STS 114/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:1073
Número de Recurso3111/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución114/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Cartagena, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida DON Felipe , no personado en estas actuaciones, en el que también fue parte DON Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Cartagena, fueron vistos los autos de demanda de tercería de dominio número 165/1994 a instancia de D. Armando y Dª Francisca , representados por el Procurador D. José Antonio García García, contra D. Felipe , como ejecutante en el juicio ejecutivo nº 177/92, y la entidad mercantil Sangolo S.L. como ejecutada, ahora todos ellos con carácter de demandados en la presente tercería.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando "... que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho primero del presente escrito pertenecen a mis representados, ordenando se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mis poderdantes, y condenando en costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Martín Cárceles Lorente, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime la demanda interpuesta y se mantenga el embargo trabado sobre la finca de referencia, con expresa imposición de costas a los demandantes por su temeridad y la inconsistencia de su argumentación".

    No habiéndose personado en autos la entidad demandada Sangolo, S.L., fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de fecha 28 de Julio de 1994.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García García, en nombre y representación de D. Armando y Dña. Francisca , contra D. Felipe y la mercantil Sangolo, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio García García en nombre y representación de Doña Francisca y D. Armando debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Cartagena de fecha 27 de diciembre de 1.994 en los autos de tercería de dominio 165/94, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada". AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA de fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es: "LA SALA ACUERDA: Que debemos ACLARAR Y ACLARAMOS la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de Noviembre de 1.995, en el particular de que las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, como figura en el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia".

TERCERO

1.- El Procurador D. , en nombre y representación de D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª Francisca , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo recurrido, infringe, por no aplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo recurrido infringe el art. 1462.1º del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por no aplicación, la doctrina jurisprudencial, entre otras de las siguientes sentencias de esta Sala: Sentencia de 26 de Septiembre de 1985; de 13 de Junio de 1994; de 30 de Diciembre de 1993; 1 de Febrero de 1995 y 26 de Julio de 1994.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda de tercería de dominio interpuesta por Dª Francisca y D. Armando contra D. Felipe y Sangolo S.L. interesando el alzamiento del embargo practicado a instancia del Sr. Felipe e el juicio ejecutivo 177/1992 que había iniciado contra Sangolo S.L. sobre determinada finca registral que se atribuía a la entidad ejecutada, alegando que la misma había sido adquirida por los terceristas con anterioridad a la traba.

La pretensión fué desestimada por el Juzgado, que condenó a los promoventes al pago de las costas.

Apelada esta sentencia, fué confirmada por la Audiencia Provincial con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone únicamente por Dª Francisca , por haberse producido el fallecimiento de su hijo, D. Armando , a través de tres motivos.

El primero de ellos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, al haber sido vulnerado el principio de congruencia, no existiendo correlación entre la parte dispositiva de la sentencia impugnada y las pretensiones deducidas por los litigantes.

Se argumenta que la parte demandada se había limitado a negar la validez del contrato privado de compraventa otorgado el 4 de Junio de 1990 y aportado con la demanda, pero no discutido en momento alguno el hecho de que los terceristas tuvieran la posesión de la finca de litigio.

Al no existir controversia sobre este punto, no se había dado opción a los recurrentes a proponer prueba respecto al mismo, lo que les ha generado evidente indefensión, dado que la Audiencia se basó en que no había sido acreditado que a los compradores -ni, tampoco, al Sr. Luis , de quien traían causa- les hubiese sido entregada por Sangolo S.L. la posesión de la finca embargada con anterioridad a la fecha de la traba.

Ha de tenerse en cuenta que la oposición a la demanda por parte de alguno de aquellos contra los que la tercería de dominio se dirige, obliga a quien ha formulado esta pretensión a demostrar que le asistía en el momento del embargo la condición de propietario de los bienes objeto de traba, por haberlos adquirido conforme a ley, como inexcusable requisito para obtener la liberación de los mismos excluyéndolos de la vía de apremio (Sentencias de esta Sala de 1 de Abril de 1993, 26 de Septiembre de 1991 y 11 de Abril de 1988, entre otras)

De la lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende que -en el caso que nos ocupa- ya el comienzo de su hecho segundo se dice textualmente: "No es cierto que, como dice el adverso en su correlativo ordinal, la titularidad de la finca date de la fecha de un supuesto contrato de compraventa aportado con la demanda...". Luego, en el Fundamento Tercero de Derecho, se niega eficacia jurídica respecto a terceros del contrato privado aludido, por no concurrir ninguna de las circunstancias que enumera el artículo 1227 del Código Civil, en tanto que en el Fundamento segundo se afirma que la adquisición por los demandantes de la finca no se produjo hasta el otorgamiento de la escritura pública de 2 de Junio de 1992, cuando sobre la misma ya existía la carga del embargo.

