STS 436/2000, 29 de Abril de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:3590
Número de Recurso1876/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución436/2000
Fecha de Resolución29 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 1046/87, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, sobre Tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa; siendo parte recurrida la mercantil COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL DE OPERACIONES, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Camara López; DON Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Pinto Campo y DON Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Banco Bilbao Bizkaia, S.A., contra Bargosa, S.A., Frutería Nervión S.L., la Sindicatura de la Quiebra de Frutería Nervión, S.L. don Pedro Jesús, don Guillermoy su esposa doña María Teresa, Don Jose Ramóny su esposa doña Araceli, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarase que el crédito que el Banco Bilbao Bizkaia es preferente al cobro de 16.763.715 pesetas al crédito que ostenta BARGOSA sobre los bienes descritos en la demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Bargosa contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción de falta de personalidad alegada, se desestime la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto. También subsidiariamente y para el hipotético supuesto de desestimación de la excepción y se entre a conocer del fondo del asunto, se dicte asimismo sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena, en cualquiera de ambos supuestos, de las costas del juicio a la demandante.

Asimismo, las representaciones procesales de don Guillermoy don Jose Ramón, contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma. Declarándose a Sindicatura quiebra de frutería del Nervión, don Pedro Jesús, doña Araceliy doña María Teresaen situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por la Procurador delos Tribunales Sra. Velasco Goyenechea, en representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra la mercantil Compañía Agrícola General de Operaciones, S.A., -Bargosa-, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Rodrigo Villar , contra don Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Zubieta Garmendia y contra la Sindicatura de quiebra de Frutería Nervión, S.L., don Pedro Jesús, doña Araceliy doña María Teresa, declarado en situación de rebeldía procesal, y contra don Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Uríbarri, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda de la actora, imponiendo a ésta las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao en autos de Tercería de Mejor Derecho núm. 1046/87 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el art. 1923-4º del C.c. y la copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo representada entre otras por las Sentencias de 4 de julio de 1989, 3 de noviembre de 1989, 20 de septiembre de 1991, 29 de octubre de 1991, 5 de diciembre de 1991, 22 de marzo de 1994 y 12 de abril de 1994".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., ya que la Sentencia recurrida no ha aplicado el art. 1924-3º del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, doña María del Carmen Olmos Gilsanz, doña Gema Pinto Campo y doña Elvira Camara López, en nombre y representación de don Guillermo, don Eduardo-sic- y la Cia. Agrícola General de Operaciones, S.A., respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE ABRIL DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 4, de 9 de julio de 1993, desestima la demanda de tercería de mejor derecho interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, frente a los codemandados que constan, entre ellos Bargosa, S.A. al no haberse acreditado la preferencia del crédito a que alude el tercerísta, para el cobro de 16.763.715 pesetas, sobre el crédito que ostenta Bargosa, por los bienes embargados descritos en la demanda, decisión que fué objeto de recurso de apelación resuelto en sentido desestimatorio, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 24 de noviembre de 1994, confirmatoria de la Sentencia anterior, frente a la cual, se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por el tercerísta, con base a los Motivos que se estudian por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º, L.E.C., la infracción por aplicación indebida del art. 1923.4º C.c., porque el núm. 4º, concede preferencia con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor a los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, por lo que habrá de determinar si el crédito de mi mandante nació con anterioridad al 3 de diciembre de 1987, fecha en la que se procedió a la anotación del embargo del crédito de la Cia. Agrícola General de Operaciones, S.A., haciéndose una serie de referencias sobre la distinción a efectos de las tercerías entre las llamadas póliza de préstamo y la póliza de crédito, y que en el caso de autos, el crédito del tercerísta recurrente, se constituye por una auténtica póliza de préstamo, y así se hace constar en la cláusula 2ª que establece como la entrega del importe del préstamo, 25 millones de pesetas, se realiza mediante ingreso en la cuenta 0-5987-0, por lo tanto el momento del nacimiento del crédito hay que situarlo en el día 28 de agosto de 1985, fecha de suscripción de la póliza de préstamo, anterior pues a la citada de 3-12-87.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1924-3º C.c., pues, una vez establecido que el crédito de mi mandante nació con anterioridad a la fecha de anotación del embargo de Bargosa, hay que acudir al art. 1924-3º, que establece que tendrán preferencia entre sí, por el orden de antigüedad en sus fechas, los créditos que sin privilegio especial consten, en escritura pública y por sentencia firme, si hubieran sido objeto del litigio, que en el caso concreto de autos, la póliza que ostenta mi mandante es una póliza de préstamo, otorgada el 28 de agosto de 1985, por lo que, desde esta fecha, tiene preferencia, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, puesto que "el crédito de Bargosa consta en una Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 18 de junio de 1991, de la que no se ha acreditado su firmeza", por todo ello procede la estimación del recurso.

