STS 893/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:7089
Número de Recurso2972/1995
Procedimiento01
Número de Resolución893/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Juicio de Tercería de Mejor Derecho, núm. 104/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por LICO LEASING, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don E.C.F. siendo parte recurrida MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA, no personada ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, fueron vistos los autos, Juicio de Tercería de Mejor Derecho, promovidos, a instancia de Lico Leasing, S.A., contra Caja de Ahorros de Córdoba (CAJASUR) y contra la mercantil Pedro Jurado, S.A. y don P.J.F.

.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se estime íntegramente la demanda, y se condene a los demandados, declarando el mejor derecho de la actora, frente a Caja de Ahorros de Córdoba (Cajasur), y que, con el producto de los bienes embargados a los codemandados Pedro Jurado, S.A. y don P.J.F. se le haga pago, al actor con preferencia a la citada Caja de Ahorros (Cajasur) de las responsabilidades reclamadas en el procedimiento de Juicio Ejecutivo seguido bajo el núm. 221/91 en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Jaén, ordenando que, con suspensión de la vía de aprecio, y en su caso, subastados que sean los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de costas al que formule oposición.

Admitida a trámite la demanda, se acuerda emplazar a los demandados por término común de veinte días para que comparezcan y contesten la demanda. Y acordando la suspensión de los autos 681/90 seguidos en este Juzgado. Librándose al efecto exhortos para los Juzgados Decanos de Andújar y Córdoba, para emplazar a los demandados.

La representación procesal del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando no haber lugar a la demanda que motiva estas actuaciones, por no ser mejor el derecho del actor, Lico Leasing, S.A., frente al del M.P. y Caja de Ahorros de Córdoba, respecto de los bienes embargados a Pedro Jurado, S.A. y don P.J.F., absolviendo al mismo de repetida demanda con expresa imposición de costas al actor.

Transcurrido el término del emplazamiento de los demandados Pedro Jurado, S.A. y don P.J.F., sin que hubieran comparecido en autos, se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña O.D.M.C. en nombre y representación de Lico Leasing, S.A., contra Pedro Jurado, S.A., don P.J.F. y Caja de Ahorros de Córdoba (Cajasur), debo absolver y absuelvo a los citados demandados de dicha demanda, alzándose la suspensión acordada en los autos e Juicio Ejecutivo núm. 681/90 de este Juzgado. Con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, con fecha 24 de octubre de 1994, en autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el núm. 104/94, debemos de confirmar y confirmamos la misma por estar ajustada en todo a derecho, imponiendo las costas de esta alzada al apelante Lico Leasing, S.A."

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don E.C.F., en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo de lo prevenido en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega infracción por aplicación errónea de lo establecido en el artículo 1.924.

3A) del Código Civil, en relación con el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, se alega no aplicación del criterio jurisprudencial recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de febrero de 1992".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Tanto el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia de 24 de octubre de 1994, como la de la Audiencia Provincial de Jaén, en la suya de 25 de septiembre de 1995, resolviendo en sentido desestimatorio el recurso de apelación interpuesto por la actora, rechazan la demanda ejercitada por ésta, en la que, a través de una tercería de mejor derecho, postula se deje sin efecto el embargo trabado en los bienes del deudor, por la codemandada ejecutante Caja de Ahorros de Córdoba (CAJASUR), decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la actora, con un Único Motivo, que es objeto de examen.

SEGUNDO: El MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO, se denuncia con la cobertura procesal del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que por la Sentencia recurrida, se ha infringido por aplicación errónea lo establecido en el art. 1924.3 C.c., en relación con el art. 1435 L.E.C., así como la no aplicación del criterio jurisprudencial recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de febrero de 1992; y al respecto se aduce,

"La contraparte suscribió ante corredor de comercio colegiado, con los comunes demandados, un contrato de crédito en cuenta corriente. Es unánime la jurisprudencia y pacífica la doctrina que consideran necesaria, en estos supuestos, la certificación del saldo, intervenida en legal forma, a que se refiere el art. 1435 L.E.C....".

