STS 573/1998, 16 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1008/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución573/1998
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Córdoba, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ACEITES Y DERIVADOS EL CAMPANARIO, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida D. PedroY LOS HEREDEROS DE D. Juan Ignacio, que son su viuda Dª. Camila, que actua por si y en representación legal de su hijo menor D. Ismael, y sus hijos Dª. Antonia, Dª. Mercedesy Dª. Carolina. Autos en los que también han sido parte Dª. María Luisa, D. Arturo, D. Joaquín, Dª. Maribel, Dª. Celestina, Dª. Teresay Dª. Isabel, D. Jesus Miguely D. Evaristo, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de D. Jose María, D. Bartolomé, D. Oscar, D. Juan Alberto, D. Hugo, D. Luis Pedro, D. Francisco, D. Jose Enrique, D. Cesar, D. Rodolfo, D. Alexander, D. Julián, D. Juan Luis, D. Imanol, D. Juan Francisco, D. Jaime, D. Juan María, D. Mauricio, D. Pedro Miguel, D. Jorge, D. Agustín, D. Narciso, D. Alfredo, D. Rosendo, D. Casimiro, D. Santiagoy Dª. Francisca, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Córdoba, sobre tercería de dominio, siendo parte demandada Dª. María Luisay sus hijos D. Arturo, D. Joaquín, Dª. Maribel, Dª. Arturoy Dª. María Inmaculada, así como D. Evaristo, D. Pedroy contra sus herederos D. Juan Ignacio: su viuda Dª. Camilay sus hijos D. Jesus Miguel, Dª. Isabely D. Ismaely sus hijos mayores Dª. Antonia, Dª. Mercedesy Dª. Carolina, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes son titulares de unas fincas respecto de las cuales se ha decretado el embargo a instancia de los demandados Sres. EvaristoPedroJuan Ignacio. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: a) Que la fincas rústicas "DIRECCION000" y "DIRECCION001" del término de Montoro (fincas registrales núms. NUM000y NUM001) pertenecen en pleno dominio y pro-indiviso a mis mandantes y aquellos en cuyo interés también se ejercita la presente acción y que aparecen relacionadas en la Escritura Pública de compraventa otorgada en su favor por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Magistratura de Trabajo núm. Uno de Córdoba. b).- Que los efectos de las anotaciones de embargos sobre las fincas "DIRECCION000" y "DIRECCION001", a que se refieren la demanda hay que considerarles iniciados, a todos los efectos, con la fecha del asiento de presentación 20-XII-79, tanto si se estiman retrotraidos a esta fecha dichos efectos por haberse practicado el pago del Impuesto y la anotación dentro de los sesenta días que establecen los Artºs. 96 y 255 de la Ley Hipotecaria, como si, como es aun más exacto, se estima que, al no existir defecto alguno que subsanar en el título que produjo dicho asiento en 20-XII-79, dicho asiento tiene la consideración de auténtica anotación. c).- Que, consecuentemente con lo anteriormente expresado, los referidos asientos registrales de embargo caducaron en 19-XII-83. d).- Que, por tanto, las prórrogas anotadas en 25-II-84, al efectuarse con posterioridad a la fecha de caducidad, son nulas. e).- Que, como consecuencia de todo lo anterior, procede se acuerde la cancelación registral tanto de las anotaciones preventivas de embargo de referencia, por caducidad, como las de prórrogas, por nulidad. Y en definitiva, se condene a los demandados a estar y pasar por todas las declaraciones expresadas, con expresa condena en las costas de este procedimiento a los mismos.".

  1. - Por la Procuradora Dª. Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de D. Jose Maríay otros, presentó escrito por el que ponía de manifiesto la subrogación procesal como parte actora en la entidad "Aceites y Derivados El Campanario, S.A.".

  2. - El Procurador D. Jesús Luque Calderón, en nombre y representación de Dª. Camilay de sus hijos, así como de D. Evaristoy D. Pedro, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de todas las pretensiones de la actora "Aceites y Derivados El Campanario, S.A.", absolviéndonos de la demanda e imponiendo a aquella las costas.".

  3. - El Procurador D. Manuel Gimenez Guerrero, en nombre y representación de Dª. Maribel, Dª. Celestinay Dª. María Inmaculada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se absuelva a mis representadas de las pretensiones de la demanda.".

  4. - Por Providencia se declara en rebeldía a los demandados Dª. María Luisay D. Arturoy D. Joaquín.

  5. - La Procuradora Dª. Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de la entidad "Aceites y Derivados El Campanario, S.A.", presentó escrito evacuando el trámite de réplica, ratificándose en el contenido de la demanda.

  6. - Por los Procuradores Srs. Gimenez Guerrero y Luque Calderón, en nombre de sus representaciones respectivas, evacuaron el trámite de dúplica.