Vemos, pues, que aún cuando el demandado personado en la tercería hubiese cuidado de poner en evidencia las deficiencias que a su juicio impedían considerar al documento de 4 de Junio de 1990 como un verdadero contrato de compraventa, se había preocupado asimismo de dejar constancia de que no admitía que la adquisición por los actores de la propiedad del bien objeto de litigio se hubiese producido antes del otorgamiento de la escritura de compraventa otorgada por "Sangolo S.L." a favor de los mismos en fecha en que el embargo ya se había practicado.

Incumbía, pues a los terceristas demostrar que tal adquisición era realmente anterior, para lo cual no podía considerarse suficiente la presentación de un documento privado, dado que nuestro Derecho ha acogido la doctrina del título y el modo y se hacía imprescindible acreditar la existencia de este último, es decir, la tradición de la cosa por alguno de los medios que la Ley establece.

En consecuencia, la decisión del Tribunal de instancia ha de entenderse totalmente ajustada a Derecho, lo que comporta la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1462-1º del Código Civil, al haber entendido la Audiencia que no había existido entrega de la cosa vendida. Se aduce que el Tribunal admite la validez del contrato privado, pero solo parcialmente, echando en olvido que en el último párrafo de la estipulación tercera del mismo se manifestaba hallarse previsto que la entrega de las llaves se llevase a cabo durante el mes de Diciembre de 1991.

La argumentación resulta inconsistente pues del hecho de que la Audiencia reconociese que el documento había sido otorgado por quien en el mismo figuraba como vendedor no se sigue necesariamente que hubiese de verse obligada a admitir la efectividad de todas las previsiones que el mismo pudiese contener respecto al futuro cumplimiento por los interesados de los compromisos que contraigan, siendo necesario resaltar que en el caso de la entrega de llaves el vendedor se refería a algo que no dependía de su voluntad, sino de la de un tercero; la empresa constructora, la cual no intervenía en el documento.

De hecho, en la sentencia impugnada y a falta de toda prueba en tal sentido, se niega que Don. Luis hubiese hecho entrega de la posesión a los tercenistas, pues no se acepta tampoco que el mismo hubiese llegado a adquirirla de Sangolo S.L.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el último motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en el sentido de que la anotación preventiva de embargo no tiene rango preferente sobre los actos dispositivos anteriores.

Se señala que cuando se anotó el embargo que ha dado motivo a la tercería, e, incluso, cuando se presentó el correspondiente mandamiento en el Registro ya había sido otorgada la escritura pública de la finca a favor de los demandantes, quienes actuaban de buena fe y desconocían la existencia de la carga.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se declara probado que el embargo de la vivienda de litis se practicó el 26 de Mayo de 1992, con varios días de antelación al otorgamiento de la escritura de venta (2 de Junio del mismo año) siendo irrelevante que el mandamiento no hubiese sido presentado hasta el 7 de Julio y que la anotación de la traba no se llevase a efecto sino el día 18 siguiente pues la inscripción de la escritura de compraventa se produjo con posterioridad, el 14 de Septiembre del mismo año.

La decisión de la Audiencia, que en atención a dichos datos desestima la tercería, ha de ser calificada de absolutamente correcta, al ajustarse a una ya consolidada doctrina de esta Sala acerca de que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad. Este asiento no condiciona la existencia de la traba, ni tiene valor constitutivo respecto a la misma, aún cuando pueda concederle una mayor relevancia (sentencias de 26 de Julio de 1994, 24 de Noviembre de 1986 y 4 de Abril de 1980, entre otras). De ahí que, como han recordado las sentencias de 23 de Abril y 3 de Noviembre de 1992, 30 de Septiembre de 1993 y 18 de Abril de 2001, puede afirmarse que la anotación preventiva del embargo no es obligada o necesaria, hasta el punto de que la omisión de tal asiento no impediría proceder a la realización forzosa de la finca afectada, la cual surtiría plenos efectos con relación al dueño cuya adquisición no hubiese sido cronológicamente anterior a la practica de la traba. Por otra parte, los terceristas no pueden acogerse -como pretenden- al principio de fé pública registral, ya que en el momento en que inscriben su adquisición, ya estaba anotado el embargo, lo que impide entender que concurra en ellos la buena fé que es imprescindible para la aplicación de la norma del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

De cuanto queda expuesto se desprende que el motivo objeto de estudio ha de ser asimismo, rechazado.

QUINTO

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada el dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conociendo en grado de apelación de los autos de tercería de dominio nº 165/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Cartagena.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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