STS 44/2009, 3 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2009
Fecha03 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas, cuyo recurso cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por el Procurador D. Tomás Ramírez Fernández, en nombre y representación de Presupuestos y Contratas, S.A. ("PREYCONSA") defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sancho Soriano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de Presupuestos y Contratas, S.A. ("PREYCONSA") interpuso demanda de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho, contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria- Delegación de Las Palmas y contra WALTER SAUERMANN, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia: declarando que la descrita anotación de deuda especial del Estado, objeto de embargo, es propiedad de mi representada, dejándola a su disposición, declarando, por tanto, su derecho a cobarla a su vencimiento; o subsidiariamente, que a ella le asiste mejor derecho a satisfacer su crédito; ordenando se alce el embargo trabado sobre la misma; y condenando a ambos demandados a estar y pasar por ello, así como al pago de las costas del presente juicio.

  1. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- Delegación de Las Palmas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la misma, con condena en costas.

  2. - La codemandada WALTER SAUERMANN, S.A fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, la parte actora, no así el Abago del Estado, presentó el escrito. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación de Presupuestos y Contratas, S.A. ("PREYCONSA") debo absolver y absuelvo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la entidad mercantil WALTER SAUERMANN, S.A. de los pedimentos formulados en la demanda, sin expresa condena en las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Presupuestos y Contratas, S.A. ("PREYCONSA") contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veinte de diciembre del año dos mil uno en los autos de Tercería de Dominio número 109/1997, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomás Ramírez Fernández, en nombre y representación de Presupuestos y Contratas, S.A. ("PREYCONSA"), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1864, en relación con el 1868, ambos del Código civil. SEGUNDO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1858 del Código civil. TERCERO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio. CUARTO.- Infracción del art, 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de mercado de valores, en relación con el art. 2 de la misma ley. QUINTO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1862 del Código civil. SEXTO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1863 del Código civil. SEPTIMO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1922.2º del Código civil. OCTAVO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio y con el art. 1520, pº 1º de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una serie de hechos, indiscutidos, son esenciales, junto con sus fechas, para la resolución, como quaestio facti de la presente tercería, hoy en trámite de casación:

* la entidad mercantil WALTER SAUERMANN, S.A, codemandada en la instancia, declarada en rebeldía y en estado de quiebra voluntaria, suscribió una anotación de deuda especial del Estado por un importe de 77.740.000 pesetas con fecha de canje 10 de enero de 1992 (canje de activos financieros por la nueva deuda pública especial) cuyas anotaciones son nominativas y sólo transmisibles mortis causa, cuyo vencimiento es el 28 de junio de 1997;

* en fecha 24 de octubre de 1995 se celebra ante Corredor de Comercio colegiado, contrato que lo denomina "póliza de pignoración" en virtud de la cual aquélla sociedad, como titular de la indicada deuda pública especial, afecta a favor de PRESUPUESTOS Y CONTRATAS S.A. (PREYCONSA) demandante en la instancia y recurrente en casación, "en garantía de la deuda..." los activos de la misma deuda pública especial y como consecuencia, WASSA (la entidad indicada, en abreviatura), "cede expresamente a PREYCONSA su derecho al reembolso de importe representado por el expresado activo una vez llegada a su amortización" e incluso le da poder irrevocable para que "solicite en su nombre la amortización y cobro de su importe para saldo del débito garantizado"; a su vez, el mismo fedatario remite con su intervención cartas al Banco de España y a la entidad gestora (Caja Canarias) comunicando la constitución de la garantía y el apoderamiento;

* en fecha 16 de octubre de 1996 el Banco de España dirige una comunicación a la Confederación Española de Cajas de Ahorro solicitando el embargo de la anotación de la deuda especial del Estado referida y comunicando que se ha procedido a inmovilizar su importe a favor de la AGENCIA TRIBUTARIA, parte demandada en la instancia y comparecida a través del Abogado del Estado;

* se formula el 12 de noviembre de 1996 por PREYCONSA demanda de tercería de mejor derecho en vía administrativa respecto a dicho embargo, que es desestimada por silencio administrativo;

* en fecha 14 de febrero de 1997 se presenta por PREYCONSA demanda de tercería de dominio y subsidiariamente, de mejor derecho que, rechazada la primera, se mantiene sola esta última hasta llegar a la presente casación.

La quaestio iuris que aquí se plantea es si aquél contrato denominado de pignoración y calificado de constitutivo del derecho real de prenda tiene preferencia sobre el embargo practicado tiempo después.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de diciembre de 2001, parte de la improcedencia de la tercería de dominio y, entrando con detalle en la de mejor derecho, la desestima por dos razones: la intransmisibilidad de la anotación de la deuda pública especial y la falta de la inscripción de la prenda, que considera como requisito constitutivo, ya que efectivamente no fue inscrito el contrato de constitución de la prenda en el Registro. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª de la misma ciudad, de 15 de mayo de 2003 acepta los argumentos del anterior que "da por reproducidos en aras de la brevedad" y simplemente hace hincapié en los dos argumentos de intransmisibilidad y el que no se ha "practicado en el presente supuesto el requisito constitutivo de la correspondiente inscripción en el oportuno registro a tenor de lo dispuesto en la Ley 24/1998, de 28 de julio, artículo 13 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y artículo 2º del Real Decreto 505/1987, todo ello además conforme a lo previsto en los artículos 1857 y 1863 del Código civil ".