TERCERO

La Sala, en línea de principio expone, sobre la llamada tercería de mejor derecho, cuanto se dijo en Sentencia de 4-7-89 y en la de 10-10-96, o sea, F.J. 3º: "...es una de las dos que se contemplan dentro de la Sección 3.ª «De las tercerías», Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, como un proceso intercalado dentro de «juicio ejecutivo» rúbrica, pues, de ese Título XV, que al estar superpuesto a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira la consecución de una decisión judicial que conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione lo hasta entonces en él resuelto; así si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, S. de 13-12-82, mientras que si lo es de mejor derecho, la orden de reintegrar el crédito del actor tercerista con preferencia -si se estima la acción- al del ejecutante y a expensas del importe de la venta de los bienes embargados al ejecutado, con lo que, se quiere decir, subrayando esa colateralidad (el propio legislador en su artículo 1534-1, califica, con acierto expresional de «incidencia» a las tercerías respecto al juicio ejecutivo, cuyo curso no se suspenderá a consecuencia de las mismas, habiendo al punto expuesto la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986, que la tercería... no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y por tanto una incidencia del mismo), que, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa en la primera dualidad, o la corrección de esta medida procesal más que la atribución del derecho de propiedad es lo que se persigue en este juicio de tercería, según Sentencia de 11-4-88 y el reintegro o cobro del crédito en la segunda, frente a las medidas ya adoptadas en el juicio ejecutivo a favor del ejecutante pueden y deben ser objeto de debate en las citadas tercerías".

Respecto a la diatriba entre las llamadas pólizas de préstamo y pólizas de crédito, se expresa que la preferencia para deshacer la concurrencia de créditos entre el del actor tercerista y el del ejecutante, habrá de fundarse en los criterios marcados por los artículos del Código Civil que desarrollan el Título XVII «De la concurrencia y prelación de créditos» arts. 1911 y siguientes, bien por el carácter o bienes sobre que recaen, bien por la fecha de su constitución o antigüedad, en síntesis, que, por lo demás, enmarca el problema del litigio, ya que en el recurso se pretende demostrar la equivocación del juzgador, pues se viene a sostener que el crédito del recurrente es preferente al de ejecutante codemandado que es de fecha posterior", y, al punto, se afirma que, "....como es sabido y pone de relieve entre otras muchas, la Sentencia de este Tribunal de 21 de septiembre de 1984, al expresar que en los casos de créditos documentados mediante «póliza» no es la fecha de ésta la que hay que tener en cuenta para determinar la prelación del crédito, (lo que sí acontece en la concesión o constitución de una póliza de préstamo en lo que, en efecto, realmente se percibe por el prestatario o deudor desde ya la suma convenida) sino la de la fijación fehaciente del saldo exigible, lo cual no es sino ratificar una verdad mayúscula y elemental en torno a la completa configuración de todo derecho de crédito, para lo que no basta con su nacimiento, sino que se precisa que el mismo sea exigible por haber vencido, por lo que sólo ante ese vencimiento e impago, tras su exigibilidad es cuando deviene la tutela legal y judicial correspondiente...".

CUARTO

Se resalta ya en el presente caso, que el crédito del tercerísta, aún cuando está amparado inicialmente en una llamada póliza de préstamo, sin embargo, no sólo porque "ab initio" de tal póliza no tiene por qué, efectivamente, obtenerse que, constituye un auténtico préstamo y ello, con independencia de que el calificativo que las partes le hayan dado sea éste, en un impreso propio de un contrato de adhesión, sino porque, incluso, partiendo de ese "nomen", habrá que estarse a las circunstancias de concesión de ese supuesto préstamo y, las distintas vicisitudes sobre su posible reintegro a los fines de calificar, si efectivamente, la fecha prevalente a los efectos de la tercería es la de suscripción de la póliza en 28 de agosto de 1985, o bien, la correspondiente al crédito que tenga el tercerista, cuando, efectivamente, este sea líquido y exigible, esto es, si ello proviene de una liquidación previa, determinante del saldo exigible en los términos que se ha hecho constar en las Sentencias de esta Sala antes transcritas.

