STS 305/2008, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución305/2008
Fecha30 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil TRANSFORMADOS METÁLICOS PRADO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García Campillo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) en el rollo número 458/1999, dimanante del Juicio de Tercería de Mejor Derecho número 177/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Bilbao conoció el Juicio de Tercería de Mejor Derecho 177/1997 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra las mercantiles TRANSFORMADOS METÁLICOS PRADO, S.A. y CONSTRUCCIONES VILLAR QUINTANA, S.A. El demandante formuló demanda en fecha 14 de marzo de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «declarando el Mejor Derecho de mi representada y que con el importe del crédito consignado por el Ayuntamiento de Santander se le haga pago con preferencia a la T.G.S.S. por la cantidad total del débito que ostenta frente a CONSTRUCCIONES JESUS VILLAR QUINTANA, S.A. con imposición de las costas del mismo a los demandados».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 16 de abril de 1997 la representación procesal de TRANSFORMADOS METÁLICOS PRADO, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Por propuesta de providencia de 17 de febrero de 1998 se declaró la rebeldía del otro codemandado, CONSTRUCCIONES VILLAR QUINTANA, S.A.

Con fecha 2 de octubre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que desestimo la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de declaración de su mejor derecho frente a TRANSFORMADOS METÁLICOS PRADO, S.A. Y CONSTRUCCIONES VILLAR QUINTANA, S.A., a quienes absuelvo de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Bilbao, con fecha de 2 de octubre de 1.998, en el procedimiento de tercería de mejor derecho nº 177/97, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que estimado la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a Transformados Metálicos Prado, S.A. y Construcciones Villar Quintana, S.A. debemos declarar y declaramos el mejor derecho de la actora y por consecuencia su preferencia para percibir respecto de Transformados Metálicos Prado, S.A. y hasta la suma de 24.510.917 pesetas, la cantidad consignada por el Ayuntamiento de Santander en la ejecución de la que esta tercería dimana, imponiendo a Transformados Metálicos Prado, S.A. las costas de la actora, y sin que proceda verificar expresa condena en las costas de esta alzada».

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil TRANSFORMADOS METÁLICOS PRADO, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que le es aplicable al presente caso para resolver las cuestiones objeto de debate. Esta parte considera que la sentencia de la Audiencia Provincial ha conculcado e infringido los artículos 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la consideración de la valoración de la prueba solicitada y practicada por esta parte.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, que le son aplicables al presente caso para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia de la Audiencia Provincial infringe el artículo 1.528 del Código Civil, dado que se olvida de lo que precisamente significa el contenido del citado artículo en el sentido que quedará expuesto seguidamente.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 23 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó en fecha 19 de febrero de 2004 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el presente recurso de casación se han de tener en cuenta los datos que seguidamente se exponen, relevantes para la decisión que deba adoptarse.

La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1997, dedujo demanda de tercería de mejor derecho en el marco del juicio de menor cuantía nº 365/93, diligenciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, alegando que tenía mejor derecho que el del acreedor ejecutante en dicho procedimiento, "Transformados Metálicos Prado, S.A." frente al ejecutado, "Construcciones Villar Quintana, S.A." -también demandado en el presente litigio, aunque en situación de rebeldía-, hasta el importe de 24.510.917 ptas, correspondientes a la cuantía de las cuotas al Régimen General y Actas de Infracción adeudadas por la ejecutada y tramitadas en el expediente de apremio 92/497 de la T.G.S.S. Dicha demanda venía justificada por la consignación efectuada por el Ayuntamiento de Santander de fecha 12 de noviembre de 1996 en el procedimiento 365/93. Alegaba que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el crédito ostentado por la demandante frente al ejecutado era preferente, por lo que solicitaba el reconocimiento de dicha preferencia así como el pago del crédito con preeminencia frente al ejecutante.

