STS 702/2007, 13 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2007
Fecha13 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la entidad "ALEXANDER G. TSAVRILIS & SONS MARITIME COMPANY", defendido por el Letrado D. Roberto Sanz Abascal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Siendo parte recurrida AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, defendido por el Letrado D. José Mª Domínguez Silva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de "ALEXANDER G. TSAVRILIS & SONS MARITIME COMPANY" interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la "AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS" y "LEONA SHIPPING, LTD" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando que el crédito de mi representada por asistencia y salvamento a que se ha hecho mérito tiene carácter preferente sobre el ostentado por el ejecutante y habrá de ser abonado a mi parte con el producto de la venta del buque ejecutado con tal preferencia, con la condena en costas de la parte que se opusiere y lo demás procedente en derecho.

  1. - El Procurador D. Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de Autoridad Portuaria de las Palmas, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime la demanda, con condena expresa en costas a la parte actora.

  2. - El Procurador Esteban A. Pérez Aleman, en nombre y representación de "LEONA SHIPPING LTD.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime la demanda, con condena expresa en costas a la parte actora.

4º.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de "ALEXANDER G. TSAVRILIS & SONS MARITIME COMPANY", con imposición de costas a la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "ALEXANDER G. TSAVRILIS & SONS MARITIME COMPANY" contra la sentencia dictada en el juicio de tercería de mejor derecho número 351/93 del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, confirmándola. Segundo.- Condenar en las costas de la apelación a la recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la entidad "ALEXANDER G. TSAVRILIS & SONS MARITIME COMPANY" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 70.1 de la Ley 24-11-1992 de Puertos del Estado y Marina Mercante. SEGUNDO .- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2.3º del Código civil, en relación con el 1.6 del propio Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las garantías procesales que han causado indefensión establecidas en el art. 161.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 164 de la misma Ley y artículos 584, 579 y 580 del Código de Comercio, así como artículo 24 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formulado por "ALEXANDER G. TSAVRILIS & SONS, MARITIME COMPANY" demanda de tercería de mejor derecho en relación con la venta en pública subasta del buque de nombre "UNITY" frente a la ejecutante AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS y a la titular del buque, de bandera maltesa, "LEONA SHIPPING, LTD".

Aquella basa su demanda en que su derecho de crédito es preferente, por ser acreedor de LEONA por asistencia y salvamento prestados al buque. Esta basa su preferencia por derivar su crédito de los derechos por ocupación de la parte del dique León y Castilla del puerto de Las Palmas en el que estuvo atracado el buque.

El Código de comercio se aplica al presente caso, ya que Malta no es Estado que haya sido parte en el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas, firmado en Bruselas que el 10 de abril de 1926, ratificado por España el 3 de junio de 1930 y publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de julio del mismo año.

El artículo 580 de aquel Código dispone que en la venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación, en su número tercero, tras los créditos a la Hacienda Pública y las costas judiciales, los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar u ottos de puertos justificados con certificaciones bastantes de los jefes encargados de la recaudación. A su vez, tal como precisa la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de noviembre de 1999, objeto del presente recurso de casación, de acuerdo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de puertos del Estado y de la Marina Mercante "las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de competencia de la Administración del Estado, son bienes de dominio público..." (artículo 14,1 ), correspondiendo a la Administración del Estado "la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general" (artículo 10 ), y entre estos últimos se encuentra el de Las Palmas (artículo 5.1 y anexo apartado 11 de dicha ley ). Por lo que se refiere a la gestión portuaria, señala el preámbulo de la citada Ley que constituye objeto primordial de la misma "el esclarecimiento del modelo de organización y explotación del sistema portuario de titularidad estatal" y en tal sentido "se ha preferido eliminar las rigideces propias de la función y estructura administrativa para hacer compatible la prestación del servicio encomendado al Estado con los principios de eficiencia, agilidad y flexibilidad propios de la gestión empresarial que en los puertos se debe desarrollar". Con dicho fin "la Ley contempla un único modelo de gestión portuaria basado en unas entidades públicas denominadas Autoridades Portuarias... con autonomía de gestión.. y objetivos y procedimiento de gestión empresariales...", "gestión unitaria para todas las actividades portuarias marítimas y terrestres, de modo que se concentran en las Autoridades Portuarias todas las competencias y responsabilidades relativas a la gestión de los servicios de los puertos, tanto si se prestan en la zona terrestre como en la marítima del puerto...". Y "con responsabilidades globales sobre el conjunto del sistema portuario y funciones de holding sobre las autoridades portuarias" "se crea un Ente público denominado Puertos del Estado" (apartado III a) del citado preámbulo). Tales principios encuentran su plasmación en el artículo de la Ley particularmente -por lo que aquí interesa- el artículo 35, cuyo apartado primero dispone: "Las autoridades Portuarias son Entidades de Derecho Público de las previstas en el artículo

