STS 704/2007, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución704/2007
Fecha20 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 3 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cádiz, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por Instalux Electricidad e Iluminación, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez; siendo parte recurrida Banco Español de Crédito,

S.A asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cádiz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Banco Español de Crédito, S.A., contra Instalux Electricidad e Iluminación, S.L. y Construcciones Adnor, S.L., esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que reconociéndose el título ejecutorio derivado de la póliza de garantía-prenda que mi representada ostenta contra Construcciones Adnor, S.L. para cobrar la cantidad de 22.820.105 pesetas de devoluciones de IVA del ejercicio de 1.996, declare el mejor derecho de mi representada para hacer efectivo su crédito sobre las citadas devoluciones con preferencia al del ejecutante Instalux Electricidad, S.L., ordenando el ingreso de dicha cantidad en la cuenta donde está domiciliada dicha prenda, o subsidiariamente el depósito de su importe en establecimiento público destinado al efectivo pago a los acreedores por el orden de preferencia solicitado en el cuerpo de este escrito de demanda de juicio de tercería; y con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la cual se desestime la demanda declarando la preferencia del crédito del ejecutante Instalux Electricidad e Iluminación S.L. frente al del tercerista, debiendo continuar la ejecución adelante para reintegrar de su crédito a dicho ejecutante con el importe de los bienes embargados, condenando en las costas de esta demanda al actor, por ser de justicia que pido en Cádiz a 12 de enero de 1.997.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por Instalux Electricidad e Iluminación, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Hernández Olmo en la demanda de tercería de mejor derecho contra la promovida y contra Construcciones Adnor, S.L. en situación de rebeldía, por el Banco Español de Crédito, S.A. representada por el Procurador D. Germán González Bezunartea sobre reconocimiento de que el título derivado de la póliza garantía-prenda a que se refieren los autos que el Banco ostenta contra Construcciones Adnor, S.L. para cobrar la cantidad de 22.820.105 pesetas de devoluciones de IVA del ejercicio de 1.996 entregadas en el procedimiento ejecutivo nº. 72/97 de este Juzgado, goza de mejor derecho, ordenando el ingreso de la cantidad consignada en la cuenta donde esta domiciliado la prenda debo desestimar y desestima la pretensión, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, como asimismo desestimo la petición subsidiaria de ingreso de la cantidad consignada en establecimiento público destinado al efectivo pago de acreedores, ya que con el dinero consignado se hará frente a las responsabilidades derivadas del procedimiento ejecutivo citado 72/97, al que se llevará testimonio de ésta resolución y con su remanente de existir, devolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Cádiz.- Las costas han de ser impuestas al tercerista.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco español de Crédito y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 3 de febrero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Español de Crédito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistada Juez de Primera instancia núm 7 de Cádiz en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la citada resolución y en su lugar, estimando la demanda formulada por Banesto, S.A. declaramos el mejor derecho de la actora para hacer efectivo su crédito sobre las devoluciones de IVA del ejercicio de 1.996 hasta 22.820.105 pesetas con preferencia al del ejecutante Instalux Electicidad e Iluminación, S.L. No procede especial imposición de las costas causadas en esta instancia mientras que las de primera instancia han de ser impuestas a los demandados".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de Instalux Electricidad e Iluminación, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 3 de febrero de 2.000, con apoyo en los siguientes: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.922.2º Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por el concepto de violación por inaplicación del art. 1.914.2 A y B del Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción por inaplicación del art. 56 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de 16 de diciembre de

1.959, en relación con el art. 7 Cód . civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Banco Español de Crédito, S.A. (en anagrama Banesto) demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a Instalux Electricidad e Iluminación, S.L., y a Construcciones Adnor, S.L., solicitando se dictase sentencia por la que, reconociéndose el título ejecutorio derivado de la póliza de garantía-prenda que ostenta contra C. Adnor S.L. para cobrar la cantidad de 22.820.105,- ptas. de devoluciones de IVA del ejercicio 1.996, declare el mejor derecho de Banesto para hacer efectivo su crédito sobre las citadas devoluciones con preferencia al de la ejecutante Instalux Electricidad e Iluminación, S.L.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo libremente a los demandados. Se basó en que la pignoración del crédito contra la Hacienda le concedía al acreedor pignoraticio un derecho expectante de preferencia para el caso de que se produjera efectivamente la situación de acreedor de Adnor: "Las pólizas en cuestión son pólizas de crédito, en donde no existe entrega de dinero y como en las mismas se recoge, para determinar el saldo líquido se precisa el cierre de la cuenta corriente de crédito para que conforme al art. 1.435 la cantidad sea exigible, siendo la especificada la cantidad certificada por el Banco que expresaría el saldo una vez practicada la liquidación, con intervención del Fedatario Público que hará constar que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta y que la liquidación se ha practicado en la forma pactada en el condicionado de la póliza. El tercerista no ha aportado como bien dice la ejecutante ningún documento que acredite haberse producido tal situación, qué el extracto de cuenta incorporado en fase probatoria, impugnado por la ejecutante por extemporáneo, no debió admitirse de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no dejando citado archivo, por lo que debe ser rechazado, no aprestándose, por otro lado dicho extracto de cuenta, a los requisitos antes expuestos. En cuanto a preferencia de crédito, la del ejecutante viene reconocida por el artículo 1924.3B del Cód . civ., al existir sentencia firme, y desde que la misma existe. La preferencia en que trata de ampararse el tercerísta --art. 1922.2º del Código sustantivo--no puede afirmarse hasta tanto se produzca el crédito líquido a su favor como se ha afirmado. Por ello, que procede la desestimación de la demanda, careciendo el tercerista de acción".

