STS 108/1998, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso105/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución108/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense en fecha 20 de diciembre de 1993, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho seguidos con el número 138/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CORVIAM, S.A.", representada por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, siendo recurrida la entidad mercantil "NYNAS PETRÓLEO, S.A.", antes "ASFALTOS EUROPEOS, S.A.", representada por le Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Bautista Baltar Cid, en nombre y representación de la mercantil "ASFALTOS EUROPEOS, S.A.", promovió demanda de Tercería de mejor derecho contra las entidades "CORVIAM, S.A." y "CONSTRUCCIONES HERMANOS DÍAZ, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare el mejor derecho de "ASFALTOS EUROPEOS, S.A." sobre "CORVIAM, S.A." a reintegrarse con el producto de los bienes subastados de la ejecutada "CONSTRUCCIONES DÍAZ, S.A."; y subsidiariamente se declare el mejor derecho de mi representada a ser satisfecha en la proporción que resulte de la prorrata entre ambos créditos, con el producto de los bienes subastados, se ordene asimismo, que con la suspensión de la vía de apremio una vez subastados los bienes embargados, se deposite el importe obtenido en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este procedimiento, y ello con imposición de costas al que formule oposición".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de "CORVIAM, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha uno de junio de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Admita el presente escrito y los documentos que se acompañan, se tenga por contestada la demanda y por opuesto a la misma en la forma indicada, se reciba el juicio a prueba y se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de la entidad demandada "HERMANOS DÍAZ, S.A.", fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 23 de enero de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones de la misma, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Bautista Baltar Cid, en nombre y representación de "ASFALTOS EUROPEOS, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ASFALTOS EUROPEOS, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número uno de Orense en el juicio de menor cuantía 138/91 del que dimana el presente rollo, resolución que en parte se revoca. Y con estimación del pedimento formulado con carácter subsidiario por dicho recurrente en su escrito de demanda, se declara el derecho del mismo a que se le abone con el producto de los bienes embargados por la entidad "CORVIAM, S.A." a "CONSTRUCCIONES HERMANOS DÍAZ, S.A.", ambos demandados, su crédito a prorrata con el de "CORVIAM, S.A.", con la consiguiente declaración de mejor derecho respecto de la parte que le corresponda, y no se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "CORVIAM, S.A." interpuso, en fecha 11 de febrero de 1994, recurso de casación por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del último párrafo el artículo 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por violación del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por inaplicación del artículo 1924.3 b), en su último párrafo, del Código Civil; y 4º) por aplicación indebida del artículo 1929.2ª del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "NYNAS PETRÓLEO, S.A." antes "ASFALTOS EUROPEOS, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ASFALTOS EUROPEOS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la empresa "CORVIAM, S.A.", sobre tercería, y, entre otros pedimentos, interesó una sentencia por la que se declare el mejor derecho de la actora sobre la demandada a reintegrarse con el producto de los bienes subastados al ejecutado "HERMANOS DÍAZ, S.A." o, subsidiariamente, a ser satisfecha en la proporción que resulte de la prorrata entre ambos créditos con el producto de los bienes subastados.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió la petición verificada en segundo lugar por la actora.

La empresa "CORVIAM, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1533, último párrafo, del mismo ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la tercería de mejor derecho fue admitida después de haberse hecho el pago al ejecutante-, se desestima porque, amen de que la recurrente ha utilizado impropiamente, por señalar un precepto procesal como infringido, el cobijo del ordinal 4º del artículo al principio citado, si bien, por técnica casacional, correspondía hacerlo por el ordinal tercero, el momento límite para la presentación de la demanda de tercería de mejor derecho es el anterior al pago y, en el caso del debate, ésta fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense el día 22 de marzo de 1991, la subasta tuvo lugar el 27 de marzo de 1991 y el auto de adjudicación del bien subastado a favor de "CORVIAM, S.A." es del 12 de abril de 1991, fecha en que se realiza el pago a la ejecutante, de manera que, a la vista de las fechas reseñadas, es claro que la demanda no se ha presentado extemporáneamente, pues aunque las tercerías no pueden admitirse después de realizado el pago, es evidente que el mismo, extintivo de la acción, debe entenderse referido a la fecha de presentación de la demanda y, en dicho instante, no se había verificado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1532 de ese ordenamiento, toda vez que, según denuncia, la decisión recurrida da valor preferente a la sentencia de "ASFALTOS EUROPEOS, S.A.", cuando lo mas que se puede admitir es que una y otra resolución son de igual derecho, pero nunca sería admisible considerar el título de la recurrida como de mejor derecho que la de la recurrente-, se desestima por las razones que se expresan a continuación.

El establecimiento de créditos preferentes y privilegiados exige otorgar a los acreedores con dicha calidad de un instrumento para hacerlo valer cuando se pretende sustraer bienes del patrimonio del deudor mediante su enajenación en subasta pública para pagar a otro acreedor, cuyo crédito se encuentre en un punto inferior de la prelación legalmente establecida.

La tercería de mejor derecho constituye la respuesta legal a la referida exigencia y se centra en la discusión y comparación del título relativo al crédito del tercerista con el del ejecutante, frente al deudor común.

En este caso, la propia recurrente admite que el título de la entidad tercerista, consistente en la sentencia de remate obtenida en el juicio ejecutivo número 239/90 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense, y el del "CORVIAM, S.A.", relativa a la del juicio ejecutivo número 254/90 de idéntico órgano judicial, son iguales, de igual valor y sin preferencia alguna del primero sobre el segundo, habida cuenta de que ambas resoluciones ganaron firmeza en la misma fecha.

Centrada así la cuestión litigiosa, la problemática a dilucidar en este debate se sitúa en la determinación de si un título de igual calidad al del ejecutante es adecuado para sustentar la tercería de mejor derecho.

Las sentencias de esta Sala de 25 de enero de 1958 y 21 de enero de 1975 han sentado que las normas sobre clasificación y graduación de los créditos rigen en los juicios de tercería de mejor derecho, que viene a ser un concurso de acreedores en un proceso singular, dos ejecuciones simultáneas contra un mismo deudor y unos mismos bienes.

Desde la óptica de la sentencias referidas, no aparecen trabas para dar una respuesta positiva a la cuestión antes precisada, de manera que, en el juicio de tercería de mejor derecho, las partes pueden debatir sobre la preferencia de títulos, que se producirá sobre la totalidad del crédito, si el título es de grado superior, o sobre una parte del mismo, si tiene valor similar; de ahí, en el último supuesto, la factibilidad del prorrateo y, por consiguiente, de la aplicación del artículo 1929.2 del Código Civil, tal como ha efectuado la sentencia de la Audiencia.

No puede decirse, como manifiesta la recurrente, que la sentencia de instancia concede superior valor a la sentencia obtenida por "ASFALTOS EUROPEOS, S.A." que a la suya, puesto que solo lo atribuye de análoga entidad al de aquella, y por eso, opta por la solución final del referido prorrateo

No existe, por tanto, vulneración del último párrafo del artículo 1533 de la Ley Rituaria.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración de los artículos 1924.3 B) y 1925 del Código Civil, habida cuenta, según indica, que el título invocado por la recurrente, al no ser preferente, no puede amparar con éxito una demanda de tercería de mejor derecho; y otro, por infracción del artículo 1929 del Código Civil, ya que, según manifiesta, el crédito que consta en la sentencia de "ASFALTOS EUROPEOS, S.A." no contiene un mejor derecho y, por consiguiente, no se puede prorratear, pues no es preferente al de la recurrente-, se desestiman por idénticas razones que las señaladas en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CORVIAM, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense en fecha de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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