La parte demandada comparecida, mediante escrito de contestación a la demanda de 16 de abril de 1997, contestó alegando que el crédito que ostentaba la ejecutada con el Ayuntamiento de Santander, había sido cedido al Banco de Santander, S.A. y que aquel había contestado al Juzgado, tras el requerimiento de que se depositasen las cantidades a cuenta del procedimiento ejecutivo iniciado, que dicho crédito de la ejecutada había sido embargado por otros tantos juzgados y procedimientos, constando al Ayuntamiento la cesión de crédito a la citada entidad financiera el 28 de septiembre de 1994, y apareciendo notificado el embargo de la T.G.S.S. al Ayuntamiento el 30 de septiembre de 1996. Se había producido, por tanto, una novación en la obligación por subrogación de una persona distinta en los derechos del acreedor, porque el acreditado frente al Ayuntamiento deudor ya no era "Construcciones Jesús Villar Quintana, S.A., sino "Banco de Santander, S.A., por lo que la demanda de Tercería no podía prosperar. Además, resultaba acreditado que ninguna de las certificaciones de descubierto emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, determinantes, en su caso, de la preferencia, eran anteriores a la sentencia dictada por el Juzgado a favor de la ejecutante ni al embargo trabado al Ayuntamiento de Santander, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1923.4º CC, el crédito de la Tesorería sería de pago posterior al de la ejecutante, por lo que, por ambos motivos, la demanda debía ser desestimada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que «de autos no resulta prueba alguna que acredite el derecho de crédito, o en todo caso el mejor derecho de la entidad actora. Lo único que obra en las actuaciones son unas fotocopias, que son del todo punto insuficientes para fundamentar una demanda estimatoria, haciendo valer una pretensión, y posponiendo un derecho de crédito, que en ningún momento se ha probado. No hay en las actuaciones expediente administrativo alguno, o testimonio del mismo, se produce un relato inconcreto, con indeterminación de actos administrativos, fechas, etc, en base a lo anterior no puede apreciarse la prelación crediticia solicitada».

La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimó la demanda, al entender que no se había impugnado la autenticidad de los documentos aportados con la demanda y, por tanto, no podía ello servir de argumento desestimatorio de la pretensión. En cuanto al fondo, argumentó que, si bien la colisión entre créditos sólo se produce cuando en una ejecución singular se interpone la correspondiente tercería de mejor derecho - como es el presente caso-, el fin de la tercería no es otro que determinar el orden en que, con el precio obtenido en el embargo, se efectuará el pago de los créditos concurrentes en la ejecución individual, por lo que se trata en realidad «aún cuando el embargo efectuado por la Tesorería no pueda considerarse eficaz, de determinar si la misma tiene derecho a percibir con preferencia, y hasta el importe de su crédito, la cantidad consignada por el Ayuntamiento de Santander en el procedimiento de apremio seguido a instancia de Transformados Metálicos Prado, S.A. y del que la presente tercería dimana». Consideró la sentencia que el crédito del ejecutante del pleito principal no resultaba encuadrable en el artículo 1923.4º CC porque «ni lo embargado ostenta la categoría de bien inmueble o derecho real, ni se está por tanto en presencia de un crédito preventivamente anotado en el Registro de la Propiedad», resultando que, no siendo incardinable tampoco en el artículo 1922 CC, el crédito debía ser subsumido en el artículo 1924.3º.b) CC. Además, el crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social, no se encuadraba, como adujo el demandante, en el artículo 1924.2.E) CC, sino en el número 1 de esa misma norma, según ya preveía el artículo 15 de la ley 40/1980 de 5 de julio de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, conforme a la redacción dada por la Ley 4/90, y el artículo 22 del R.D.L. 1/1994 de 22 de junio del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1929.1ª CC, «el crédito de la Tesorería goza de prelación para su pago respecto del crédito de Transformados Metálicos Prado, S.A.».

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 504 y 505 de dicha Ley.

El recurrente argumenta que las certificaciones de descubierto presentadas por la Tesorería General de la Seguridad Social son fotocopias, no quedando adveradas por otra prueba practicada en el procedimiento, a pesar de que la demandada solicitó en el pleito que se incorporase a la causa el expediente administrativo original, documentación que, pese a haber sido acordada por el tribunal, no fue finalmente aportada por el tercerista. Manifiesta que la sentencia de apelación consideró que no había sido impugnada la autenticidad de los documentos, por lo que «esta parte no puede estar sino en clara disconformidad con dicha tesis, puesto que sí quedó totalmente desvirtuada por esta parte la exactitud de las certificaciones de descubierto presentadas, puesto que efectivamente se solicitó por esta parte como prueba documental la aportación a la Tesorería General de la Seguridad Social del expediente administrativo para poder examinar la veracidad de las mismas, prueba que no cumplió la Tesorería».

El motivo ha de ser desestimado.