El recurso de casación que ha formulado la parte demandante, al ver desestimada su tercería, se refiere exclusivamente a la de mejor derecho y se centra en los dos argumentos esenciales que se han empleado para ello en las sentencias de la instancia: la intransmisibilidad y la falta de anotación registral. Al primero se refiere los tres primeros motivos del recurso, en los que se destaca que se trata de una prenda de derecho y que si no se acepta la prenda del tercerista, tampoco debe aceptarse el embargo de la Agencia Tributaria. Al segundo se refiere el motivo cuarto que destaca que no es aplicable a la pignoración del derecho de crédito frente al Estado la exigencia de inscripción constitutiva que sólo se aplica a los valores negociables emitidos por personas o entidades públicas o privadas. El motivo quinto es consecuencia de la admisión de los anteriores e implica la preferencia -el mejor derecho- de la prenda de la demandante sobre el embargo de la Agencia demandada. Los demás motivos carecen de trascendencia.

SEGUNDO

La calificación de aquel negocio jurídico de 24 de octubre de 1995 es de constitución de un derecho real de prenda y así se ha aceptado en el curso de los autos y en las sentencias de instancia. La que, como ya recogió la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2002, como prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignaticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda. Es verdaderamente una prenda de derecho el crédito frente al Estado. El acreedor pignoraticio podrá ejercitar en su día y percibir directamente el crédito objeto de la prenda que, si es de dinero, cumplirá con él la obligación garantizada. Hasta este momento no hay transmisión del crédito: éste se produce si se incumple la obligación garantizada.

Con lo cual se apuntan las dos cuestiones esenciales: la intransmisibilidad y la constitución de la prenda.

Tal como ya explicó la sentencia de 23 de noviembre de 2006, con la Ley 18/1991, de 6 de junio, se consideró la necesidad de establecer la posibilidad de regularizar voluntariamente las situaciones tributarias que, hasta entonces, permanecían al margen de la legalidad fiscal y a tal fin se previó, de un lado, la regularización mediante las declaraciones complementarias de la Disposición Adicional Decimocuarta, y de otro, el canje de activos financieros de la Decimotercera, mecanismo este con el que se pretendió dar respuesta al problema que para ciertos sectores de la sociedad representaba la titularidad de Pagarés del Tesoro con opacidad fiscal, que quiso solucionarse con la adquisición, por canje, de una Deuda Pública Especial de rentabilidad prácticamente nula y con permanencia obligada de seis años, lo que en última instancia provocaba el pago indirecto de las cuotas tributarias pendientes, pero con la posibilidad de aplicar su importe a la reducción de las rentas ocultadas en su día, haciendo así más benigno el coste de la afloración. De conformidad con la naturaleza de esa especial emisión, la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley estableció como característica financiera de la Deuda Pública Especial que la misma estaría representada mediante anotaciones en cuenta, tendría carácter nominativo y no transmisible, salvo por título mortis causa.

TERCERO

En cuanto a la intransmisibilidad de la deuda especial del Estado. Partiendo de que sobre ella se ha constituido un derecho real de prenda, en su especialidad de prenda de derecho, prenda sobre el crédito frente al Estado, no debe aceptarse el argumento de las sentencias de instancia sobre la intransmisibilidad de aquel crédito plasmado en la anotación de la deuda especial del Estado. El artículo 1858 del Código Civil exige la transmisibilidad no en el momento de constituirse la prenda, sino en el momento en que ésta deba ejecutarse, lo que se producirá sólo en el caso en que venza y se incumpla la obligación principal garantizada; contempla la posibilidad de realizar el valor de la cosa, una vez incumplida la obligación principal, para con el precio obtenido satisfacer al acreedor, que si se trata de prenda del derecho de crédito y éste es dinerario, cobrarse directamente, sin que ello signifique un pacto comisorio proscrito por el artículo 1859. De la misma forma que pese a la intransmisibilidad de aquella anotación de deuda especial del Estado, cabe el derecho real de prenda que sólo se ejecutará cuando se produzca su vencimiento y sólo si incumple la obligación garantizada, también cabe el embargo practicado por la Agencia Tributaria que sólo se podrá ejecutar a su vencimiento.

La sentencia antes citada de 23 de noviembre de 2006 declaró por razón de su intransmisibilidad nulo no el derecho de prenda sino el juicio que ejecutaba la prenda, violando su carácter intransmisible: es decir, a sensu contrario la presente sentencia reitera su doctrina.

El Real Decreto 505/1987, de 3 de abril por el que dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la deuda del Estado, en su artículo 2.2 dice: La constitución de prenda y demás derechos de garantía sobre anotaciones en cuenta será comunicada a la Central de anotaciones, que procederá a su desglose dentro de las cuentas incluidas en la Central, de forma que permita la individualización e identificación de los saldos en garantía, y extenderá la certificación oportuna.

En cuanto a la constitución de la prenda y su inscripción en el Registro...

En la sentencia de instancia, tal como se ha transcrito se niega la eficacia del derecho real de prenda por falta de la inscripción que se considera constitutiva y se citan concretos preceptos. No es así. El concepto del derecho de prenda implica la posesión de la cosa pignorada por el acreedor pignoraticio; en la prenda del derecho de crédito no cabe tal posesión, sino que se sustituye por la notificación al deudor y no se exige una inscripción constitutiva. Las normas que cita la sentencia recurrida se refieren a valores negociables y la anotación de deuda especial de que se trata en el presente caso, sustraída al tráfico jurídico inter vivos carece de aptitud para ser considerada valor negociable y, por tanto, sometida en caso de pignoración al régimen de inscripción constitutiva exigido en el artículo 10 de la Ley de Mercado de Valores, sólo aplicable a valores negociables. En definitiva, no hay norma legal que imponga expresamente la necesidad de inscripción constitutiva para la eficacia del derecho de prenda.

CUARTO

Tras lo expresado hasta aquí, es clara la estimación del recurso de casación que ha formulado la parte demandante en la instancia, la tercerista de mejor derecho PRESUPUESTOS Y CONTRATAS S.A (PREYCONSA).

Los tres primeros motivos tienen como objeto combatir la declaración de ineficacia del derecho de prenda, aceptando la del embargo, por razón de la intransmisibilidad de las anotaciones de la deuda especial del Estado. Alegan como motivos, la infracción de los artículos 1864 y 1858 Código Civil y de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Efectivamente se estiman los motivos, ya que se trata de un supuesto de prenda de derechos, concretamente de derecho de crédito, frente al Estado, a que se refiere la sentencia de 26 de septiembre de 2002, antes citada (motivo primero). Asimismo, la intransmisibilidad de las anotaciones de la deuda especial del Estado se impone para el momento de la ejecución, no de la constitución, al igual que el embargo por parte de la Agencia Tributaria (motivo segundo; en lo que insiste el tercero, subsidiario del anterior).

El motivo cuarto se refiere al tema de la inscripción del derecho real de prenda, que las sentencias de instancia declaran constitutiva. El motivo alega la infracción del artículo 10, en relación con el 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores. Aquél artículo 10 exige la inscripción de la cuenta correspondiente y este artículo 2 establece el ámbito de aplicación de la ley que comprende los valores negociables y, evidentemente, no lo son las anotaciones de la deuda especial del Estado, que son intransmisibles inter vivos. No hay norma alguna que exija la inscripción como elemento constitutivo del derecho real de prenda; precisamente, antes se ha transcrito el artículo 2 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la deuda del Estado. Consta la comunicación de la constitución del derecho de prenda al Banco de España, lo que implica la notificación al deudor que produce los mismos efectos del desplazamiento de la posesión. Por ello, este motivo también debe ser estimado.

Como consecuencia de la estimación de los motivos anteriores, débese aceptar también el motivo séptimo, que alega la infracción del artículo 1922.2 del Código Civil que declara la preferencia del cobro del crédito garantizado con prenda, que si se trata de prenda de derecho se constituye no por desplazamiento de posesión sino por comunicación al deudor, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 90.6º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, que declara crédito con privilegio especial el garantizado con prenda constituida en documento público, que, si se trata de prenda de crédito, basta que en el documento público conste la fecha, ley no aplicable al presente caso por mor de la irretroactividad de las leyes pero sí mantiene el criterio que aquí se confirma.

Al estimarse los motivos antedichos, carece de interés el examen de los restantes, que son reiterativos de lo anterior. Se acepta, pues el recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 487.2 LEC procede casar en todo la sentencia recurrida, sin imposición de las costas producidas en este recurso, aplicando el artículo 398.2 LEC y con imposición de las de primera instancia a la parte demandada, por aplicación del artículo 394.1.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Tomás Ramírez Fernández, en nombre y representación de la sociedad PRESUPUESTOS Y CONTRATAS, S.A. (PREYCONSA) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, de fecha 15 de mayo de 2003, que SE CASA Y ANULA.

SEGUNDO

En su lugar, se declara que respecto a la anotación de deuda especial del Estado, referida en autos y objeto del embargo por la Agencia Tributaria del Estado, le asiste a la mencionada sociedad recurrente mejor derecho a satisfacer su crédito con las consecuencias que señala la ley, estimándose así la demanda que había formulado dicha sociedad.

TERCERO

No se hace imposición de costas en este recurso ni en el de apelación; se condena a la parte demandada en las costas causadas en primera instancia.

CUARTO

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos. Xavier O'Callaghan Muñoz.Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrnándiz Gabriel.Antonio Salas Carceller. José Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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