Apelada la sentencia por Banesto, fue estimado su recurso de apelación, por lo que la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda. Se fundamentó en la doctrina de esta Sala que determina la prioridad o preferencia no en función de la fecha de nacimiento o vencimiento del crédito garantizado con prenda, sino la fecha de constitución de ésta, y en que el embargo del crédito de Adnor contra la Hacienda Pública era posterior (14 de marzo de 1.997), a la fecha de constitución de la prenda de ese mismo crédito (7 de febrero de 1.997).

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley .

Según la recurrente, la sentencia recurrida no analiza ni resuelve una serie de extremos que fueron por aquélla planteados, básicamente si estábamos o no en presencia de un derecho real de prenda constituido por la codemandada Construcciones Adnor, S.L. a favor del tercerista Banesto, y, en consecuencia, si tenía un derecho de cobro preferente frente al ejecutante que embargó el crédito que la primera sociedad tenía contra la Hacienda Pública por devolución del IVA. También como fundamentación del motivo se desarrollan las razones que tiene la recurrente, demandado en su momento, para considerar que el crédito no pudo ser objeto de pignoración.

El motivo se desestima, pues el art. 359 LEC se refiere a pretensiones de las partes, no a las argumentaciones que se hacen para fundamentarlas, y tales pretensiones se recogen en lo suplicado en los escritos expositivos del pleito. En este caso en absoluto existe una desarmonía entre lo suplicado en la demanda y contestación y los resuelto por la recurrida. En la demanda origen de este procedimiento, la tercerista Banesto solicitaba que se declarase el carácter preferente de su crédito sobre el importe del crédito contra la Hacienda Pública del codemandado Construcciones Adnor, S.L., y esto es justamente lo que concede la sentencia recurrida. Por ello mismo se desestimaba tácitamente la pretensión de Instalux, S.A. de que se declarase su crédito preferente al de Banesto por no ser admisible la pignoración de crédito.

Por otra parte, son impropias de este motivo las argumentaciones sobre la no admisibilidad a la prenda de créditos, pues constituyen cuestiones sustantivas que nada tiene que ver con el art. 359 LEC .

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.922.2º Cód . civ.

Se fundamenta en que no concurren los requisitos exigidos por los arts. 1.857 y 1.862 Cód . civ. para la constitución de un derecho real de prenda; tampoco el establecido "en el artículo 2 de su Ley específica de 16/2/54 " (sic); que la obligación garantizada se crea el 7 de abril de 1997, mientras que la prenda que ahora se quiere hacer valer el 7 de febrero anterior, y para garantizar otro crédito; y que la cosa gravada (crédito contra la Hacienda Pública del deudor pignorante) no se halla en posesión del acreedor, sino de un tercero como es la Hacienda Pública.

El motivo, cuyas líneas argumentales en su defensa acaban de exponerse, se desestima por las siguientes consideraciones.

La cuestión de si los créditos pueden ser objeto de prenda ha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en un sentido positivo. A sus sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1.977, 27 de octubre de 1.999, 25 de junio de 2.001, 26 de septiembre de 2.002 y 10 de marzo de 2.004, nos remitimos para evitar superfluas repeticiones. Ha de resaltarse, además, que esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003, que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto de derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial del acreedor pignoraticio sobre ellos (art.

91.1.6º ).

Respecto de las fechas de constitución de la garantía prendaria y del nacimiento de los créditos la recurrente omite que en la póliza de afianzamiento, que [Adnor, S.L.] concertó en favor de Banesto con intervención de Corredor de Comercio Colegiado, se pactó la garantía para "cualesquiera débitos que pudiera tener contraídos o que contraiga en el futuro con Banesto". El art. 1.861 Cód . civ. El art. 1.861 Cód . civ. dice que la hipoteca o la prenda pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria. El crédito futuro puede ser considerado jurídicamente como sometido a la condición suspensiva de que llegue a existir, y la garantía quedará entonces condicionada de la misma forma. Además, si la ley admite la hipoteca en garantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria ) y la fianza por deudas futuras (art. 1.825 Cód . civ.), no hay obstáculo que impida la constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones.

Por último, se rechaza por extravagante la argumentación fundada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1.954, la cual sólo es aplicable a determinados bines muebles taxativamente contemplados en ella, y entre los cuales no figuran los créditos arts. 1 y 52 ).

La desestimación de este motivo lleva consigo la del tercero, por absoluta incompatibilidad, pues en él se pretende que el crédito de la recurrente sea el preferente por constar en sentencia firme de remate. Además, se ha formulado para el supuesto de que no exista la preferencia de Banesto por su garantía prendaria.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción por inaplicación del art. 56 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1.959, en relación con el art. 7 Cód . civ.

Se fundamenta en que con anterioridad a la constitución de la prenda sobre el crédito, la recurrente había ya adquirido derechos legítimos sobre los bienes de Adnor en virtud de la fecha de emisión de sus títulos ejecutivos origen de su crédito.

El motivo se desestima porque es inviable la aplicación de la susodicha Ley de 1.954 a un supuesto no previsto por la misma, y porque la existencia de derechos de crédito contra el deudor en modo alguno determina que se tengan ya derechos sobre sus bienes. Si nos referimos a la sentencia firme de remate que los reconoce, es de fecha 15 de mayo de 1.997, posterior a la de constitución de la prenda (7 de febrero anterior). La misma fue notificada a la Hacienda Pública a través de Corredor de Comercio colegiado en esa última fecha.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Instalux Electricidad e Iluminación, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 3 de febrero de 2.000. Con condena a la recurrente de las costas ocasionadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no ser preceptivo en caso de sentencia contrarias entre sí. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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