STS 1020/2006, 20 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1020/2006
Fecha20 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 17 de julio de 1.999, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Béjar, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere; siendo recurridos la entidad JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez; y D. Bruno y Dª. Beatriz, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y contra los esposos D. Bruno y Dª. Beatriz, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase el dominio de la entidad JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. sobre los cuatro inmuebles referidos en el cuerpo de la demanda, y consecuentemente se levantasen los embargos decretados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Béjar, al que se dirigía la demanda, provenientes del juicio ejecutivo 232/1997. Asimismo, la entidad actora amplió la demanda contra D. Bruno y Dª. Beatriz ".

Admitida a trámite la demanda, el Banco Español de Crédito contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos y terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción de la sociedad tercerista sobre los tres primeros inmuebles que la demandante ha descrito en el hecho primero de su escrito de demanda, o estimando la acción de nulidad por simulación y fraude de acreedores del negocio jurídico de aportación a la sociedad tercerista por vía de ampliación de capital de los cuatro inmuebles sobre los que recae la presente tercería, por no haber justificado el dominio de los mismos a su favor, o estimando la procedencia de levantar el velo de la personalidad jurídica de tan repetida sociedad tercerista, se desestime la presente demanda de tercería de dominio por ella interpuesta, sin entrar en el examen del presunto título de propiedad por la misma aportado; o en cualquiera de los casos, para el supuesto de que el Juzgador entrase a conocer del fondo del asunto, también desestime íntegramente la presente demanda, ordenando en cualquiera de los anteriores supuestos, el levantamiento de la suspensión de la vía de apremio del Juicio Ejecutivo del que dimana dicha tercería con respecto a los bienes en cuestión, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, imponiendo expresamente las costas a la sociedad tercerista.

Los demandados D. Bruno y su esposa Dª. Beatriz se allanaron a la demanda formulada. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada en nombre y representación de JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y contra los esposos D. Bruno y Dª Beatriz, debo absolver y absuelvo tanto a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., como a los referidos esposos Sres. Bruno Beatriz . Este último abonará todas las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A., que consintió la desestimación de la demanda de tercería de dominio respecto a los tres primeros inmuebles descritos en el hecho primero de aquélla, y también se apeló por D. Bruno y Dª Beatriz, recursos que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 331/1999, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Béjar con fecha 24 de marzo de 1999 en los autos originales de que el presente rollo dimana para estimando parcialmente la demanda formulada por la Entidad Mercantil JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. contra la Entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y contra los esposos D. Bruno y Dª Beatriz, declarar como declaramos el dominio de la entidad actora JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A sobre la finca urbana sita en Sotoserrano al sitio de Las Eras, de 2100 metros cuadrados aproximadamente, sobre la que existe un edificio de dos plantas, la baja con una superficie total construida de 646,70 metros cuadrados y la alta de 607 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, ordenando el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, sin hacer expresa condena en las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: El primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción, por no aplicación de los artículos 1.261, 1.274, 1.275, 1.276, 1.300 y 1253 del Código Civil, y aplicación indebida del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .- El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción, por no aplicación de los artículos 1.111, 1.144, 1291.3º y 1822, todos ellos del Código Civil.- El motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C ., por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas, basada en las Sentencias que se mencionan al desarrollar el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Bruno y Dª Beatriz se opuso al recurso de casación, e igualmente se opuso el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. instó contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., tercería de dominio, solicitando en su demanda que se declarase el dominio de los inmuebles referidos en el cuerpo de la misma, y, consecuentemente, que se levantasen los embargos sobre aquéllos decretados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Béjar.

La demanda instando la tercería se basó en que mediante escritura pública de 10 de enero de 1998, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta Universal de Accionistas de JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. en fecha 20 de diciembre de 1.997. Por dichos acuerdos se amplió el capital social en

60.000.000 ptas, mediante la emisión de 6.000 ptas de valor nominal cada una. Se inscribió en el Registro de la Propiedad de Béjar la escritura el 22 de abril de 1.998, y antes, el 24 de febrero, en el de Salamanca en relación con tres de las fincas aportadas.

La ampliación fue suscrita enteramente por el accionista D. Bruno, aportando en pago de ella las cuatro fincas que se describían, y que son objeto de la tercería de dominio. Dª. Beatriz, esposa de D. Bruno, ratificó la aportación de los inmuebles, habiendo sido valorada dicha aportación por experto independiente designado por el Registro Mercantil de la provincia de Salamanca.

JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. presentó con fecha 17 de diciembre de 1.997 escrito solicitando que fuese declarada en suspensión de pagos, y el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Béjar, por Providencia de 22 de diciembre de 1.997, tuvo por solicitada tal declaración. El Auto del mismo Juzgado de 24 de junio de 1.998 la declaró en estado legal de suspensión de pagos y calificó de provisional la insolvencia.

La demanda de tercería fue ampliada posteriormente a los citados cónyuges, que eran deudores del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO como avalistas o fiadores de un crédito hipotecario concedido a JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. y ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago por vencimiento anticipado del crédito, el acreedor siguió procedimiento judicial sumario contra las cuatro fincas hipotecadas por el matrimonio. Los cónyuges eran accionistas de la sociedad.

Posteriormente, y mediante transacción aprobada judicialmente, se canceló la hipoteca constituída por los fiadores sobre la finca sita en Béjar, cuya subasta en el procedimiento judicial sumario estaba suspendida.

Dichos fiadores también lo eran de otras operaciones crediticias concedidas por el Banco a JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. Por ello siguió aquél contra dichos fiadores juicio ejecutivo mediante demanda presentada el 30 de diciembre de 1.997, del cual dimana las anotaciones de embargo cuya cancelación, con el levantamiento del mismo, se pretende en la presente tercería.

El Juzgado de 1ª Instancia redujo la tercería ejercitada a una de las fincas, la sita en Béjar, pues las otras tres habían sido ya subastadas y adjudicadas en el procedimiento judicial sumario, y desestimó la demanda. La ratio decidendi fue la simulación en fraude de acreedores del negocio de aportación social, pues entendió que se confundía la personalidad jurídica de JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. con la del aportante, no pudiéndose así distinguir la figura del tercero a la ejecución. En otras palabras, negó la legitimación ad causam a la sociedad tercerísta.

La sentencia fue apelada por JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. y los esposos demandados, que consintieron la desestimación de la tercería frente a tres de los inmuebles. La Audiencia estimó la apelación, revocó la sentencia apelada, y acogió la demanda de tercería en relación con el único bien que quedaba. Consideró que el negocio era real, la transmisión del bien efectiva, y que la finalidad perseguida fue la de incrementar con ampliación el patrimonio social, en beneficio de la masa de acreedores de la suspensión de pagos de JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A., en la que figuraba como acreedor BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción, por no aplicación de los artículos 1261, 1274, 1275, 1276, 1300 y 1253 del Código Civil, y aplicación indebida del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo está defectuosamente formulado, adoleciendo de falta de la necesaria claridad, al no exponerse separadamente las infracciones de los diversos preceptos alegados como vulnerados, algunos de naturaleza heterogénea, mezclando en el mismo cuestiones de hecho y de derecho, como si de un escrito de alegaciones se tratara, motivo por el cual ya merece ser desestimado, al no cumplir los requisitos del artículo 1707 de la LEC de 1.881 . Es constante la doctrina de la Sala, que entiende procedente el rechazo de plano de un motivo, en coherencia con el rigor formal de la casación, si aglutina una pluralidad de preceptos heterogéneos que no pueden ser objeto de infracción conjunta, y por consiguiente no cabe una respuesta casacional unitaria (sentencias de 22 de diciembre 2003, 22 marzo y 21 abril 2004, 2 y 3 febrero, y 20 de mayo de 2005 ).

La apreciación anterior resulta suficiente para desestimar el motivo. Sin embargo, con el único propósito de agotar la respuesta judicial, en aras de dar la máxima protección al derecho a la tutela judicial efectiva, y no dejar desprovisto de contenido el recurso, creando una apariencia de desprotección, procede añadir otros razonamientos. Se afirma por la recurrente la falsedad de la causa, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida; se afirma en el motivo que la aportación de los bienes a la ampliación del capital social fue simulada, valorando para ello pro domo sua todo el material probatorio con ayuda del artículo 1.253, es decir con el establecimiento por vía de presunción de aquella falsedad. Tiene declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 14 de febrero de 1985, 14 de julio de 1986, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre de 1988, 23 de octubre de 1989, 19 de noviembre de 1990, 26 de febrero de 1991, 24 de febrero de 1992, 4 de marzo de 1993, y 11 de julio de 2002, entre otras) que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal a quo, por ser, de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio probatorio adecuado para ello, lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringida.