Y al respecto afirma la Sala sentenciadora, en su F.J. 3º, "...no se puede concluir, como pretende la parte recurrente, que las pólizas de préstamo no precisan de declaración alguna sobre la liquidez porque la tienen, ya que, como es sabido, no todo préstamo es líquido 'per se', sino tan sólo aquéllos préstamos bancarios que arrojen a su vencimiento una cantidad indiscutiblemente líquida. Y en el caso concreto, el examen por sí solo de la póliza ostentada por el banco no permite venir en conocimiento, con la exactitud exigida, de cual sea el importe concreto de las cantidades que se adeudan a la prestamista en un momento determinado, pues no han quedado establecidos cuales hayan sido las cuotas de amortización impagadas, los retrasos que se hayan podido producir en abonar las ya satisfechas, la cuantía de los intereses que sean exigibles y la variación que en su caso se haya producido, como lo evidencia la propia póliza (documento núm. 1 de la demanda), la cual en su cláusula decimoquinta recoge el pacto expreso entre las partes de la previa liquidación por el banco para la determinación del saldo deudor; si a ello le unimos el documento núm. 3 de la demanda relativo a los movimientos en cuenta realizados por el deudor que refleja las cantidades de que ha ido disponiendo aquél y no las cuotas de amortización impagadas, de todo ello, decíamos, se evidencia que la liquidación prevista en el contrato es el instante en el que el crédito tiene autenticidad, lo que viene a confirmar que la fecha que hay que comparar respecto del título del tecerista y por lo que respecta a este caso concreto, es la fecha de liquidación, 15 de noviembre de 1989, como opone el demandado al ser el momento en que se determina el alcance de la obligación del deudor, y no la fecha de suscripción de la póliza, 28 de agosto de 1985, como sostiene la entidad bancaria...", confirmando lo constatado en el F.J. 2º del Juzgado: "...Acreditado en autos que la liquidación y saldo de la póliza de crédito fueron establecidos por intervención del corredor de comercio don Víctoren fecha 30 de noviembre de 1989, en documento núm. 3 de la demanda, en el cual se hacía constar que el saldo al día 13-11-89, de Frutería Nervión, S.L. en la oficina de Mercabilbao del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., era de 16.763.715 pesetas, debe ser esta fecha la que marque el derecho de la actora sobre dicho crédito, en ningún caso la firma de la póliza en fecha 28 de agosto de 1985, pues, lo determinante es la exigibilidad del crédito".

En consecuencia habrá que aceptar el calificativo que hace la Sala "a quo", con independencia -se repite- de que se hable de la póliza de préstamo, en el impreso contractual correspondiente, lo que conlleva a que la fecha de suscripción de la misma no sea la determinante de la realidad del crédito a favor del tercerista, sino a cuándo el mismo se hace exigible, o sea, tras la práctica de la correspondiente liquidación, y cuando se efectúa susodicha liquidación, lo es en fecha de 13 de noviembre de 1989, (con la certificación -al f. 13, Autos- de 15-11-89, al propio Banco Bilbao Vizcaya, "CERTIFICA que al día 13-11-89, el Saldo a favor de este Banco por el concepto de Póliza de Préstamo diferida a favor de....; son expresiones, pues, ya, incluso, alusivas a esa calificación "ope sententiae"); y como no se ha cuestionado que la fecha del embargo del ejecutante codemandado, lo sea de 3 de diciembre de 1987, ha de aplicarse, en cuanto a su preferencia a efectos de cotejo cronológico en relación con los demás créditos, lo dispuesto en el citado art. 1923-4º C.c., que establece, que con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor gozan de preferencia, 4º, los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial por embargos... y, sólo en cuanto a créditos posteriores, por lo que es obvio, pues, que este embargo es preferente al crédito posterior según su fecha de liquidación del saldo a favor del tercerista. Por lo que el recurso no procede, ya que, se reitera, debe descartarse la aplicación del art. 1924.3 del C.c., pues, la preferencia entre el crédito del tercerista y el crédito del ejecutante no proviene de la existencia, por un lado, de la supuesta póliza de préstamo y por otro lado, de la citada Sentencia que acoge ese crédito del ejecutante de 18-6-1991, sino que como han resuelto la sentencia recurrida, esa preferencia habrá de cotejar la correspondiente relación entre el crédito del tercerista y la fecha de la anotación preventiva de embargo de susodicho crédito de la codemandada, en virtud de lo dispuesto en citado art. 1923.4 C.c., por lo que procede, desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 24 de noviembre de 1994, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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