STS, 24 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2001

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de dicha Capital, sobre Tercería de Mejor Derecho; cuyo recurso fue interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Madrid Yagüe; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, no habiéndose personado ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de La Tesorería General de la Seguridad Social, contra B.B.V. LEASING, S.A., y la Entidad COHESAN, S.A., sobre Tercería de Mejor Derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el mejor derecho de la entidad actora y con el producto del bien embargado se le haga pago con preferencia a B.B.V. Leasing, S.A., ordenando que una vez que se celebre la subasta del bien embargado se deposite su importe en establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de costas al que formule oposición.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de B.B.V. Leasing, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora. La codemandada COHESAN, S.A., no compareció en autos, por lo que fué declarada en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Angel Colina Gómez, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra B.B.V LEASING, S.A., y ENTIDAD COHESAN, S.A., debo declarar y declaro el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social para cobrar su crédito con preferencia al B.B.V. Leasing, S.A.. Las costas deberán ser abonadas por los demandados.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de B.B.V. Leasing, S.A., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de B.B.V. Leasing, S.A., contra la Sentencia de Fecha 20 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas, revocamos la misma y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta contra tal apelante y contra Cohesan, S.A., por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte...".- SEGUNDO: "Al amparo del apartado núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción por aplicación indebida de los arts. 71, 73 y 23 (este último tal vez invocado por error) de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 44 de la Ley Hipotecaria, también citada".- TERCERO: "Al amparo del apartado 4º de la L.E.C. art. 1692, por infracción por inaplicación del art. decimoquinto de la Ley 40/1980 de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en su redacción de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, luego reiterada por la Ley 4/1990, de 29 de junio y por último (esto ya después de la demanda) refundida en el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE MAYO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en su Sentencia de 20 de diciembre de 1993, estima la demanda formulada por la actora, Tesorería General de la Seguridad Social, en la que reclamaba su mejor derecho a percibir con preferencia el producto del bien embargado, decisión que apelada por el demandado B.B.V. Leasing, S.A., fue revocada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su Sentencia de 2 de diciembre de 1995, en los términos que han quedado transcritos en la parte dispositiva; decisión que hoy es objeto de recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

El Juzgado estima la demanda al razonar que, el art. 26 de la Ley 33/87 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, establece para los débitos por cuotas de la Seguridad Social igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el art. 1924 del C.c., y gozando de tal preferencia los créditos que se especifican en la demanda y no existiendo plazo para ejercitar dicha preferencia procedía estimar la demanda. La Sala, en cambio, razona dicha decisión al emitir la siguiente línea decisoria: "...al no tratarse de crédito comprendido en los arts. 73 y 23 de la Ley General Tributaria y sus concordantes, y que por tanto han de constar registralmente mediante anotación de embargo con el alcance previsto en el art. 44 de la Ley Hipotecaria a efectos de preferencia para el cobro del crédito, con lo que en definitiva se produce un sometimiento a la normativa del núm. 4º del art. 1423 C.c. -sic- y no a la preferencia general que establece el art. 71 de la Ley General Tributaria, tal como dice la Sentencia del T.S. de 20 de abril de 1987, reproducida entre otras en la de 30 de marzo de 1993, necesario es concluir que al constatarse con los documentos aportados que la anotación de embargo de la citada Tesorería tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el 25 de abril de 1991 mientras que la de la demandada y ahora apelante se practicó el 3 de mayo de ese mismo año, tras mandamiento del día 23 de abril anterior, necesario es concluir que no procede accederse a la declaración del mejor derecho postulado y por tanto que al no haberlo entendido así el Juzgado "a quo" procede con la estimación del recurso la revocación de la Sentencia de Instancia...".

TERCERO

En torno a las tercerías y, en línea de principio, se resalta la tercería de mejor derecho, se trata una de las dos que se contemplan dentro de la Sección 3ª 'de las tercerías', T. XV del libro II L.E.C., arts. 1532 y ss, y, por tanto, es un procesado intercalado dentro del 'juicio ejecutivo' rúbrica, pues, de este Título XV, que al estar superpuesto a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tiende, en puridad técnica , a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la consecución de una decisión judicial que conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione lo hasta entonces en el resultado; si la tercería es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, S. 13-12-82, mientras que si lo es de mejor derecho, la orden de reintegrar el crédito del actor tercerista con preferencia -si se estima la acción- al del ejecutante y a expensas del importe de la venta de los bienes embargados al ejecutado, con lo que, se quiere decir, subrayando esta colateralidad (el propio legislador en su art. 1534.1 antigua L.E.C., califica, en acierto expresional de "incidencia" a las tercerías respecto al juicio ejecutivo, cuyo curso no se suspenderá a consecuencia de las mismas, habiendo al punto expuesto a la S. 20-6-86 que la tercería... no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y por tanto, una incidencia del mismo), que, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa en la primera dualidad, o la corrección de esta medida procesal más que la atribución del derecho de la propiedad es lo que se persigue en este juicio de tercería, según S. 11-4-88 y el reintegro o cobro de crédito en la segunda, frente a las medidas ya adoptadas en el juicio ejecutivo a favor del ejecutante pueden y deben ser objeto de debate en las citadas tercerías..."; -S.12-3-93-.

