STS 697/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:5526
Número de Recurso2300/1995
Procedimiento01
Número de Resolución697/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por LA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE PRODUCTORES DE LECHE DE CORDOBA, COLECOR, representada por el Procurador D. A.D.P. V., en el que es recurrida la HACIENDA PÚBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Hacienda Pública Estatal, formuló, demanda de tercería de dominio, conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, contra la Sociedad Cooperativa de Productores de eche de Córdoba (COLECTOR), en suspensión de pagos, y contra los Sres. Interventores Judiciales de dicha entidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que reconozca y declare que las cantidades retenidas por I.R.P.F. y cuotas de IVA, o pertenecen al suspenso por titulo legal e irrevocable, procediendo por tanto la separación de la masa de las siguientes cantidades:

Por las retenciones practicadas por I.R.P.F. en el mes de septiembre de 1992..........3.826.603.

Por las retenciones practicadas por I.R.P.F. en el mes de octubre de 1992............. de 4.271.554 ptas.

Por las cuotas de IVA correspondientes a Septiembre de 1992............ 6.199.374 ptas.

Por las cuotas de IVA correspondientes al mes de octubre de 1992.......... 3.360.221 ptas

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Felix A.P.D.A., en representación de Colector, quien contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formulando la excepción de cosa juzgada y terminó suplicando se dictase sentencia, por la que desestimando la misma, absuelva libremente a su mandante de la pretensión deducida en su contra por la parte actora y condene a ésta al pago de las costas.

    La Comisión de Vigilancia en el expediente de Suspensión de Pagos de la citada entidad no se personó en forma y fue declarada en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Córdoba, dictó sentencia el 25 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Hacienda Pública contra (COLECTOR), y contra los Interventores Judiciales, hoy sustituidos por la Comisión de Vigilancia y seguimiento del Convenio aprobado en el expediente de Suspensión de Pagos de ésta, debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer el Derecho de Separación de la masa de la suspensa de las cantidades que por retenciones del IRPF del mes de septiembre y octubre de 1992 y de las cuotas de IVA de los mismos meses, se reclama en la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma con imposición a la actora de las costas devengadas por la entidad Colecor y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las devengadas o causadas por la codemandada rebelde, Comisión de Vigilancia del Convenio."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 29 de junio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Hacienda Pública, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6, de los de Córdoba, de fecha 25 de marzo de 1995, juicio de menor cuantía 286/94 debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda interpuesta contra la entidad Colecor, debemos declarar y d declaramos que las cantidades retenidas por IRPF y cuota de IVA, a que se contrae la demanda de tercería no pertenecen a la suspensa por titulo legal e irrevocable, así como el derecho de separación de la masa de la suspensión, sin formular expresa condena en ninguna de las instancias."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de COLECTOR, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1758 del C. Civil y consecuente aplicación indebida de los artículos 908 y 909 del Código de Comercio derivada de dicha infracción.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado al recurrido, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando integramente la sentencia recurrida, con imposición de costas al actor.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 12 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo de recuso, formulado al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción del art. 1758 del Código civil y consecuente aplicación indebida de los arts 908 y 909 del Código de Comercio.

El litigio que ha desembocado en el presente recurso nace de la reclamación que la Hacienda Publica hace a la "Sociedad Cooperativa Andaluza de Productores de Leche de Córdoba" (COLECOR) y contra la Comisión de Vigilancia en el expediente de suspensión de pagos de la citada entidad, en ejercicio de acción de tercería de dominio en ese expediente instando la separación de la masa de bienes del suspenso de las cantidades que este ha retenido a sus trabajadores por el impuesto sobre la renta de las personas físicas en los meses de septiembre y octubre del año 1992 -respectivamente 3.826.603 y 4.271.554 de ptas.- y, en los mismos tiempos, por las cuotas del impuesto sobre el valor añadido en las cantidades también respectivas de 6.199.374 y 3.360.221 de ptas.

La Cooperativa recurrente desvía la situación creada así por su propia actuación, como encargada legalmente de la retención de esos impuestos que pesan sobre sus asalariados o empleados en un caso o sobre los adquirentes de sus bienes en el otro, atribuyendo a la Hacienda Pública la cualidad de acreedora suya en su cualidad de contribuyente para concurrir con otros acreedores de la misma aunque con los privilegios que previenen los arts. 1923.1º del Código civil y 71 a 76 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria, haciendo, con ello del soporte que ha sido el procedimiento de su suspensión de pagos una especie de catalizador hacia un solo concepto crediticio de los plurales que, por diversas causas u orígenes, gravitan sobre un mismo patrimonio, sobre una misma entidad titular del mismo.

La insolvencia comercial, sea definitiva cuando desemboca en quiebra o provisional cuando inicia una suspensión de pagos sometida a la evolución posterior de esta medida, se mueve siempre entre dos valores

-el del patrimonio del comerciante deudor por sus operaciones de comercio y el de la masa de créditos que, por esas mismas actividades, detentan sus acreedores y deja fuera de esos ámbitos lo que no corresponda a los mismos. Así hay que inducirlo de lo dispuesto en el art. 879 del Código de comercio -"el comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas"- complementandolo en el contenido de los arts. 908 y 909.3º del mismo Código, que excluyen del acervo del deudor aquellos bienes "cuya propiedad" no se le hubiere transferido por un título legal e irrevocable y los bienes y efectos que tuviere en depósito, y en el art.

96.5 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación qué, recogiendo lo que los anteriores preceptos citados señalan, viene a colocar a la Hacienda Pública en la posición que legalmente le corresponde y rotundamente excluye del juego de concurrencia, privilegiado o no, de créditos sobre bienes insuficientes o no disponibles -por no corresponderles esa naturaleza- "las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se consideran depósitos a favor de la Hacienda Pública", como no podía ser menos en el orden e la responsabilidad, reducida, a tenor de lo prevenido en el art. 1911 del ¨Código civil, al patrimonio del responsable sin posibilidad de extensión a patrimonio ajeno aunque los bienes de este, o parte de ellos, se encuentren en la tenencia del responsable.

SEGUNDO.- Constituidos los impuestos de que aquí se trata por una parte del sueldo o salario gravados o por un porcentaje que se incorpora a un precio y se percibe además de él, es evidente que sus respectivos importes no pertenecen, en momento alguno, a quien deduce o a quien recibe los mismos sino a su definitivo destinatario y la consiguiente obligación de aquel de trasladar a éste, sin movernos más que en el área del derecho civil, constituye al así obligado, en tanto no realiza su obligación, en depositario de esos valores según recoge la sentencia recurrida para terminar separando del activo de la Cooperativa suspensa las cantidades pretendidas por vía de demanda, lo que lleva a la desestimación del único motivo de este recurso de casación.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la entidad recurrente las costas de este recurso.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la "Sociedad Cooperativa Andaluza de Productores de Leche de Córdoba" (COLECOR) contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1995 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba conociendo en apelación de los autos de tercería de dominio nº 286/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de aquella ciudad, e imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Notifiquese la presente a las partes y con certificación de la misma devuélvanse a su procedencia los autos originales y el rollo de su razón.

-.A.V.R.-.R.G.V.-.J.R.V.S.-

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