En cuanto a la simulación del negocio jurídico, esta Sala en Sentencia de 28 de junio de 2005 recordaba que reiteradamente ha venido declarando que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual, ya sea absoluta, ya relativa, en cuanto integra una cuestión de hecho es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no sea impugnada por el medio adecuado, error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (sentencias de 29 de octubre de 2004, 21 de julio de 2003 y 5 de febrero de 2000 ). Por otra parte, no cabe la invocación del artículo 1.253 cuando no se ha acudido a la prueba de presunciones por la sentencia recurrida, la cual no ha adquirido su convicción sobre la concurrencia de los requisitos de validez del negocio jurídico impugnado acudiendo a aquéllas, pues se funda en pruebas directas. El artículo

1.253 autoriza, pero no obliga, al Juzgador a hacer uso de él, sin que resulte procedente que la recurrente trate de imponer a la Sala sus propias conclusiones probatorias, tras su propio e interesado análisis de las pruebas practicadas, tratando de convertir la casación en una tercera instancia revisora de la integridad del proceso (sentencias de 21 de septiembre de 1.998 y 5 de febrero de 2.000, entre otras muchas).

En cuanto a la infracción del artículo 116 LSA, una vez rechazada la pretendida nulidad del negocio de aportación a la sociedad, carece de fundamento.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción, por no aplicación de los artículos

1.111, 1.144, 1291.3º y 1822, todos ellos del Código Civil.

Nuevamente se incurre en el defecto de técnica casacional consistente en la falta de motivación separada de las infracciones alegadas. Ello no obstante, es fácil advertir que lo sostenido por la parte recurrente es que el citado negocio jurídico se realizó en fraude de sus derechos como acreedor. De ahí la cita de los preceptos relativos al fraude pauliano (arts. 1.111 y 1.291.3º C. c.).

Ha de tenerse presente que la entidad bancaria recurrente ha solicitado la desestimación de la demanda de tercería por nulidad del título del tercerista, en base a causa falsa e ilícita. La falsedad de la causa la hace residir en la simulación, y la ilicitud, en el fraude de acreedores. En el examen del motivo anterior quedó rechazada la falsedad de la causa, y ahora ha de examinarse su ilicitud.

El fraude de acreedores no tiene el tratamiento legal correspondiente a la nulidad negocial, sino al de la rescisión, y por ello el Código civil lo regula específicamente en los artículos 1.290 a 1.299 . Si el fraude de acreedores fuese un supuesto de nulidad negocial por causa ilícita, quedaría sin ninguna justificación tales normas, que parten de la base de que se aplican a un negocio válido (art. 1.290 ), es decir, que el fraude de acreedores no da lugar a ningún negocio nulo, como lo sería --en tesis de la recurrente-- por ilicitud de causa. No se trata de mera terminología; son dos acciones distintas, imprescriptible la de nulidad y sujeta a plazo de caducidad la rescisoria (art. 1.299 ), además de que aquélla supone la nulidad ab initio del negocio jurídico, mientras que la segunda su plena validez hasta que no sea declarada judicialmente la rescisión. Como dijo esta Sala en la sentencia de 21 de noviembre de 2.005, "el artículo 1.290 del Código civil establece que los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley. Lo que se traduce en que la acción rescisoria no sea la adecuada para declarar la ineficacia de los negocios nulos, aunque se oculten bajo una falsa apariencia". Además, esta Sala no admite que la rescisión por fraude de acreedores se oponga al actor en juicio de tercería de dominio (sentencias de 27 de abril de 1.998 y 24 de mayo de 2.006 ). El recurrente, pues, no puede utilizar la vía de la nulidad para combatir por fraude el título del tercerista.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, basadas en las Sentencias que se mencionan al desarrollar el motivo. La fundamentación descansa en la pretensión de demostrar que JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A. y los cónyuges demandados tienen una personalidad jurídica que no puede ser considerada independiente una de otra.

El motivo es de una inutilidad manifiesta a la vista de la desestimación de los anteriores, pues nada serviría que, en hipótesis, se acogiese la pretensión de la entidad recurrente. Por aquella desestimación, el negocio (tachado de nulo por aquélla) tendría una causa verdadera y lícita. Por otra parte, al formular este motivo el banco recurrente incurre en una incongruencia lógica. En efecto, está sometido al convenio alcanzado en la suspensión de pagos de JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A., y con arreglo a él no ha perdido las acciones que tuviera contra terceros, fiadores o avalistas, de su crédito incurso en la suspensión. Entonces, al sostener la identidad de esa persona jurídica con la física de los cónyuges deudores, implícitamente está negando que sean terceros, por lo que no podría sustentar la oposición a la tercería. Además, el recurrente no ha opuesto nunca la doctrina del "levantamiento del velo" en aquel expediente de suspensión de pagos, no existe constancia en autos de lo contrario. Si ha reconocido la personalidad de la sociedad, sin ninguna confusión con la de sus socios, va contra sus propios actos al formular este motivo.

En consecuencia, el motivo se desestima

CUARTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en autos, juicio de menor cuantía número nº 187/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Béjar, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer expresa declaración sobre el depósito, al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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