Y sobre la tercería de mejor derecho en la confrontación de certificaciones de descubierto de la Tesorería de la Seguridad Social y el embargo practicado por otros créditos ordinarios se decía en Sentencia 26-1-95: "1º.- Que como consecuencia de la irretroactividad de la Ley de 23 de septiembre de 1987 sobre Presupuestos Generales del Estado para 1988, es de aplicar al supuesto aquí contemplado la de 5 de julio de 1980, cuyo art. 15, se remite en orden a preferencias para el cobro de estos créditos al art. 1924.1º C.c.; 2º.- Que dicho precepto del C.c. declara la preferencia de los créditos en dicho artículo y ordinal 1º comprendidos, esto es, de los que vengan referidos a la última anualidad vencida y no satisfecha, cortapisa temporal que el art. 913.1º C. de C., reduce, a seis meses... a) Que conforme a una concorde bien que escasa doctrina de esta Sala respecto de la cuestión aquí contemplada, las "certificaciones de descubierto" tienen en estos casos la categoría y eficacia del documento que otorga realidad a los créditos del Estado y los a ellos asimilados (Sentencia de 2 de marzo y 22 de septiembre de 1990 y 14 de noviembre de 1992); b) Que, en consecuencia, es la fecha de dichas certificaciones la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de determinar cual es la preferente o de mejor derecho, cuando surja contienda entre las de distinto origen, cual aquí acontece...".

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO se denuncia, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte; aduciéndose que, la Audiencia ha revocado la Sentencia de Instancia sin que la parte apelante haya comparecido al acto de la vista, lo que, teniendo en cuenta la ausencia de fundamentación en el menor cuantía en el trámite de interposición, ni en el de personación, implica que la Audiencia ha sostenido por sí sola un recurso que la parte apelante no sostuvo en el acto de la vista, que la aplicación del principio "iura novit curia" -continúa el Motivo- y por tanto la innovación de los fundamentos jurídicos dentro del debate de las partes no puede estimarse por sí sólo lesivo del derecho a la tutela efectiva, pero si venimos a sumar la circunstancia de que la Audiencia ha sustituido la argumentación del apelante, y que además lo ha hecho sin ceñirse en absoluto a los términos jurídicos del debate ni a las normas invocadas por éstas, y sin hacer análisis alguno del título de preferencia invocado por esta parte como tercerísta (título que era la Ley, pero no la Ley analizada por la Audiencia) tenemos una instancia y una sentencia en que el tribunal lo ha hecho todo y las partes nada, en definitiva, que se ha resuelto sin debate, sin dar oportunidad a las partes de manifestarse sobre una radical innovación introducida de oficio.

Como el tema es de preferencia resolutoria, se examina el Motivo, que no se acoge, porque, el principio de "tantum devolutum quantum apellatum" explica que aún no comparecido el apelante pueda la Sala "a quo" examinar toda la materia u objetivo ligitioso en la apelación.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia, al amparo del apartado 4º de la L.E.C. art. 1692, la infracción por inaplicación del art. decimoquinto de la Ley 40/1980 de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en su redacción de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, luego reiterada por la Ley 4/1990, de 29 de junio y por último (esto ya después de la demanda) refundida en el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994; y así, razona que, Dicha Ley vino a ser desarrollada por el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social de 1991 (R.D. 11 de octubre), hoy sustituido, que en su art. 29 venía a reproducir este precepto introduciendo en forma aclaratoria el inciso "respecto a la totalidad de los mismos sin limitación temporal alguna", la tesis que sostenemos -continúa el Motivo- coincide con la del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto de 11 de octubre de 1991 (el texto inmediato siguiente a las reformas legislativas que redactaron el art. comentado) al señalar, en su art. 29 lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el art. decimoquinto de la Ley 40/1980, de 5 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan gozan respecto de la totalidad de los mismos, sin limitación temporal alguna, de igual preferencia que los créditos a que se refieren el apartado primero del art. 1924 del C.c., y la letra D) del apartado primero del art. 913 del C. de C. Los demás créditos de la Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el apartado segundo, letra E) del art. 1924 C.c. y en el apartado primero, letra D) del artículo 913 del C. de C."; de cualquier manera, finaliza el Motivo, dicho sea con argumentación subsidiaria de toda la que se ha sostenido en este recurso, aún desde el criterio de las Sentencias de 14 de noviembre de 1992 y 26 de enero de 1995, sería procedente la estimación del recurso, pues la fecha de las certificaciones de descubierto (criterio de cómputo que utilizan ambas, siguiendo la del 95 a la del 92) es de 31 de mayo, 2 y 31 de julio y 19 de septiembre de 1991, siendo la fecha de presentación de la demanda el día 13 de marzo de 1992, habiendo transcurrido, por tanto, menos de un año desde dicha fecha hasta el momento en que se hace valer el privilegio, como exige la segunda de las resoluciones citadas.