La parte recurrente pretende aprovechar el argumento utilizado por el Juzgado de Primera Instancia, al desestimar la demanda de tercería en base a la falta de adveración de los documentos aportados por la demandante, introduciendo la parte con ello una línea argumental en la defensa de sus intereses de forma novedosa. De hecho, ni en la contestación a la demanda (folios 77 y siguientes), ni en la comparecencia de 10 de marzo de 1998 (folio 114), ni en el escrito de proposición de prueba de 12 de marzo de 1998 (folio 125), ni en el escrito de resumen de pruebas de 14 de mayo de 1998 (folios 174 y siguientes), esta parte hizo mención alguna a la falta de veracidad de los documentos aportados por el tercerista en forma de fotocopias. Antes al contrario, en todo momento da por válido y existente el expediente iniciado en sede administrativa por la Tesorería tercerista, si bien opone que las certificaciones de descubierto de la Seguridad Social se refieren a una deuda contraída posteriormente a la sentencia dictada por el Juzgado en autos 365/95 y al embargo trabado y anotado por el Ayuntamiento de Santander. De hecho, llega a alegar en el folio 81 -contestación a la demanda- que «Según reconoce la propia Tesorería General de la Seguridad Social, y aportan los documentos acreditativos de lo mismo, los débitos de CONSTRUCCIONES JESÚS VILLAR QUINTANA y por los que reclama su mejor derecho, tiene su origen entre el año 1991 y finales de 1995 (...)», esto es, toma en consideración expresamente los documentos aportados por medio de fotocopia como acreditativos de un débito posterior a su derecho, por lo que, en este momento, además de tratarse de una cuestión nueva no debatida con anterioridad por el recurrente y, por ello, inadmisible en casación, conlleva un actuar incongruente de la parte que recurre, al contravenir sus propios planteamientos, por lo que debe aplicarse ahora la doctrina de los actos propios, según la cual «los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (STS 27 de octubre 2005, y las que en ella se citan). Y estos actos que permiten la aplicación de la doctrina tienen una doble faceta: fáctica y jurídica. La primera hace referencia a la fijación de los hechos que se van a tomar en cuenta para atribuirles el efecto jurídico vinculante y su impugnación únicamente puede tener lugar mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba (STS 30 de marzo de 2006 ), por lo que no cabe cuestionar aquellos actos que, prolongados durante un periodo de tiempo considerablemente amplio, fueron tenidos en cuenta para aplicar la doctrina» -Sentencia de 15 de junio de 2007 -. Por ello, acoger el planteamiento del recurrente implicaría una vulneración de la doctrina de los actos propios, en tanto en cuanto es la propia parte demandada la que da por válida la prueba documental llevada al litigio por el demandante tercerista a través de fotocopias, al no impugnar en tiempo y forma las mismas, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1220 del Código Civil en relación con los artículos 1216 y 1218 del mismo texto legal, da plena validez y eficacia probatoria de su contenido. Ha de recordarse que el tercerista únicamente tenía la carga de aportar con su demanda un indicio documental que fundase su derecho para admitir la demanda, sin perjuicio de la posterior actividad probatoria que se desarrollase en el marco del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, la Sentencia de 26 de marzo de 2007, en este sentido, establece que «esta Sala tiene declarado que el tenor del artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se exige acompañar junto con la demanda el título en que se funde la tercería, se cumple con la presentación inicial de una mera apariencia de buen derecho -fumus bonis iuris-, que deberá probarse plenamente en el proceso; pero, esa posibilidad, no puede excluir la existencia misma del título en el momento de la presentación de la demanda, pudiendo únicamente diferirse su acreditación formal». En el caso que nos ocupa, el tercerista llenó sobradamente el requisito exigido en el artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la presentación de las fotocopias del expediente administrativo iniciado contra el embargado, las cuales alcanzaron plenitud probatoria con la falta de impugnación de la parte contraria y con la indirecta validación que efectuó esta parte al conceder plenitud probatoria a su contenido para aquello que entendía que le podía beneficiar, cual era la pretendida falta de preferencia del crédito por ser posterior en el tiempo. No desvirtúa la anterior consideración el hecho de que el recurrente, como asegura en su escrito «solicita como prueba documental que se incorpore por parte de la Tesorería General de la Seguridad el expediente administrativo original, prueba que no se practica, no debido a la inadmisibilidad de la misma, sino al hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social, no incorpora el citado expediente administrativo al procedimiento, quedando solamente como medio probatorio la fotocopia de las certificaciones de descubierto, las cuales, tomadas unilateralmente ellas solas, sin ninguna otra prueba que asevere la fehaciencia y certeza de las mismas, no tiene valor probatorio», puesto que, al margen de la cuestión tangencialmente introducida de la falta de práctica de una prueba propuesta y admitida, que exigiría una denuncia casacional distinta, a través de otro ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y unida a la acreditación de la efectiva indefensión, la cual no puede ser acogida en este punto por el defectuoso planteamiento, el recurrente instrumentaliza de forma oportunista la previa petición de aportación de originales a la causa en fase probatoria, para justificar la supuesta impugnación de las fotocopias, con el fin de restar idoneidad probatoria a las mismas, cuando en realidad la parte solicitó la incorporación de los originales para comprobar el contenido de los mismos y así acreditar su tesis primitiva: que el expediente de la Tesorería se refería a una deuda nacida con posterioridad al derecho del demandado.

