STS 35/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:279
Número de Recurso1868/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución35/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, como consecuencia de autos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Badajoz, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Rebeca representada por el Procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds Miguel, en el que es recurrido Don Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales Don Francisco Guinea Gauna, quien, posteriormente, cesó en su representación y no habiendo comparecido la parte recurrida con nuevo Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Rebeca contra Don Jesús Ángel y Doña Fátima y Don Luis Carlos declarados éstos últimos en rebeldía, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, la suspensión de la vía de apremio de los procedimientos ejecutivos acumulados, autos 161/91 y 285/91 para terminar suplicando se dictara sentencia por la que se declarase el mejor derecho de Doña Rebeca sobre la totalidad del ganado porcino reflejados en la diligencias de embargo de los procedimientos ejecutivos acumulados en el Juzgado, autos 161/91 y 285/91, con entrega de tales bienes embargados dejándolos a disposición de la actora, declarando la nulidad de las diligencias de embargo de los ejecutivos en cuestión, por haberse trabado bienes que no pertenecen a los ejecutados, con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieran a los pedimentos de la demanda.

Admitida a trámite la demanda el demandado Don Jesús Ángel contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absolviera al demandado de sus pedimentos, así como condenando a la tercerista demandante al pago de las costas legales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Almeida Lorences en nombre y representación de Doña Rebeca contra Don Jesús Ángel , Doña Fátima y Don Luis Carlos (estos dos últimos en situación procesal de rebeldía), debo declarar y declaro la no existencia de mejor derecho de la actora sobre los bienes embargados en los juicios ejecutivos acumulados en este Juzgado núm. 161/91 y 285/91 todo ello sin perjuicio de poder reclamar daños y perjuicios en vía civil o penal.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por Doña Rebeca , representado por Don Juan Carlos Almeida Lorences, Procurador de los Tribunales, asistido del letrado Doña Manuela Triguero Llera y estimando la adhesión a la apelación mantenida por el codemandado Don Jesús Ángel , representado por Don Hilario Bueno Felipe, Procurador de los Tribunales, asistido del Letrado Don Juan Boto Arnau, "Tercería de mejor derecho proveniente de los juicios ejecutivos acumulados núms. 161/91 y 285/91-, -recurso núm. 143/95; Juzgado de Primer Instancia de Badajoz-" contra la sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos por sus propios términos meritada resolución, a excepción del pronunciamiento sobre costas en primera instancia que se imponen a la parte demandante quien también responderá de las costas causadas en la alzada y sin pronunciamiento expreso sobre las causadas por la adhesión a la apelación".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds Miguel, en representación de Doña Rebeca , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Violación, por aplicación indebida de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española en relación con los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sentencias de este Tribunal de 16 de octubre y 9 de noviembre de 1992.

Segundo

Con fundamento en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación, del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sentencias de este Tribunal de 2 de julio de 1991, 2 de junio de 1994 y 2 de febrero de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Guinea Gauna en nombre de Don Jesús Ángel , presentó escrito con oposición al mismo; y posteriormente cesó en su representación, no habiendo comparecido el recurrido con nuevo nombramiento de Procurador.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el "thema decidendi" se reduce a una cuestión de costas, de manera, que los dos motivos que se articulan, confluyen, desde ángulos diferentes, en igual pedimento. Por medio del primero, en efecto, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con invocación del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se argumenta acerca de la supuesta vulneración de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución española en relación con los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias que cita. En esencia el problema radica en el criterio explicitado por el órgano "a quo", respecto de las costas de primera instancia, que estima el recurrente contrario a dichos preceptos, al no seguirse la pauta marcada por la sentencia de primera instancia que, en este punto, es revocada por la impugnada "en cuanto a las costas y en virtud del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que a pesar de desestimarse la demanda, pero apreciando la que resuelve, circunstancias que justifican su no imposición a la parte actora, se decreta la no condena en costas a la parte actora, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad". La sentencia de la Audiencia, objeto de impugnación, difiere de tal pronunciamiento, razonando que la elevación del pago de costas hubiera requerido que por el Juzgador se establecieran las "circunstancias excepcionales" que aconsejaban o justificaban su no imposición. La facultad que le concede el precepto -continua- no es arbitaria sino reglada en cuanto el apartamiento del criterio general preferente del "vencimiento" al establecer una limitación del derecho de parte que dimanaba directamente de aquél precepto: no alcanzando la Sala a conocer de tales "circunstancias excepcionales" procede seguir el criterio general marcado por el legislador.

SEGUNDO

No cabe duda que dentro de los poderes del órgano de segunda instancia, amplios, en su función revisoria de la primera instancia, está comprendido el análisis de la motivación explicitada por el Juez de primera instancia y el juicio de suficiencia sobre la misma, que, en el caso concreto que se examina, arroja un resultado negativo, con toda razón, ya que no se justifica la excepcionalidad de la medida, ni el Tribunal las encuentra para confirmar el criterio de la primera instancia. Por lo demás, los preceptos constitucionales que se citan devendrían, de apoyarse otra línea de solución, vulnerados, pero en perjuicio de la parte contraria. En conclusión, se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, residenciado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las explicaciones precedentes abonan idéntica solución desestimatoria, pues no se pueden construir en apoyo de los razonamientos de fondo de la sentencia desestimatoria de la demanda, una "motivación" de parte que supla la que no se conoce por falta de explicitación, máxime cuando en la instancia revisora tampoco se hallan las "circunstancias excepcionales" que justificarían que no se condenara en costas.

CUARTO

La desestimación de los motivos supone la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rebeca contra la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en autos, sobre tercería de mejor derecho, número 161/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Badajoz por la recurrente contra Don Jesús Ángel y Doña Fátima y Don Luis Carlos declarados éstos últimos en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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