Es preciso, antes de dar respuesta al contenido del Motivo sentar los siguientes "facta" que, se reflejan en la Sentencia de instancia:

  1. ) "...con fecha 23 de marzo de 1989, Central de Leasing, S.A., formalizó dos contratos de arrendamiento financiero (Leasing) con la sociedad anónima Pedro Jurado, formulándose posteriormente demanda de juicio ejecutivo por la citada Central de leasing contra la mercantil Pedro Jurado, S.A., liquidándose el saldo con intervención de Corredor de Comercio, el día 26 de febrero de 1991. Y que con fecha 7 de junio de 1989, Caja de Ahorros de Córdoba, formalizó póliza de contrato mercantil de cuenta corriente de crédito con Pedro Jurado, S.A., formulando igualmente la entidad crediticia demanda de Juicio Ejecutivo, liquidándose el saldo deudor con intervención de Corredor de Comercio, el día 29 de octubre de 1990...".

  2. ) según los antecedentes del F.J. 1º de la Sala, La tercerísta ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el usuario, -hoy codemandado- presentó demanda ejecutiva en Autos 221/91, en reclamación de 4.052.088 ptas., que se despachó la ejecución en los referidos Autos con fecha 11-4-91, y se dictó sentencia de remate el día 8-1-92; igualmente, por lo que respecta a la póliza de crédito de la codemandada, ante la insatisfacción del mismo y tras la liquidación del saldo en 10-10-1990, presentó demanda ejecutiva con fecha 1-4-91, tramitado el repetido juicio ejecutivo, se dictó sentencia de remate en los autos 681/90, con fecha 29-6-92.

TERCERO: Como es sabido, en relación con el contrato de arrendamiento financiero, según reiterada jurisprudencia hay que afirmar: "En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas y que i ncluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las sociedades de arrendamiento financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición....".(3-2-2000)

CUARTO: En respuesta a la problemática que se plantea en el Motivo, ha de afirmarse que la cuestión controvertida recae en dilucidar si, el llamado contrato de arrendamiento financiero con opción de compra o Leasing, se puede equiparar, a efectos de la reclamación de créditos para dirimir la presente tercería de mejor derecho y, todo ello, en aplicación de lo dispuesto según los preceptos que se dicen infringidos, esto es, el art.

1924.3 ap.a) en relación con el art. 1435, ambos del Código Civil, a una póliza de préstamo y, por lo tanto, la fecha relevante en el contraste con el crédito del ejecutante codemandado, es la de constitución de ese contrato de préstamo, en el caso de autos, la fecha de constitución de las citadas pólizas de arrendamiento de Leasing. "Y es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las SS.3-11-89 y 9-7-90, que la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, ya que cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aun cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, sin que la sentencia desvirtúe aquella certeza, habrá de atenderse a la fecha de la escritura, y no a la de la sentencia, para resolver el conflicto preferencial. Asimismo, es decir respecto al apdo. A) del art. 1924-3º indicado, que las escrituras públicas de que habla deben equipararse a las pólizas intervenidas por corredor de comercio o agente de cambio y bolsa, en armonía con lo dispuesto en los arts. 1218 del C.c., 93 del C. de C. y 596 L.E.C., ahora bien, la preferencia a que se refiere dicho apartado es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que, atendiendo a los propios términos de su contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, pero no ocurre igual en aquellos casos en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa una posterior actividad complementaria que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, viniendo, en tales casos, referida la preferencia a la fecha de su operación de liquidación y fijación o determinación del saldo deudor, y estas consideraciones se encuentran en línea con la doctrina consolidada de la Sala y que figura recogida, además de en otras, en las SS. antes citadas de 3-11-89, 9-7-90, 4-7-89 y 20-9-91, doctrina que por su consolidación ha de prevalecer...", (S. 7-4-1995), y 29-4-2000, entre otras varias.