El Motivo se acepta, en sustancia y sin perjuicio de la crítica de citada Sentencia de 26-1-95, que se vierte en el Motivo, porque, además, su tesis se cohonesta con los siguientes argumentos decisorios por:

  1. En razón al contenido de citado art. 15 que en su texto anterior decía: "Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del art. 1924 del C.c. y letra D) del apartado 1º del art. 913 del C. de C."; y cuyo texto vigente tras la reforma del R.D. de 11-10-1991, expresa: De conformidad con lo dispuesto en el art. decimoquinto de la Ley 40/1980, de 5 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan gozan respecto de la totalidad de los mismos, sin limitación temporal alguna, de igual preferencia que los créditos a que se refieren el apartado primero del art. 1924 del C.c., y la letra D) del apartado primero del art. 913 del C. de C. Los demás créditos de la Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el apartado segundo, letra E) del art. 1924 C.c. y en el apartado primero, letra D) del artículo 913 del C. de C."; Es claro, pues, que el precepto remitido por el mismo para otorgar esa preferencia está referido al art. 1924-1º C.c., que claramente preceptúa: "Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el art. 1923.1".

  2. En consecuencia, no es de aplicación el juego sobre la colisión de los respectivos embargos que hace la Sala "a quo" ex art. 1923-4 C.c.

  3. Por ello, constando que las respectivas certificaciones son las indicadas en el Motivo -ff. 11 y ss. autos- es claro, que procede declarar la preferencia "ex lege" de los créditos relativos a las citadas cuotas impagadas. Ello determina la estimación del recurso y, actuando la Sala a tenor del art. 1715.1º.3º L.E.C., confirmar la Sentencia del Juzgado, sin precisar examinar el Motivo Segundo, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 2 de diciembre de 1995, que revocamos, estimándose la demanda declarando el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social para cobrar su crédito con preferencia al B.B.V. Leasing, S.A. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Murcia 305/2002, 13 de Septiembre de 2002
    • España
    • 13 Septiembre 2002
    ...Ley 33/1.987, que no se aplica en el caso allí enjuiciado. Por otro lado, también se invoca por la ahora recurrida la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.001, afirmando que mantiene la tesis de la anterior, pero ello no es así. En esta nueva sentencia no se reitera tal doctrin......
  • SAP Valencia 65/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 22 Febrero 2017
    ...para sostener que existía una responsabilidad propia, lo que motiva la desestimación de este segundo motivo de apelación". El TS en Sentencia de 24 de mayo de 2.001 EDJ 2001/7140, dice que se ha de estar a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio EDL 1980/3740 que tr......
  • STS 1370/2008, 3 de Enero de 2008
    • España
    • 3 Enero 2008
    ...art. 913-1º C. de C. reduce, cual se ha indicado, a seis meses" (F.J. 4º, párrafo tercero). Algunos años más tarde la sentencia de 24 de mayo de 2001 (recurso nº 877/96 ), sobre un caso al que ya era aplicable la redacción del art. 15 de la Ley 40/80 según sus modificaciones de 1987 y 1990,......
  • STSJ Andalucía 946/2018, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...Ley General de la Seguridad Social, y en el segundo la doctrina de los actos propios de la Administración, art. 7.1 del Código Civil y STS de 24-5-2001, realizando diversas alegaciones manteniendo la existencia de una prolongada convivencia en los términos que explica, la existencia de nume......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho Civil - Obligaciones y Contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 685, Octubre - Septiembre 2004
    • 1 Septiembre 2004
    ...haría ineficaz la tesis del motivo. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO EN FAVOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR CUOTAS IMPAGADAS (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE MAYO DE 2001.) Ponente: Excmo. Señor don Luis Martínez-Calcerrada y Antecedentes.-El Juzgado estima la demanda al razonar que, el artí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR