999; "...Entiende la Sala que es éste el título del tercerista y no una compra de bienes muebles a plazos como sostenía el recurrente, por ello triunfa la tercería. El arrendador no adquiere para sí ni para su uso el bien, sino para cederlo en arrendamiento al que lo ha elegido, y por ello lo ha comprado. Han de concretarse las normas pretendidamente infringidas".

Asimismo, en Sentencia de 5-10-2000, se decía -F.J. 3º-: "Como es sabido, en relación con el contrato de arrendamiento financiero, según reiterada jurisprudencia hay que afirmar: "En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario...", por lo que el Motivo decae.

SEGUNDO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia con la cobertura del art. 1692-4º L.E.C., infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1281 al 1289 C.c., y de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos de arrendamiento financiero o leasing; afirmando que, la Sentencia recurrida, realizando una interpretación del contrato aportado por el tercerista, determina que dicho contrato es un contrato de leasing, y que, en contra de esta opinión jurídica hay que poner de manifiesto por una parte de reiterada doctrina jurisprudencial del T.S., en el sentido de que cuando el valor residual no tiene una existencia autónoma no estamos en presencia de un auténtico contrato de leasing, y por otra parte, sentado que no se trata de un auténtico leasing, habrá que interpretar cuál es la verdadera intención de los contratantes y en consecuencia cuál es la verdadera naturaleza jurídica del negocio suscrito entre las partes. En el presente caso, continúa el Motivo, se ha pactado una renta mensual de 341.187 ptas., abonables en 36 mensualidades, ascendiendo el precio total del contrato a 12.282.732 ptas., habiéndose concertado un valor residual de una mensualidad, sin I.V.A. esto es, de 304.631 ptas., lo que hace que la opción de compra ascienda al 2,49% del precio total del contrato lo que evidencia su carácter meramente simbólico.

El Motivo tampoco prospera, porque, cualquiera que sea la jurisprudencia anterior que se cita, hoy está perfectamente decantada la naturaleza del "leasing" o arrendamiento financiero, su diferencia con la compraventa a plazos y la inexistencia de simulación alguna, en casos como el de autos como se desprende del transcrito acervo jurisprudencial y de la propia "ratio decidendi" que se confirma.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles y, afirma, que el contrato suscrito entre Cofile, S.A., absorbida por Uninter Leasing, S.A., y Vibersa, S.L., es un contrato de financiación a comprador, en el cual la entidad financiera es un tercero completamente ajeno al acto traslativo del mismo, teniendo la cláusula de reserva de dominio únicamente fines aseguratorios, siendo inoponible a terceros.

El Motivo no se acepta, por lo afirmado en cuanto a la improcedencia de calificar el contrato de compraventa a plazos y, por ello, decae la subsunción en la normativa especial a que se refiere el mismo.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1275 y 1276 del C.c., en relación con la doctrina sobre la simulación en los contratos; alegando que, con independencia de lo anteriormente expuesto, concurre en el presente caso una circunstancia auténticamente reveladora de la verdadera naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, consistente en el hecho de que, ante el impago de las cuotas pactadas por Vibersa S.L., la entidad de leasing insta un juicio ejecutivo, despachándose la ejecución en la Sentencia de remate del Juzgado de Primera Instancia de Ibi de fecha 13-1-93. Que, en definitiva, Uninter Leasing, S.A., tiene asumido hasta tal punto que la propiedad del camión la ostenta Vibersa, S.L., que se limita a reclamar las cuotas impagadas, sin realizar actividad alguna tendente a la recuperación de la posesión del camión, de tal manera que en noviembre de 1993, cuando se practicó el embargo, aún continuaba en poder de Vibersa, S.L.

No se acoge esa argumentación, no sólo porque el ejercicio de esa reclamación de cuotas impagadas a que alude el Motivo, estaba prevista en una de las opciones a que se refiere la cláusula 5ª del contrato sino, porque, además de que con ello se garantizaba el financiador, hoy tercerista, la recuperación de la posesión del vehículo luego embargado (la reclamación de las cuotas impagadas, es un derecho que corresponde a la financiadora en compensación del uso del vehículo embargado durante el tiempo a que se refieren citadas cuotas); se subraya que, es inexacto que nada hiciese el tercerista para recuperar el mismo, cuando la misma demanda de tercería acredita su pretensión de integrar su derecho dominical con la tenencia o posesión del vehículo al postularse el alzamiento del embargo trabado por la recurrente, por lo que, el Motivo se desestima, así como el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en 12 de junio de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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