  7. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Córdoba, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimándose íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de D. Jose María, D. Bartolomé, D. Oscar, D. Juan Alberto, D. Hugo, D. Luis Pedro, D. Francisco, D. Jose Enrique, D. Cesar, D. Rodolfo, D. Alexander, D. Julián, D. Juan Luis, D. Imanol, D. Juan Francisco, D. Jaime, D. Juan María, D. Mauricio, D. Pedro Miguel, D. Jorge, D. Agustín, D. Narciso, D. Alfredo, D. Rosendo, D. Casimiro, D. Santiagoy Dª. Francisca, contra Dª. María Luisay sus hijos D. Arturo, D. Joaquín; Dª. Maribel; Dª. Celestinay Dª. María Inmaculada, representados por el Procurador D. Manuel Giménez Guerrero, y contra D. Evaristo, D. Pedroy contra los herederos de D. Juan Ignacio, Dª. Camila, y sus hijos menores D. Jesus Miguel, y sus hijos mayores de edad Dª. Antonia; Dª. Mercedesy Dª. Carolina, representados por el Procurador D. Jesús Luque Calderón, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

En fecha 5 de junio de 1991, se dictó Auto aclaratorio de la sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, en el sentido de sustituir en su parte dispositiva la mención de D. Jose Maríay otros por la de Aceites y Derivados El Campanario S.A.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Aceites y Derivados El Campanario, S.A.", la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peralbo Alvarez de los Corrales en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Córdoba en el juicio de mayor cuantía número 116/88, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de este recurso.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la entidad "Aceites y Derivados El Campanario, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1994, por la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 24 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 86, 17 y 25 de la misma Ley y Resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 29 de noviembre de 1883. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal de alega infracción de los artículos 96 y 255 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 86, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal de denuncia infracción del artículo 86, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 348 del Código Civil, en relación con el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de D. Pedroy de los herederos de D. Juan Ignacio, que son sus hijos Dª. Antonia, Dª. Mercedesy Dª. Carolinay su viuda Dª. Soledadpor si y como representante lega de su hijo menor D. Ismael, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir el presente recurso de casación hay que partir de los hechos, absolutamente indubitados, aceptados por las partes, y que constan en procesos judiciales.

En juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado número dos de Córdoba, con el número 56/74, a demanda de D. Juan Ignacioy otros, contra Dª. María Luisay otros, recayó sentencia en cuya ejecución se trabaron inmuebles de los demandados, fincas de su propiedad conocidas como "DIRECCION000" y "DIRECCION001". Se acordó la anotación preventiva del embargo y se presentó al Registro de la Propiedad, practicándose asiento de presentación nº 764, el día 20 de diciembre de 1979.

Por no acreditar el presentante el pago del impuesto de actos jurídicos documentados, quedó en suspenso la anotación, y acreditado el pago, dentro del plazo de sesenta días de vigencia del asiento de presentación, se practicó la anotación el día 1 de marzo de 1980, originando los asientos letras A, sobre las fincas registrales NUM000y NUM001.

Con fecha 25 de febrero de 1984 y cumpliendo carta orden del Tribunal Supremo, se anotaron las prórrogas de las anotaciones preventivas de embargo, teniéndose como día inicial para el cómputo del plazo de cuatro años de duración, el día 1 de marzo, fecha de la anotación y no la de 20 de diciembre de 1979, que fue la fecha del asiento de presentación.

Paralelamente se siguió ante la Magistratura de Trabajo, a instancia de D. Jose Maríay otros, juicio de despido como empleados y trabajadores de las fincas arriba mencionadas, "DIRECCION000" y "DIRECCION001", contra sus propietarios Dª. María Luisay otros, y en dicho proceso de despido y en su vía de apremio, se acordó por providencia de 6 de marzo de 1984, el embargo de las citadas fincas.

Continuado el apremio, el día 20 de diciembre de 1986, se adjudicaron las fincas a los actores embargantes en el proceso laboral. Y el día 7 de julio de 1987 se otorgó por la Magistratura, escritura pública a su favor.

Con fecha 20 de enero de 1987, en ejecución de sentencia de este Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación dimanante del juicio declarativo de mayor cuantía nº 56/76, más arriba referido, se instó la vía de apremio contra las fincas "DIRECCION000" y "DIRECCION001".

Esta ejecución pretenden impedirla los actores del juicio de despido por medio de la presente tercería de dominio que se tramita por el Juzgado número Dos de Córdoba, competente para su tramitación, por los cauces del juicio de mayor cuantía nº 116/88.

La demanda de tercería aduce como título la adjudicación y escritura otorgada por la Magistratura y alega la caducidad de las anotaciones de embargo, la cual se produjo a los cuatro años del asiento de presentación. Contra la sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la de primera instancia, que desestimó la demanda de tercería, se plantea el presente recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar al análisis de los motivos conviene fijar la naturaleza del embargo de inmuebles, sus requisitos formales y efectos; la naturaleza de las anotaciones registrales y sus efectos, y la naturaleza de las acciones de tercería de dominio.

El embargo de inmuebles en vía ejecutiva sujeta los bienes sobre que recae al cumplimiento de la sentencia en cuya vía de apremio se toma. No constituye en modo alguno un derecho real, no altera la naturaleza del crédito, ni puede calificarse como lo que antiguamente se denominó hipoteca judicial. Pero da una preferencia para el cobro de la deuda cuyo pago se persigue, sobre cualquier otro derecho que haya nacido con posterioridad a la traba (vid. STS de 10 de mayo de 1989, 21 de febrero de 1975 y 22 de febrero de 1994).

