STS 388/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:3351
Número de Recurso2056/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución388/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de marzo de 1995, en el rollo número 357/94, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguidos con el número 50/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres; recurso que fue interpuesto por la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO", representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo recurridos don Pedro Enriquey doña María Purificación, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Enrique Mayordomo Gutierres, en nombre y representación de don Pedro Enriquey de doña María Purificación, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres demanda de terceria de dominio contra la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO" y don Leonardo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, su acompañamiento documental y copias prevenidas, así como la designación de archivos a los efectos probatorios, se sirva admitirlos, tenerme por personado y parte en la representación que ostento, por interpuesta demanda de tercería de dominio contra la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO" y don Leonardo, cuyas circunstancias personales quedaron expuestas, acordando la suspensión de las actuaciones de apremio administrativo, declarando en su día que el dominio de los bienes embargados, descritos en el hecho primero de esta demanda pertenecen en propiedad a mis representados, liberándolos de las trabas efectuadas y condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas. Otrosí digo, que interesa a esta parte se sirva recibir este pleito a prueba. Otrosí digo, que habiendo solicitado la suspensión del procedimiento de apremio y concurriendo los requisitos establecidos al efecto, por la legislación adjetiva civil y tributaria, suplico al Juzgado se sirva decretar la suspensión de la vía de apremio decretada por la Agencia Tributaria, Unidad de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Cáceres, en Plasencia, Ref. 377/93, seguido contra los locales reseñados, librando mandamiento para que se cumpla la suspensión solicitada".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Sr. Abogado del Estado, en la representación acreditada, mediante escrito, de fecha 3 de mayo de 1994, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: "Que, por presentado este escrito con sus copias lo admita, tenga por contestada la demanda y por sus trámites dicte resolución desestimando las pretensiones del actor imponiéndole el pago de las costas del procedimiento". Habiendo precluido el término legal del emplazamiento practicado al codemandado don Leonardo, sin que haya comparecido en autos ni contestado a la demanda, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 2 de junio de 1994.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres dictó sentencia, en fecha 19 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Estimo la demanda interpuesta por don Pedro Enriquey doña María Purificación, representados por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérres, contra la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO", representada por el Sr. Abogado del Estado, y don Leonardo, declarado en rebeldía, y en su consecuencia declaro que los actores son titulares dominicales de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda y dejo sin valor ni efecto alguno el embargo trabado sobre las mismas por la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO" en procedimiento de apremio administrativo seguido contra don Leonardo, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada. Una vez firme eta resolución, líbrese la orden de cancelación de los embargos anulados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO", y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 21 de marzo de 1995, cuyo fallo dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO" y en su nombre el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrida".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación acreditada, interpuso, en fecha 29 de junio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 1227 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 609 en relación con el 1462, ambos del Código Civil; 3º) por violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; 4º) por inaplicación del principio general de derecho constitutivo de doctrina jurisprudencial, según el cual "adversus propium factum quis venire non potest, es decir, nadie puede ir válidamente contra de sus propios actos y, suplicó a la Sala: "Tenga por interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia a que este escrito se refiere, lo admita y trámite y, en su momento, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra ajustada a Derecho".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de don Pedro Enriquey de doña María Purificación, lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 1996, suplicando a la Sala: "Se sirva admitir este escrito tener por impugnado, en tiempo y forma, los motivos de casación alegados de contrario y, previo los trámties legales, dicte sentencia declarando no haber lugar a casar y anular la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto, el día 31 de marzo del año 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Enriquey doña María Purificaciónpromovieron demanda de tercería de dominio contra la Administración del Estado y don Leonardo, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la eficacia de un documento privado de compraventa de bienes inmuebles frente al embargo trabado por la Administración del Estado respecto a los mismos por causa de débitos fiscales del vendedor.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1227 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que el precepto referido no equipara la plenitud de un documento público respecto del privado- se desestima porque, amén de que el documento privado constituye un instrumento eficaz para la plasmación de los contratos de compraventa en los cuales no se encuentra exigida legalmente su formalización mediante escritura pública (STS de 23 de diciembre de 1993), esta Sala tiene reiteradamente declarado (aparte de otras, en SSTS, de 9 de julio de 1988, 20 de octubre de 1989 y 2 de noviembre de 1993) que el citado artículo 1227 solo es aplicable cuando no existan otros medios justificativos de la realidad y certeza de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse en casación, cuando el conjunto de la prueba practicada en el proceso es el que sirve al Juzgador de instancia para aceptar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento, que fue lo acaecido en el supuesto del juicio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 609 del Código Civil, en relación con el artículo 1462 del mismo texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que, aun con la admisión hipotética de la eficacia del documento privado, la actora carecía del requisito de la tradición, el cual deviene en imprescindible en orden al otorgamiento de la titularidad dominical legitimadora para el ejercicio de la acción de tercería- se desestima porque con seguimiento de la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 1 de febrero de 1995, corresponde sentar que en las tercerías de dominio, si los bienes embargados han sido objeto de disposición con anterioridad -cumplida la "traditio"-, haya tenido o no acceso al Registro la transmisión, ésta no puede ser objeto de agresión, debiendo levantarse el embargo que se hubiere decretado indebidamente; y, en este caso, comprados los inmuebles trabados en el año 1989, en fase de construcción, fue después, a partir de la fecha 29 de junio de 1990, otorgada la escritura de segregaciones y declaraciones de obra nueva, con la división horizontal, cuando los mismos fueron entregados a sus adquirentes, con lo que la tradición real quedó cumplida por su toma de posesión por los compradores, circunstancia que la sentencia recurrida considera acreditada tras el análisis de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, habida cuenta de que, en año 1990, los compradores de los inmuebles habían contratado la realización de obras de construcción de un sótano, a otra empresa distinta de los vendedores, lo que presuponía la posesión previa de los inmuebles.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, puesto que, según aduce, la sentencia de apelación olvida que si la Administración en su ramo financiero traba embargo sobre un inmueble inscrito a nombre del quién ha contraído débitos fiscales, ha de ser protegida por el mecanismo registral- se desestima porque si bien el citado precepto establece una presunción "iuris tantum" de exactitud de los asientos registrales, ésta puede ser destruida a través de prueba en contrario, como ha ocurrido aquí, al quedar desvirtuada con las pruebas documentales y testificales, las cuales han sido valoradas por la sentencia recurrida, con la conclusión de que, con anterioridad a la efectividad del embargo, los hoy recurridos son dueños de los inmuebles trabados.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir validamente contra sus actos propios, ya que, según reprocha, de los hechos de los que parte la sentencia impugnada en casación resulta que los terceristas formalizan su adquisición de dominio, posterior al embargo, dándole un carácter absolutamente novatorio, lo que es acreditativo de la inconsistencia del título privado precedente, pues es la propia actitud de aquellos la que evidencia la insuficiencia de título para formular sus pretensiones frente a la Hacienda Pública- se desestima porque el fundamento de derecho tercero de la decisión traída a casación establece que la escritura pública de compra, fechada el 23 de abril de 1993, otorgada por las mismas partes y sobre los mismos locales, no es ni mas ni menos que una elevación a documento público de la adquisición anteriormente efectuada, pero no verifica declaración alguna sobre la naturaleza novatoria de dicho instrumento, con lo que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral de la recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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