QUINTO: Es claro, que la pugna existente entre el título del tercerísta y el título del codemandado ejecutante, debe resolverse conforme a citada jurisprudencia, ya que la preferencia se determina teniendo en cuenta la prioridad en las fechas de las cantidades exigibles, según se trate de pólizas de préstamo ó pólizas de crédito, porque, se repite, como es sabido, en la póliza de préstamo se considera que la cantidad exigible es, desde el momento de constitución de la póliza correspondiente, que es cuando se realiza, efectivamente, la transferencia dineraria, resultando ya deudor el prestatario, mientras que la póliza de crédito, supone una concesión de unas posibilidades dinerarias con límite prefijado, de las que está disponiendo el cliente o deudor, de tal forma que, únicamente se podrá exigir al descubierto a reintegrar cuando se haya practicado la correspondiente liquidación en la que se constaten exactamente las cantidades percibidas a cuenta de dicha póliza por parte del cliente, por lo que es, justamente, la fecha de liquidación del saldo la determinante de la cronología a efectos de la preferencia.

Ahora bien, en la polémica del recurso se plantea como problema inicial, del que se aplicará la doctrina expuesta, si es posible equiparar la llamada póliza acogedora del contrato de arrendamiento con opción de compra llamada arrendamiento financiero o Leasing, con la analizada póliza de préstamo, lo que supondría, sin más, afirmar que en el efecto trasferencial, el usuario recibe íntegramente una cantidad dineraria exactamente igual a la del prestatario en la póliza de préstamo y, esta semejanza sostenida en el Motivo, es obvio, no es posible aceptarla y, tal y como ha quedado perfilado en el arrendamiento financiero, el usuario lo que recibe, es el uso de la cosa con la obligación, naturalmente, de reintegrar el pago de las cuotas periódicas hasta el resarcimiento total del importe de la cosa cuyo uso le ha sido transferido, o sea, "Lo que caracteriza al "leasing", en su versión de arrendamiento financiero, es su constitución en función de un bien determinado. La razón ontológica de la figura jurídica que explica e integra su función económico-social, o práctica, es la necesidad de un objeto, y, además, según la Disposición Adicional Séptima , apartado uno, de la Ley 26/88, su destino a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado, el cual acepta dicha fórmula jurídica, porque precisa o desea dicha cosa y carece de soporte económico para adquirir su dominio, o por otras razones, reservándose la facultad de adquisición para un tiempo posterior mediante el mecanismo de la opción de compra. En cambio lo que caracteriza el préstamo de dinero es la necesidad de éste, que además de cosa fungible, es consumible por naturaleza, produciéndose en relación con el mismo una transmisión de dominio, con obligación de devolver el "tatumdem", con precio o sin él. En el préstamo, por consiguiente, lo relevante o trascendente, la razón de ser del contrato, es recibir dinero; se financia la empresa, mientras que en el "leasing" se financia directamente la adquisición del objeto..."

(S.16-5-2000).

En consecuencia, no cabe sostener esa equiparación, que es por lo que cuando, efectivamente, se ejercita por parte de la tercerísta su reclamación por el impago de las cuotas insatisfechas por el usuario, debe acompañar, la certificación correspondiente para acreditar cual es el saldo exigible en ese instante y que funda su "ratio petendi". Así consta en autos a través del contenido de las certificaciones del Corredor de Comercio -f. 16 vto. y 19- que la cantidad adeudada por el codemandado, luego ejecutado en 26-2-1991, es la suma de 4.000.000 ptas., y esta fecha será la determinante a efectos de la transferencia, siendo, pues, posterior a la de la correspondiente liquidación de saldo del codemandado ejecutante, esto es, el 10-10-90. Es evidente, por tanto, que dicha prelación habrá de resolverse a favor del codemandado, rechazándose la pretensión del tercerista sin que, por lo demás, opere al respecto las respectivas fechas de las Sentencias de remate por lo antes intercalado en el razonamiento de la jurisprudencia transcrita, todo ello deriva en la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LICO LEASING, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en 25 de septiembre de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.-R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

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