STS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Volkswagen Finance, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro Meiro, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de mayo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo número 614/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Mejor Derecho) número 458/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Nueve) de los de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrida en el presente recurso "Banco del Comercio, S.A." (actualmente B.B.V.A.) que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo, y contra Carlos Jesús que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Nueve) de los de Santa Cruz de Tenerife conoció el Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Mejor Derecho) seguido a instancia de "Volkswagen Finance, S.A." contra Carlos Jesús y "Banco del Comercio, S.A." (actualmente B.B.V.A.).

Por "Volkswagen Finance, S.A.", se formuló demanda, en fecha 30 de septiembre de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "declarando el mejor derecho de mi representada sobre el que ostenta el Banco de Comercio respecto al vehículo turismo a que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente escrito y consecuentemente se declare igualmente que se haga pago a mi mandante preferentemente y hasta la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS CUARENTA (6.710.340.-) PESETAS, e imponiendo las costas de este procedimiento a quien o quienes se opusieren a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Banco del Comercio, S.A.", (actualmente B.B.V.A.), se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y declarando que no existe mejor derecho sobre el vehículo Mercedes JP- .... JP a favor de la Entidad VW Finance S.A., y todo ello con expresa condena en costas al actor; Con todo lo demás que proceda. Es de Justicia". No habiendo el demandado Carlos Jesús comparecido en forma se declaró en rebeldía.

Con fecha 1 de febrero de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda en su integridad presentada (sic) a nombre de VOLKSWAGEN FINANCE S.A., debo declarar el mejor derecho de la parte actora, VOLKSWAGEN FINANCE S.A., sobre el que ostenta el Banco de Comercio respecto al vehículo turismo marca Mercedes, matrícula JP- .... JP, y consecuentemente se declara igualmente que se haga pago a la parte actora preferentemente y hasta la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS CUARENTA (6.710.340) PESETAS, imponiéndole las costas a quien se opuso a la presente demanda."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Banco del Comercio, S.A." (actualmente B.B.V.A.) contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco de Comercio S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.9 de Santa Cruz de Tenerife en los autos n.458/97 de los que dimana el presente rollo de apelación n.614/99 y revocar la resolución recurrida, y desestimar la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas de la instancia y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de "Volkswagen Finance, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Único: Al amparo del núm 5 del art. 1.692, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.922.2 del Código Civil, así como del artículo 1.926.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 14 de julio de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del demandado comparecido se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El devenir del actual proceso y necesario para entener el recurso de casación interpuesto es el siguiente.

"Volkswagen Finance, S.A." formuló demanda contra Carlos Jesús y "Banco del Comercio, S.A." (actualmente B.B.V.A.), solicitando, en síntesis, que se declarase el mejor derecho del demandante respecto al que ostenta el "Banco del Comercio, S.A." (actualmente B.B.V.A.), para hacerse pago de su crédito sobre el vehículo Mercedes JP- .... JP . En justificación de su derecho la demandante entiende que tiene preferencia al cobro de su crédito frente al del banco demandado, pues para la adquisición del citado vehículo "Volkswagen Finance, S.A.", concertó con Carlos Jesús un contrato de financiación a comprador de automóviles, el 21 de marzo de 1.995, intervenido por corredor de comercio, en el que se reconoció adeudar la cantidad de 6.710.340 pesetas, pagaderas en 60 plazos mensuales sucesivos, pactándose que el dominio del vehículo se entendía conferido al financiador, a los meros efectos de garantía, hasta el completo pago del préstamo, con los mismos derechos que si se tratase del cesionario del vendedor a plazos; habiendo dejado de pagar Carlos Jesús los recibos a partir de diciembre de 1.995, y a la vista de que no podía hacer frente al pago de la deuda aplazada, en el mes de marzo de 1.996 entregó el vehículo a la financiera actora para que lo enajenara y aplicara el precio de la venta al total de la deuda contraida.

"Banco del Comercio, S.A." (actualmente B.B.V.A.) contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que es preferente su crédito frente al del actor, pues la póliza de préstamo personal suscrita por Carlos Jesús con la entidad "Banco del Comercio, S.A.", tiene fecha 23 de mayo de 1.994, intervenida por corredor colegiado de comercio, mientras que el contrato de financiación a comprador de automóviles, suscrito por "Volkswagen Finance, S.A.", y Carlos Jesús es de fecha 21 de marzo de 1.995, sin que se haya efectuado ninguna reserva de dominio, pues figura en el Registro Administrativo de Tráfico libre de cargas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que en la cláusula 9ª del contrato se pactó que el dominio del vehículo estaba conferido al financiador hasta el completo abono del préstamo, a los meros efectos de garantía, pues si bien la póliza de préstamo que tenían suscrita con el demandado es de fecha anterior, debe excluirse el vehículo en cuestión al carecer el deudor de la titularidad dominical que es ostentada por la entidad financiera.

La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación, ya que la oponibilidad a terceros de la reserva de dominio está supeditada a su inscripción registral, según dispone la Ley 50/1965, de 17 de julio, lo que no consta cumplido en este caso; y, además, porque habiéndose ejercitado una tercería de mejor derecho, la cuestión litigiosa queda centrada en la preferencia para el cobro sobre el bien embargado, habiendo quedado probado que la póliza de préstamo personal, intervenida por corredor colegiado de comercio, suscrita con "Banco del Comercio, S.A." tiene fecha de 23 de mayo de 1.994, mientras que el contrato de financiación que esgrime el actor es de 21 de marzo de 1.995, lo que determinó por aplicación del artículo 1.924 del Código Civil la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.5º (debe entenderse 1.692.4º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que se ha infringido inaplicación del art. 1.922.2 del Código Civil, así como del artículo 1.926.1 del mismo cuerpo legal.

El planteamiento del mismo se basa en que el contrato de financiación se pactó la prohibición de enajenar y la reserva de dominio del automóvil, y el artículo 19 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a plazos de 17 de julio de 1.965, otorga al financiador la garantía del acreedor prendario, y ni el artículo 1.922.2 ni el artículo 1.926, regla 1ª, del Código Civil, aluden para su plena efectividad a la necesidad de inscribir en el registro la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo financiado, entendiendo de tal modo que el crédito que ostenta la demandante es preferente.

El motivo debe ser desestimado.

La tercería de mejor derecho, tiene por objeto, como ha declarado esta Sala, ofrecer a resolución del Juzgador la determinación de la preferencia del título de crédito invocado por el tercerista frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago prioritario de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible.

En el presente caso, sostiene la recurrente su preferencia al cobro frente al crédito del demandado, pues, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a plazos de 17 de julio de 1.965, que determina la inclusión de su crédito en el número 2 del artículo 1.922 del Código Civil, y artículo 1.926.1 del mismo Código, pero obvia que el propio artículo 19 citado exige, para la concesión de la preferencia indicada, que el crédito provenga de contratos inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 23, lo que no consta en el presente supuesto, habiendo señalado esta Sala en la sentencia de 28 de abril de

2.000, con cita de la anterior sentencia de 10 de mayo de 1990 que, "si bien el artículo 1.922.1º del Código Civil establece que gozan de preferencia los créditos que corresponden al precio de venta de bienes muebles que están en poder del comprador, hasta donde alcancen el valor de los mismos, sin embargo este privilegio cede cuando se trata de ventas a plazos sometidas a la Ley de 17 de julio de 1.965, que impone la necesidad de haber llevado a cabo inscripción registral de la relación convenida".

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Volkswagen Finance, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de mayo de 2.000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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