TERCERO

El segundo motivo se ampara también en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1528, 1203 y 1212 del Código Civil.

Ello al entender que, en virtud de la cesión del crédito contra el Ayuntamiento de Santander efectuada por el ejecutado del recurrente al Banco de Santander, el embargo efectuado por el ejecutante fue transmitido al cesionario, por lo que ya no son deudores comunes los del ejecutante y el tercerista, por lo que no puede surtir efectos la demanda, alegando que «al haber cedido el crédito "Construcciones Villar Quintana, S.A." al "Banco de Santander", y dicho crédito estar embargado por mi representada, el verdadero deudor de mi representada "Transformados Metálicos Prado, S.A." ya no es "Construcciones Villar Quintana, S.A." sino que es el "Banco de Santander", por lo que el deudor de la Tesorería General y de mi mandante, ya no es el mismo, y por lo tanto no puede pretender la Tesorería General pagarse con los bienes de un tercero ajeno a la relación crediticia que le une con "Construcciones Villar Quintana, S.A.", cual es el "Banco de Santander"».

El motivo ha de ser desestimado.

La sentencia de la Audiencia argumenta acertadamente que el demandado, ahora recurrente, parte de la premisa incierta de que en la tercería de mejor derecho se requiere la previa existencia de dos embargos sobre un mismo bien ejecutado, cuando «igual que la colisión de embargos no presupone la colisión entre los créditos subyacentes, tampoco la colisión entre créditos conlleva necesariamente una colisión entre embargos (...) lo que demuestra, al fin y a la postre, la irrelevancia del argumento, al tratarse en realidad, aun cuando el embargo efectuado por la Tesorería no pueda considerarse eficaz, de determinar si la misma tiene derecho a percibir con preferencia, y hasta el importe de su crédito, la cantidad consignada por el Ayuntamiento de Santander en el procedimiento de apremio seguido a instancia de Transformados Metálicos Prado, S.A. y del que la presente tercería dimana». Es decir, poco importa que el embargo trabado por la Tesorería sobre la deuda ostentada por el Ayuntamiento de Santander frente a "Construcciones Villar Quintana, S.A." fuera posterior a la cesión -en concreto, la cesión del crédito del ejecutado al Banco de Santander fue notificada al Ayuntamiento de la misma localidad el 28 de septiembre de 1994 y la notificación del embargo de la Tesorería a la misma corporación se efectuó el 30 de septiembre de 1996- y, como tal, ineficaz, puesto que el verdadero objeto de la tercería de mejor derecho no es la determinación del orden de pago atendiendo al orden de los embargos, sino que «tiene por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos. Así pues, la tercería de mejor derecho, no podrá ser ejercitada antes de que nazca el crédito concurrente con otros, y cuya preferencia esgrime el actor; ni, por otro lado, después del pago al acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega del numerario -Sentencia de 14 de marzo de 2006, que a su vez cita las de 3 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2004-» (Sentencia de 26 de marzo de 2007 ). Por tanto, la tercería de mejor derecho se interpone por quien dice tener un crédito preferente al del ejecutante en un procedimiento de apremio contra el ejecutado, con independencia de que haya habido embargos anteriores o no. Ante tal limitación del objeto de la tercería, una vez cumplimentado el requisito establecido en el artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de estarse a si se dan los condicionantes legales para acceder a lo solicitado por el tercerista, que pasa por examinar si el crédito que ostenta es de preferente cobro al del acreedor ejecutante. En el presente caso, no habiéndose discutido en casación por el recurrente demandado en tercería el carácter preferente del crédito ostentado por la Tesorería General de la Seguridad Social centrándose la denuncia casacional en la ausencia de requisitos personales para el ejercicio de la acción de tercería, al considerar que el deudor del ejecutante y del tercerista son personas diferentes, la decisión adoptada en este sentido por la Audiencia -correcta, por otra parte- deviene indiscutida, por lo que procede la desestimación del motivo con confirmación de la sentencia recurrida, al ser preferente el crédito que ostenta el tercerista.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Transformados Metálicos Prado, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de septiembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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