6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de la de los Estados, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines" las cuales "se regirán por la presente Ley, la Ley General Presupuestaria... y actuarán con sujeción al ordenamiento jurídico privado...". Entre las funciones de las Autoridades Portuarias figuran las de "gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios". ( artículo 37 . a), y según el artículo 66.1 "son servicios portuarios" "el amarrey el desamarre de los buques, atraque y, en general, los que afectan al movimiento de las embarcaciones". Constituyen recursos económicos de las Autoridades Portuarias "los ingresos ordinarios... obtenidos en el ejercicio de sus actividades, que tendrán el carácter de recursos de Derecho Privado" (artículo 45 . b) y "las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas" que "tendrán el carácter de precios privados" (artículo 701 ). Por un lado, la percepción de las indicadas tarifas le viene impuesta por la Ley a las Autoridades Portuarias: "exigirán" dice el precepto transcrito; y de otra parte, son cantidades cuyo destino es la adecuada gestión del servicio público propio de los puertos, servicio público estatal de interés general. Luego, el hecho de que constituyan "precios privados" y no, por tanto, un tributo, no acarrea el que pierdan su finalidad de retribución de un servicio que, si bien es gestionado con criterios empresariales, por las razones expuestas en el preámbulo de la Ley de Puertos, consiste en un servicio público.

Dicha sentencia, confirmando la de primera instancia desestima la demanda de tercería de mejor derecho.

SEGUNDO

La demandante de tercería ha formulado el presente recurso de casación en tres motivos. Los dos primeros inciden en el concepto de precio privado que percibe la AUTORIDAD PORTUARIA. El motivo tercero va por otros derroteros, ya que alega una concurrencia de acreedores, un verdadero juicio universal, y afirma que se trata de un verdadero concurso equivalente a una acumulación de autos necesaria. Todos ellos se fundan en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menos el último, que lo hace en el número 3º .

El motivo primero alega infracción del artículo 70.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina mercante de 24 de noviembre de 1992 . Y el motivo segundo incide en la misma infracción al mantener que se ha infringido el artículo 2.3 del Código civil que proclama el principio de irretroactividad, en relación con el artículo 1.6 del mismo código que afirma el principio de la naturaleza complementadora de la jurisprudencia con relación al ordenamiento jurídico; todo ello en relación con la aplicación de la Ley vigente al tiempo de los hechos, que era la citada de 1992, en su artículo 70.1 .

Dicha norma disponía lo siguiente: Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas.

Esta norma no incide en el tema que se plantea en la presente tercería de mejor derecho. Esta se aplica al caso de un crédito que deriva, no de derechos tributarios, sino de derechos de ocupación de unos muelles, es decir, conforme a terminología legal "derechos de puertos..." debidamente justificados, que tienen preferencia sobre los del tercerista. Los precios privados a que se refiere aquella norma no pierden su finalidad recaudatoria por un servicio público y no quedan excluidos de la norma del Código de comercio.

La sentencia de 31 de octubre de 2002, relativa a un caso del mismo buque y de la misma empresa propietaria, mantuvo claramente esta posición, que las tarifas portuarias se incluyen en el concepto de derecho de puerto del Código de comercio. Dice así: el estimar que dentro de los parágrafos "derechos de pilotaje, tonelaje y los demás u otros de puerto", que proclama el artículo 580-3 del Código de Comercio, o "derechos de tonelaje, de faro o de puerto", que define el artículo 2-1 del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1.926 ; no encaja el concepto jurídico de "tarifas portuarias", es pretender un imposible. Ya que el artículo 70-1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece que las autoridades portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas, lo que se complemente con lo que dice el artículo 66-1 de dicha ley, que establece que el amarre y el atraque de buques son servicios portuarios.

Por tanto, no se estiman tales motivos primero y segundo porque no infringen norma administrativa que se denuncia como infringida, ni tampoco la jurisprudencia que cita de la Sala contencioso- administrativa de este Tribunal. Como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen, deberían haber sido inadmitidos ambos motivos, pues no caben en casación la alegación de normas administrativas como motivo del recurso (sentencias de 27 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2003, 9 de junio de 2003 ) y no se considera jurisprudencia en el orden jurisdiccional civil las sentencias que no proceden de la Sala 1ª (sentencias de 14 de junio de 1991, 22 de julio de 1993 ).

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso de casación se funda, como se ha apuntado al principio, en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las garantías procesales que han causado indefensión establecidas en el art. 161.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 164 de la misma Ley y artículos 584, 579 y 580 del Código de Comercio

, así como artículo 24 de la Constitución.

Se alega en este motivo que se ha producido una situación de juicio universal contra un buque ( lo que no es cierto) al concurrir varios acreedores ejerciendo el ius perse quendi contra el mismo (lo que es cierto), dándose un verdadero juicio universal (no es cierto) debiéndose solucionar la escala de preferencias (sí es cierto) y para ello se debe acudir a las normas legales aplicables (artículo 580 del Código de comercio) sin que se haya producido indefensión alguna, ya que el demandante y recurrente en casación ha tenido todas las garantías y disfrutado todos los derechos procesales, en este proceso en que se ha ventilado su preferencia frente a la AUTORIDAD codemandada. Simplemente, no se le ha dado la razón, lo que en ningún caso significa indefensión ni, mucho menos, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.

Por ello, se desestima también este motivo, tanto más cuanto no se comprende muy bien que se pretende con él, si una retroacción de actuaciones, o una nulidad, o una sentencia favorable a su pretensión que, por cierto, ni siquiera se menciona en el motivo.

CUARTO

Por ello, rechazándose todos los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la entidad "ALEXANDER G. TSAVRILIS & SONS MARITIME COMPANY", respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 23 de noviembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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