STS 397/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:3127
Número de Recurso3399/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución397/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 141/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 133/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, sobre tercería de mejor derecho entre los ejecutantes de los juicios ejecutivos nº 151/93 y 116/93 del mismo Juzgado. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil LICO LEASING S.A., representada por el Procurador D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1994 se presentó demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la entidad mercantil LICO LEASING S.A. contra la mercantil Banco Popular Español, D. Juan Antonio y su esposa Dª María Teresa solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "el mejor derecho de mi poderdante y su preferencia a reintegrarse de su crédito con el producto de los bienes embargados por la cantidad de 9.898.759 pts. de principal más otros 4.965.586 pts. presupuestadas para intereses gastos y costas, imponiendo expresamente las costas causadas en este juicio a los demandados".

SEGUNDO

Registrada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, que conocía de los dos juicios ejecutivos, con el nº 133/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la entidad Banco Popular Español S.A. compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora, y además formuló reconvención interesando la nulidad del negocio jurídico de arrendamiento financiero (leasing) constituido entre la entidad tercerista y D. Juan Antonio y su esposa en póliza de 23 de octubre de 1991 por estar el contrato, y en particular los pactos relativos a resolución e interés de demora, incluidos entre los supuestos a que se refiere la Ley de Usura.

TERCERO

Declarados en rebeldía los demandados D. Juan Antonio y Dª María Teresa por no haber comparecido ni contestado a la demanda, contestada la reconvención por la tercerista proponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la reconviniente y oponiéndose además en el fondo para que se dictara sentencia desestimando la petición de nulidad del negocio jurídico y se declarase su validez, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª José Guerrero García en nombre y representación de LICO LEASING S.A. contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y contra D. Juan Antonio y su esposa Dª María Teresa debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones de la demandante, con expresa imposición a la misma de las costas causadas. Igualmente, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la condemandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, imponiéndole expresamente las costas causadas por la misma".

CUARTO

Interpuesto por la tercerista-reconvenida y la demandada-reconviniente contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 141/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden en tercería de mejor derecho nº 133/94, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, estimamos la demanda de tercería formulada, declarando su mejor derecho y preferencia a reintegrarse de su crédito con el producto de los bienes embargados por la cantidad de 9.896.759 ptas. de principal más 4.965.586 ptas. de intereses, gastos y costas. Condenando al demandado al pago de las costas referentes a la demanda causadas en la primera instancia. Así mismo, desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., confirmando la sentencia recurrida en lo que a ello se refiere y condenando a éste en las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1924-3º en relación con el art. 1091, ambos del CC, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 7 de abril de 1995; el segundo por infracción del art. 1924-3º en relación con los arts. 1091 y 1154, todos del CC, y de la jurisprudencia contenida en aquella misma sentencia; el tercero por infracción del art. 1152 CC; y el cuarto por infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en relación con el art. 9 de la misma y con la jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Personada la tercerista-reconvenida, como recurrida, por medio del Procurador D. Rafael Reig Pascual, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de una tercería de mejor derecho promovida por una entidad de arrendamiento financiero o "leasing" contra sus codeudores, marido y mujer, en virtud de póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado y contra el Banco que en su día había promovido juicio ejecutivo contra aquéllos con base en una póliza de crédito.

La póliza de arrendamiento financiero, título de la tercerista, tenía fecha de 23 de octubre de 1991; con base en sus cláusulas se practicó cierre de la cuenta y liquidación mediante certificación de saldo deudor de fecha 16 de julio de 1993; aquella entidad promovió juicio ejecutivo contra el arrendatario en el mismo año 1993 (autos nº 151/93), y con fecha 14 de marzo de 1994 se dictó a su favor sentencia de remate.

El juicio ejecutivo del que la tercería es incidente se había promovido también en el año 1993 (autos nº 116/93 del mismo Juzgado) por el Banco codemandado con base en una póliza de crédito de hasta cincuenta millones de pesetas formalizada el 14 de agosto de 1992, con vencimiento al 26 de abril de 1993 y liquidada el 8 de junio siguiente, y en dicho juicio se dictó sentencia de remate el 31 de julio del mismo año 1993.

La parte demandada en la tercería en concepto de ejecutada no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía. En cambio el Banco demandado en concepto de ejecutante no sólo se opuso a la demanda alegando su mejor derecho sino que además formuló reconvención para que se declarase la nulidad radical del contrato de arrendamiento financiero, título de la entidad tercerista, "por estar el contrato y, en particular los pactos relativos a resolución e interés de demora, incluidos entre los supuestos a que se refiere la Ley de Usura".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de tercería por ser el cierre y liquidación de la póliza de arrendamiento financiero de fecha posterior a los de la póliza de crédito, y desestimó también la reconvención por entender que el Banco codemandado-reconviniente carecía de legitimación para instar la nulidad del arrendamiento financiero. Recurrida dicha sentencia en apelación por las entidades tercerista y demandada-ejecutante, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de la primera y desestimando el de la segunda, revocó parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la demanda de tercería, y la confirmó en cuanto había desestimado la reconvención, aunque no por falta de legitimación activa de la reconviniente sino por ser absolutamente improcedente declarar la nulidad de todo el contrato de arrendamiento financiero en virtud del presunto carácter abusivo de solamente una de sus cláusulas (la relativa a la exigibilidad de las cuotas vencidas y por vencer) y, por ende, no ser dicha cláusula merecedora de nulidad radical sino únicamente de una posible solicitud de modificación "atendiendo a criterios de equidad, lo cual no es objeto del presente procedimiento".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el Banco ejecutante-codemandado-reconviniente mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción del art. 1924-3º en relación con el 1091, ambos del Código Civil, y de "la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido a interpretar dicha regulación, en particular la sentencia de fecha 7 de abril de 1995 de la misma Sala ante la que comparezco". En opinión del Banco recurrente, aunque "tradicionalmente la jurisprudencia ha venido asimilando la póliza de leasing a la de préstamo, a los efectos de considerar a aquélla como uno de los supuestos de contratos que no precisan de ulterior liquidación para conocer el importe de la deuda", a la luz de la sentencia citada sería preciso analizar el contenido material del contrato aportado como título de la entidad tercerista, análisis del que en este caso resultaría la necesidad de certificar el importe de la deuda en virtud de la cláusula décima de la póliza, que permitía a la arrendadora-tercerista optar por el pago inmediato de todas las cuotas vencidas y pendientes de vencer o por la devolución inmediata del material con el pago de todas las cuotas vencidas y además una indemnización, y en consecuencia la preferencia del crédito del Banco recurrente por tener el cierre y liquidación de su póliza de crédito fecha anterior a la certificación del saldo deudor de la póliza de arrendamiento financiero, certificación que equivaldría al ejercicio de la opción por la entidad tercerista.

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido. Si ya es bien sabido que conforme al art. 1.6 CC una sola sentencia no basta para crear jurisprudencia, razón por la cual son innumerables las sentencias de esta Sala que exigen la cita de dos o más en idéntico sentido para sustentar un motivo de casación, tampoco debe olvidarse que la sentencia de 7 de abril de 1995 citada por la parte recurrente, que se dictó en el recurso nº 431/92, versa sobre una póliza de contratos de préstamo, no de arrendamiento financiero, marcada por la "gran complejidad" de sus cláusulas. De ahí que el presente motivo deba resolverse aplicando la jurisprudencia de esta Sala sobre casos similares al aquí examinado que, salvo alguna sentencia aislada como la de 5 de octubre de 2000 (recurso 2972/95), declara la preferencia del crédito fundado en póliza de arrendamiento financiero cuya fecha sea anterior al cierre y liquidación de la póliza de crédito confrontada, y ello porque "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos" (SSTS 7-4-00 en recurso 1944/95 y 8-5-01 en recurso 1111/96 con cita de las de 13-3-95, 9-11-98, 30-12-98 y 7-4-00).

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado porque, como sucediera en los casos examinados por esas mismas sentencias, la póliza de arrendamiento financiero, título de la entidad tercerista, era anterior no ya sólo a la fecha de liquidación de la póliza de crédito confrontada sino a la fecha de la propia póliza de crédito, no siendo óbice a tal solución el que a la reclamación de la tercerista se acompañara una certificación de cierre y saldo, según se desprende de la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1998 (recurso 2199/94), ni tampoco la opción que en la póliza se concedía a la arrendadora, típica de estos contratos.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del artículo 1924-3º en relación con los artículos 1091 y 1154, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia que según el Banco recurrente vendría constituida por la misma sentencia de 7-4-95 citada en el motivo anterior, ha de ser también desestimado porque, además de ser aplicable a la alegada infracción de jurisprudencia lo ya razonado en el fundamento jurídico precedente, la cita añadida del art. 1154 CC pretende ir aún más allá en la relegación de la póliza de arrendamiento financiero bajo el argumento de que, al preverse una penalización comprensiva de las cuotas por vencer y ser moderable equitativamente la cláusula penal por el Juez, no bastaría con la certificación del saldo para determinar la cuantía del crédito de la sociedad tercerista sino que incluso sería necesario el examen por el Juez de la pena impuesta en el contrato, planteamiento inviable por conducir el absurdo de aplazar cualquier posible preferencia del crédito fundado en póliza de arrendamiento financiero hasta un eventual pronunciamiento judicial sobre una cuestión que tal vez nunca se suscite o que sólo llegue a suscitarse en la propia tercería.

CUARTO

El motivo tercero, fundado en infracción del art. 1152 CC, alega que, al haber optado en su día la tercerista por reclamar en concepto de cláusula penal los intereses aún no devengados, la sentencia de remate dictada a favor de aquélla adolecería de un defecto capital por no ser en realidad procedente la condena al pago de ningún tipo de intereses; y el motivo cuarto y último, fundado en infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 en relación con la jurisprudencia de esta Sala y con los artículos 1091, 1255, 1305, 1306, 1152 y 1154 del Código Civil, pretende la nulidad de la póliza de arrendamiento financiero, o cuando menos la de sus pactos relativos a resolución del contrato e interés de demora, por resultar los intereses a favor de la tercerista manifiestamente usurarios.

Ambos motivos han de ser examinados conjuntamente por la relación que guardan con el objeto posible de las tercerías. En el régimen de la LEC de 1881 aplicable al caso éstas se configuraban como incidentes de un juicio ejecutivo a sustanciar en pieza separada (arts. 1533, 1534 y 488), orientados a alzar el embargo de un bien, si la tercería era de dominio, o a que el tercerista fuera reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si era de mejor derecho. Quiere esto decir que el objeto propio de las tercerías es necesariamente limitado, circunscrito a si el título de dominio del tercerista es anterior al embargo, en el primer caso, o a si el crédito del tercerista es preferente al del acreedor ejecutante según las normas sustantivas correspondientes, en el segundo. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala permite al demandado- ejecutante en las tercerías oponer la nulidad del título del tercerista, no lo es menos que esta nulidad oponible será la fundada en inexistencia del correspondiente negocio jurídico por simulación u otras razones que puedan implicar confabulación entre tercerista y ejecutado o fraude en perjuicio del ejecutante, pero no la fundada en condiciones del propio contrato que puedan resultar especialmente gravosas para el demandado ejecutado siempre que la existencia del contrato en sí mismo sea incuestionable. Esta limitación, que ya se desprendía de la regulación de las tercerías en la LEC de 1881 (especialmente art. 1520) y de la jurisprudencia de esta Sala, aparece hoy muy explícitamente reflejada en el artículo 620.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor la sentencia de la tercería de mejor derecho habrá de resolver sobre la existencia y el orden en que los créditos deban ser satisfechos, "pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento".

Pues bien, de lo antedicho se desprende que ambos motivos han de ser desestimados por plantear en ellos el demandado- ejecutante cuestiones ajenas a su ámbito de oposición en la tercería de mejor derecho, según apreció la sentencia de primera instancia y también, aunque, con algo menos de nitidez en los párrafos segundo y último de su fundamento jurídico segundo, la de apelación, que pese a entrar innecesariamente en el examen del posible carácter abusivo de la cláusula general 10ª de la póliza de arrendamiento financiero sin caer en la cuenta de que lo estaba haciendo a instancia de un Banco, difícilmente conceptuable como consumidor, finalmente acabó, de un lado, considerando improcedente la nulidad total del contrato de arrendamiento financiero, por no apreciar fundamento alguno para ello, y, de otro, descartando, como totalmente ajena al objeto de la tercería, cualquier modificación de dicha cláusula. Además, la recurrente plantea en el motivo tercero una cuestión nueva y por tanto inadmisible en casación, ya que ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención citó el art. 1152 CC, en la contestación únicamente se refirió al cobro de intereses no devengados ni vencidos para calificarlo de "un poco fuerte", remitiéndose acto seguido a la reconvención en cuanto interesaba la nulidad total del arrendamiento financiero y, en definitiva, nunca ha llegado a plantear en concreto si la preferencia de la entidad tercerista debe extenderse o no a la condena de intereses en virtud del propio art. 1924-3ºA) CC, sino únicamente que los intereses eran improcedentes y por tanto incorrecta la sentencia de remate dictada en su día a favor de la entidad tercerista, lo que supone un inviable intento de modificación de la sentencia recaída en otro procedimiento.

Por todo ello la solución procedente no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado sin prejuzgar otras acciones que, al margen de la preferencia entre los créditos dimanantes de los títulos confrontados en la tercería de mejor derecho, pudieran corresponder a los interesados.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 141/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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