STS 99/, 12 de Febrero de 1992

PonenteD. ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
Número de Recurso2911/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución99/
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Málaga, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Millán, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Urzaiz Moreno, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Urzaiz Salicio; siendo parte recurrida D. José, Dª Marí Jose, Dª Estela, Dª María Esther, D. Manuel, Dª Lorenza, Dª Antonia, Dª Milagros, Dª Claudia, Dª Susana, Dª Julieta, Dª Begoñay Dª Soledad, todos ellos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, bajo la dirección de la Letrada Dª Angeles López Alvarez. El Excmo. Sr. Presidente, hace saber a los Sres. Letrados que se ha procedido al cambio de Ponente, recayendo en la persona del Sr. D. Antonio Fernández Rodríguez, a lo que no tuvieron nada que oponer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Baldomero del Moral

Palma, en nombre y representación de D. José, Dª

Lorenza, Dª Claudia, Dª Milagros, Dª Susana, Dª María Esther, Dª Julieta, Dª Marí Jose, Dª Soledad, Dª Antonia, D. Manuel, Dª Estelay Dª Begoña, presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Málaga, contra D. Millány la entidad Clínica Limonar San Isidro, S.A., y tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al

caso, terminaba suplicando que se admitiera su demanda, teniéndole por

parte, y previos sus trámites legales y recibimiento a prueba, se dicte

sentencia en su día declarando el mejor derecho de sus representados a

percibir la cantidad de 3.511.403 pesetas, para que sean distribuidas entre

todos ellos, en proporción a sus respectivos créditos, ordenando para ello

que, con suspensión de la vía de apremio, se deposite dicha cantidad, una

vez que la misma sea admitida por la Magistratura de Trabajo nº 3, en el

establecimiento destinado al efecto hasta que recaiga sentencia firme en

este pleito, y con imposición de costas al que formule oposición.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los

demandados, compareció en nombre y representación del demandado D. Millán, el Procurador Sr. González González, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y previo recibimiento a prueba se dicte sentencia estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y caso de no acogerse ésta, apreciar la de prescripción contenida en el art. 32.6 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la preferencia del crédito de los actores, y desestimando la demanda, se declare la preferencia del crédito de D. Milláncon respecto a los terceristas, ordenando el pago de la cantidad consignada al Sr. Millány con expresa condena en costas a los actores.

TERCERO

No habiéndose personado nadie por la entidad recurrida

Clínica de Limonar San Isidro, S.A., el juicio continuó declarándose dicha

entidad en rebeldía.

CUARTO

Convocadas las partes personadas a la comparecencia

establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se

llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las

mismas.

QUINTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las que,

propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, uniéndose a los

autos y poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

SEXTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Málaga D. José Luis

Suárez-Barcena de Llera dictó sentencia el 29 de Abril de 1987, cuya parte

dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la

tercería de mejor derecho promovida por D. José, Dª Lorenza, Dª Claudia, Dª Milagros, Dª Susana, Dª María Esther, Dª Julieta, Dª Marí Jose, Dª Soledad, Dª Antonia, D. Manuel, Dª Estelay Dª Begoña, contra D. Millány CLINICA LIMONAR SAN ISIDRO, S.A., declaro el mejor derecho de los actores a percibir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS ONCE MIL CUATROCIENTAS TRES PESETAS, por el concepto de salarios adeudados, para ser distribuidos entre todos ellos en proporción a sus créditos, en relación conel reembargo efectuado por D. Millánen el expediente de ejecución 256/85 seguido en la Magistratura nª Tres del sobrante que hubiera en el mismo; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEPTIMO

Interpuesto recurso de apelación por la representación

legal del demandado-apelante D. Millán, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga el 29 de

Abril de 1987, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada

dictó sentencia el 21 de Febrero de 1989, cuyo fallo literalmente es como

sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos, la sentencia dictada por el

Iltmo . Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de los de

Málaga, en veinte de Abril de mil novecientos ochenta y siete, sin formular

una expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Urzaiz Moreno, en

nombre y representación de D. Millán, formaliza recurso de

casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Granada, de fecha 21 de Febrero de 1989, en base a los

siguientes motivos:

Primero

Rechazado en período de admisión.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia mediante este motivo la infracción del

artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que lo

interpreta.

