STS 1136/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6615
Número de Recurso478/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1136/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), dimanante del juicio de menor cuantía (tercería de mejor derecho) número 741/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad Banco Pastor, S.A., representada por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía (tercería de mejor derecho) número 741/96 seguido a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la Hacienda Pública a reintegrarse de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante y se impongan las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Banco Pastor, S.A., se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día Sentencia absolviendo a mi mandante de la demanda de tercería de mejor derecho, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandante".

Asimismo, la representación procesal de la mercantil Bienes Inmuebles Reunidos, S.A., contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...y por opuesto a dicha demanda, acordando, tras los trámites legales oportunos, desestimar dicha pretensión en su totalidad, con la consiguiente imposición de las costas a la actora".

Con fecha 25 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra BANCO PASTOR, S.A., D. MANUEL RUIZ GARCIA y S.A. DE BIENES INMUEBLES REUNIDOS, debo declarar y declaro el derecho de la Hacienda Pública a reintegrarse de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO PASTOR, S.A., revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona. En consecuencia, estimando también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra BANCO PASTOR, S.A, D. MANUEL RUIZ GARCIA y S.A. DE BIENES INMUEBLES REUNIDOS declaramos que sobre los bienes embargados por BANCO PASTOR, S.A. en los autos de juicio de menor cuantía que bajo el núm. 741/96 se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad de los que dimana la presente tercería ostenta mejor derecho la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA a los fines de reintegrarse frente al deudor D. Luis Pedro del crédito representado por la certificación que como documento nº 3 se acompañó con la demanda. Se desestiman el resto de las pretensiones formuladas en relación a la entidad codemandada S.A. DE BIENES INMUEBLES REUNIDOS; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en alguna de las instancias".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 71 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la modificación introducida por la Ley 25/1995, en relación con el artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) y la doctrina jurisprudencial acerca de los efectos de la acción de nulidad.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad Banco Pastor, S.A., se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la mejor comprensión de la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación y, por ende, de la tercería de mejor derecho de la que trae causa, conviene consignar los que sucintamente se exponen a continuación.

Por el Abogado del Estado, en representación de la "Agencia Estatal de la Administración Tributaria", se dedujo demanda de tercería de mejor derecho en solicitud de que se declare su derecho a reintegrarse del crédito que ostentaba frente al demandado Luis Pedro, con preferencia a la entidad acreedora, "Banco Pastor, S.A.", quien había promovido la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia que declaraba su crédito frente al anterior y frente a la mercantil "S.A. de Bienes Inmuebles Reunidos", en el curso de la cual se había procedido a embargar los bienes del primero. Dicha demanda de tercería se dirigió tanto contra la entidad de crédito ejecutante como contra quienes habían sido declarados deudores en la sentencia objeto de ejecución provisional.

La sentencia primera instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la Hacienda Pública a reintegrarse de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Banco Pastor, S.A." contra la anterior sentencia, que revocó para estimar también parcialmente la demanda, declarando que sobre los bienes embargados por dicha entidad en el proceso de ejecución del que dimana la tercería ostentaba mejor derecho la "Agencia Estatal de la Administración Tributaria" para reintegrarse frente al deudor Luis Pedro del crédito de que aquélla era titular, desestimando, en cambio, las pretensiones formuladas respecto de la entidad codemandada "S.A. de Bienes Inmuebles Reunidos".

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, en relación con el artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la acción de nulidad.

Con esa denuncia casacional se quiere hacer valer la tesis de que el mejor derecho de la Hacienda Pública declarado en la sentencia recurrida se ha de referir también al patrimonio del deudor que se reintegra como consecuencia del levantamiento del velo societario de la entidad codemandada que fue a su vez declarado por la sentencia de cuya ejecución trae causa la tercería, de forma que al desestimar la demanda de tercería frente a dicha mercantil se limitaría el alcance de los efectos del mejor derecho declarado, con infracción de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial invocada. El motivo debe ser desestimado.

Y ha de serlo porque, en primer lugar, no pueden eludirse las consecuencias que respecto de la pretensión impugnatoria, tal y como está formulada, se derivan de la firmeza de la sentencia dictada por la Sección 15ª de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 1999, que revocó en parte la que fue objeto de la ejecución provisional de la que trae causa la presente tercería de mejor derecho y dejó sin efecto el pronunciamiento contenido en ésta, por cuya virtud se extendía a la mercantil aquí codemandada la responsabilidad que el Banco acreedor ejecutante exigía al deudor Luis Pedro . Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver el recurso de casación objeto de examen en la medida en que hace desaparecer el interés legítimo que mueve la pretensión impugnatoria, que de ese modo se ve carente de todo fundamento, pues huelga discutir acerca del alcance del mejor derecho de la tercerista cuando la entidad cuyo patrimonio habría de ser reintegrado en el del deudor para hacer frente a sus acreedores -según la tesis que se sostiene- no ha sido declarada responsable frente al Banco acreedor ejecutante.

Y, en segundo lugar, porque aunque se examine el alegato en términos generales, desvinculado de cualquier consecuencia práctica derivada de las concretas circunstancias habidas en las relaciones materiales y procesales entre la acreedora ejecutante, su deudor y la sociedad también codemandada en el juicio declarativo que origina la ejecución de la que deriva la tercería, esa pretensión nunca puede ser acogida por cuanto ignora que el objeto de la tercería se ciñe a la declaración del mejor derecho del tercerista frente al acreedor ejecutante para hacerse pago con preferencia con el producto de los bienes embargados -Sentencias de 29 de abril y de 2 de noviembre de 2002, y de 17 de enero de 2006, entre otras-. Como se precisa en la Sentencia de 29 de abril de 2002, «las tercerías tienen un objeto delimitado por la ley, objeto que es concretado en el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ): la de mejor derecho es el proceso por el que un acreedor que ostenta un crédito preferente al del ejecutante puede hacer valer su derecho; es decir, el objeto de la tercería de mejor derecho es, exclusivamente, la declaración de preferencia de un crédito». Esta limitación aparece hoy muy explícitamente reflejada en el artículo 620.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor la sentencia de la tercería de mejor derecho habrá de resolver sobre la existencia y el orden en que los créditos deban ser satisfechos, "pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento".

Por tanto, queda fuera de su ámbito material cualquier alegación que tenga distinto objeto, por lo que resulta irrelevante a los efectos de dicha declaración de preferencia las vicisitudes que pudiera sufrir el patrimonio del deudor ejecutado por virtud de la extensión de su responsabilidad a terceros o de la declaración de responsabilidad de terceros con virtualidad para acrecer el patrimonio del deudor por vía de reintegración o restitución, o, en fin, para ampliar el frente patrimonial en el que el acreedor preferente puede hacer efectivo su derecho de crédito, cuestiones que en rigor afectan al alcance de la eficacia ejecutiva del título del tercerista en el marco del proceso de ejecución, y no al objeto mismo de la tercería de mejor derecho.

Y no puede olvidarse que el pronunciamiento sobre el mejor derecho del tercerista afecta subjetivamente al acreedor ejecutante y a quien es deudor de éste y del tercerista, y no a quien carece de esa condición por falta de declaración judicial al respecto.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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