El acceso al registro del embargo de inmuebles lo impone obligatoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1453), pero no tiene naturaleza constitutiva, ésto es, nace de la decisión judicial validamente tomada y no de su acceso al registro; baste pensar que en nuestro derecho la inscripción no es obligatoria.

Pero si accede al registro, por la vía de la anotación preventiva, avisa a los terceros que confían en el registro, su existencia y que cualquier derecho sobre los bienes con anotación nacido con posterioridad a la fecha de ésta, tendrá su eficacia subordinada a lo que resulte de la preferencia que el embargo proporciona. En todo caso, los terceros registrales tendrán la protección que el artículo 34 de la Ley da a quien adquiere derechos con todos los requisitos que este precepto exige.

Esto sentado, de los hechos probados se desprende que cuando embargan los demandantes de tercería, ya estaban embargados los inmuebles, ellos lo sabían, como también lo saben al tiempo de la adjudicación y otorgamiento de la escritura por la Magistratura de Trabajo. No gozando, por ello, de la protección de la fe pública registral ha de concluirse que su adquisición es correcta y apta para consolidar el dominio, pero siempre subordinada a lo que resulte de embargo anterior, tomado en vía de apremio, para pago de deudas cuya preferencia no ha sido discutida y en consecuencia, se trata de una adquisición claudicante (si no se cancela el embargo ejecutivo anterior) cuando se ejecute por los anteriores embargantes.

Para nada afecta la cuestión de las fechas de inicio del cómputo del plazo la vigencia de los asientos de embargo. Es evidente que la fecha de una inscripción o anotación, es siempre la del asiento de presentación cuando dentro del plazo de su vigencia, se cumplen los requisitos exigidos por el Registrador al calificar, y cuya falta determinó la anotación de suspensión.

De todo ello, se desprende que tiene razón la recurrente cuando sostiene que la anotación de su embargo en el registro se produjo después de transcurridos los cuatro años de la anotación anterior, pero ello no quiere decir ni que el embargo anterior estuviere alzado, ni que la recurrente pueda beneficiarse de la fe pública registral cuando adquirió el inmueble en la vía de apremio, puesto que conocía la existencia del embargo, lo que por si mismo ya es suficiente para no calificarle de adquirente de buena fe. Y la conclusión final no puede ser otra, que la de no dar virtualidad suficiente al título esgrimido para paralizar la ejecución mediante acción de tercería de dominio, que sabido es que no se trata de una acción reivindicatoria, según conocida y reiterada Jurisprudencia (vid. STS. de 30 de enero de 1992, 17 de junio de 1992, 3 de octubre de 1997, 11 de marzo de 1998, etc).

TERCERO

Los razonamientos expuestos obligan a desestimar el recurso. El motivo primero, porque aun siendo exactos los razonamientos según los cuales el plazo de caducidad de la anotación, según los artículos 24, 25, 17 y 86 de la Ley Hipotecaria comienza en la fecha del asiento de presentación, ello no impide que con anterioridad existiera otro embargo de inmuebles válido. El motivo segundo en que se denuncia la infracción de los artículos 96 y 255 de la Ley Hipotecaria, por las mismas razones anteriores. Cierto que el artículo 255 obliga a suspender la anotación mientras no se pague el impuesto, y que una vez pagado se retrotrae a la fecha del asiento de presentación, pero es cierto también que los terceristas adquirieron la finca gravada con un embargo anterior, válido, conocido y hasta con constancia registral, bien que por haber computado mal el plazo de caducidad.

Los motivos tercero y cuarto, en los que se denuncia infracción del artículo 86, según el cual las anotaciones caducan a los cuatro años de su fecha, porque aun caducada no hacía desaparecer el embargo.

CUARTO

El último de los motivos, el quinto, tampoco tiene virtualidad a efectos de casación. En él se denuncia infracción del artículo 348 del Código Civil, que define la propiedad y concede al propietario acción reivindicatoria contra el poseedor.

Ser propietario legitima la acción reivindicatoria, pero ya se ha dicho que no es la aquí ejercitada, simple acción de tercería de dominio cuya finalidad principal es paralizar la ejecución en marcha.

Se puede llegar a ser propietario de cosas gravadas por un embargo, puesto que no pierde el titular del bien gravado la posibilidad de trasmitirlo con el gravamen. Y el adquirente de un bien gravado con el embargo anterior a la adquisición de su derecho, subordina la consolidación a la desaparición del embargo. Por ello, esta Sala no niega que pueda llegar a ser titular dominical el tercerista, pero afirma que el título que esgrime no puede ser suficiente para paralizar la ejecución.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente "Aceites y Derivados El Campanario, S.A.", sucesora de los originarios demandantes de tercería.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la entidad "Aceites y Derivados El Campanario, S.A.", respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 11 de marzo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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