Tercero

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 32, puntos 3 y 6 del

Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59, puntos 1 y 2,

y 1929 del Código Civil.

NOVENO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

DECIMO

El Excmo. Sr. Presidente hace saber a los Sres. Letrados

que se ha procedido al cambio de Ponente, a lo que no opusieron nada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la

Audiencia de Granada que, confirmando la apelada procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Málaga, declaró el mejor derecho de los actores a percibir, en proporción a su derecho, la cantidad de 3.511.403 pesetas por el concepto de salarios adeudados en relación con el reembargo efectuado por D. Millánen el expediente de ejecución que puntualiza, es impugnada por este ejecutante articulando frente a ella tres motivos de casación, reducidos a los ordinales 2º y 3º en trámite de admisión, en los que, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 32.6 del

Estatuto de los Trabajadores y doctrina interpretadora, así como los puntos

3 y 6 en relación con el 59, puntos 1 y 2, y 1929 del Código Civil,

consistiendo en resumen toda la argumentación del recurso en sostener, que ya sea sobre la base de que el plazo de prescripción de 1 año que establece el artículo 36.6 del Estatuto ha de contarse desde la fecha en que "puntualmente" debieron percibirse los salarios, y no desde la de la

sentencia de la Magistratura que las reconoció, ya sea por efecto de la

anotación preventiva practicada respecto del derecho de la recurrente con

anterioridad a la de la sentencia de la Magistratura, ha de apreciarse en

uno u otro supuesto alternativamente el mejor derecho del reclamante.Así se

plantea una tesis inaceptable en su doble vertiente, ya que, por lo que

hace al cómputo de los plazos de prescripción que señala el artículo 59 en

concordancia con el nº 6 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores

ambos, cuestión doctrinalmente resuelta, al menos desde la Sentencia del 22 de Septiembre de 1987, en la que quedó establecido que le plazo de un año señalado en los preceptos legales citados, está referido al ejercicio de la

acción de reclamación, que empezará a contar desde el momento en que debió percibirse el salario o el concepto sustitutivo del mismo y se agota con su ejercicio ante la Magistratura de Trabajo, con lo que, como dice la

Sentencia de 25 de Enero de 1991, una vez formulada la demanda dentro de plazo, como aquí ha sucedido, ante los Tribunales competentes la

preferencia queda definitivamente unida al crédito. Y, por lo que atañe al

segundo término de la alternativa propuesta por el recurrente, es oportuno

asímismo recordar su falta de razón, al hilo de la Jurisprudencia,

copiosamente citada en la sentencia impugnada a la que cabe añadir, entre otras la de 25 de Septiembre de 1985 en la que se insiste en que las anotaciones preventivas no modifican contrariamente a lo que se propugna en el recurso, la situación jurídica preexistente a su acceso al Registro, de forma que los créditos contraidos o los actos dispositivos otorgados con anterioridad no resultan afectados por la anotación, regulándose la respectiva preferencia por lo dispuesto en el artículo 1923 y concordantes del Código Civil al que remite el 44 de la Ley Hipotecaria, lo que en el presente caso obliga a mantener el privilegio de que gozaba el crédito de los trabajadores frente al del recurrente, toda vez que el nº 4 de aquel artículo 1923, como esta Sala ha insistido, no concede preferencia a los créditos preventivamente anotados, ni puede, por tanto, servir de soporte preferencial sobre el de fecha anterior la mera circunstancia de la anotación, cual sucede en la colisión del de el recurrente con el de los

demandantes terceristas, como se viene diciendo.

SEGUNDO

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo

la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida

del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Millán, contra la sentencia dictada el 21 de Febrero de 1989 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; con imposición de las costas causadas en el presente recurso a dicho recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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