STS 107/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:383
Número de Recurso5215/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 1/2000-, en fecha 11 de octubre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dimanante de autos de tercería de mejor derecho, seguidos con el número 122/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva. Han sido parte recurrida don Carlos Ramón, representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alfredo Acero Otamendi, en nombre y representación de don Carlos Ramón, doña Lucía y doña Isabel, promovió demanda sobre tercería de mejor derecho, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva, contra "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" y AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia, en la que se declare el mejor derecho de mis representados don Carlos Ramón, doña Lucía y doña Isabel a ser reintegrados de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante "DEPENDENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE HUELVA", y con el producto de los bienes embargados se le haga pago a mi representada, con referencia al Estado por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTAS VEINTE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (15.920.633 ptas.), con imposición de las costas a la demandada "DEPENDENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE HUELVA" en esta tercería si se opusieran a la misma".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Abogado del Estado suplicó que se dictara sentencia por la que previa estimación de las excepciones de prescripción y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente, acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de costas. No habiendo comparecido la codemandada "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A.", fue declarada en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera instancia nº 8 de Huelva dictó sentencia, en fecha 21 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don Carlos Ramón, doña Lucía y doña Isabel, representados por el Procurador don Alfredo Acero Otamendi, contra la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" representada y asistida por el Abogado del Estado, y "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A.", declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia, en fecha 11 de octubre de 2000, cuyo fallo de transcribe textualmente: "En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido: Estimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva y revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, estimar en parte la demanda y declarar el mejor derecho de don Carlos Ramón, doña Lucía y doña Isabel a cobrar con el producto de los bienes embargados por la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" a "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A." la suma de siete millones ciento sesenta mil pesetas, sin pronunciar expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1809 y 1816 del Código civil, así como también en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código civil; 2º) por vulneración del artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59.2 del mismo Texto legal y 1969 del Código civil ; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se estime el mismo, se case la sentencia recurrida y se dicte nuevo fallo más acorde a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Carlos Ramón, lo impugnó mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte una sentencia por la que previa desestimación del recurso interpuesto por la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", se confirme aquélla en base a sus propios fundamentos de Derecho".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 30 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Ramón, doña Lucía y doña Isabel demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho, a la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" y "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Los demandantes, empleados de "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A.", fundamentaron su pretensión en el contenido del acto de conciliación celebrado en el "Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación" de Huelva, el 10 de diciembre de 1992, donde el empleador reconoció adeudar a don Carlos Ramón la cantidad de 10.290.723 pesetas, a doña Lucía la de 3.009.340 pesetas y a doña Isabel la de 1.685.570 pesetas; por no haber sido satisfechas dichas sumas, fueron reclamadas en vía ejecutiva, y se dictó auto el 19 de enero de 1993 en el que se accedió a la ejecución y el embargo de los bienes de la mencionada entidad; con base a esa resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, se practicó anotación preventiva de embargo sobre la finca registral numero NUM000, propiedad de "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A."; dicha anotación se efectuó bajo la letra D) por la cantidad principal de 15.920.633 pesetas, más 2.210.000 pesetas de intereses y costas presupuestados; la anotación se verificó el 21 de abril de 1993, con fecha de presentación de 12 del mismo mes y año; y caducada esta anotación preventiva, no ha sido prorrogada.

Por su parte, la "Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria" en Huelva acordó la práctica de embargo de bienes de "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A.", por importe de 273.909 pesetas, para presentarse la anotación de embargo en el Registro de la Propiedad el 13 de abril de 1993, y se anotó el 21 de abril siguiente bajo la letra F), que fué prorrogada por la anotación letra R) en 22 de abril de 1997; en el expediente de apremio seguido contra "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S. A.", la "Administración Tributaria", en ejecución de la suma total de 12.458.789 pesetas, acordó el embargo de los bienes de la deudora el 4 de julio de 1995, y consta bajo la letra Ñ) con fecha 12 de julio de 1995.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de acoger en parte las peticiones del escrito inicial y declarar el mejor derecho de los demandantes a cobrar la suma de 7.160.000 pesetas con el producto de los bienes embargados por la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" a "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A.".

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en primera instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 32, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1809 y 1816 del Código Civil, y también con el artículo 359 de la Ley Procesal Civil y el artículo 1214 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que, si bien en el Convenio celebrado entre las partes en vía laboral no se especifican los créditos salariales privilegiados, éstos pueden deducirse de la papeleta de conciliación que se presenta ante el "Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación", por dos consideraciones: de una parte, porque el título que sirve de base para ejercitar la tercería de dominio no es dicha papeleta, sino el resultado de la conciliación, es decir, el Convenio; y, de otra, porque, como se señala en la sentencia de primera instancia, es éste el que ha sido objeto de controversia en el pleito y no sus antecedentes; sin embargo, de mantener la tesis de la sentencia recurrida se infringiría el principio de igualdad de armas, que se integra en la tutela judicial efectiva, que como criterio constitucional recoge el artículo 24 de nuestro Texto fundamental, ya que en ningún caso se ha discutido sobre los créditos parciales que reconoce como privilegiados singularmente la sentencia de la Audiencia, y también el principio de congruencia que establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se inserta también dentro del principal principio de la tutela judicial efectiva, y que exige que la sentencia sea congruente con las pretensiones de las partes; la petición de los actores ha estado siempre basada en unas reclamaciones salariales conjuntas dimanantes del Convenio celebrado con la empresa, donde no se especificaba qué créditos eran los que se consideraban singularmente privilegiados; en definitiva, debe predominar la tesis mantenida por el Juzgado, según la cual, al actuar en la tercería de mejor derecho en base, como título, al Convenio que los trabajadores y la empresa llegaron ante el "Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación", en el que se recogen unas reclamaciones salariales conjuntas, y de donde resulta imposible entrar no sólo a discutir, sino a valorar la naturaleza salarial de las cantidades reclamadas como singularmente privilegiadas, no puede prosperar la tercería de mejor derecho que nos ocupa- se desestima por razones de técnica casacional, pues esta Sala tiene declarado la inoperancia e inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión de la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 2000 ), y, en este caso, se combinan normas sobre la créditos por salarios con la condición de singularmente privilegiados, las transacciones, la incongruencia de la sentencia y la prueba de las obligaciones; y tampoco cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales (SSTS de 27 de noviembre de 1991, 27 de febrero y 22 de octubre de 1992, 29 de junio y 20 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 12 de febrero de 1998 y 8 de julio de 2000, entre otras muchas), ni siquiera de forma alternativa.

Por demás, conviene señalar que la sentencia recurrida ha argumentado que, "para negar la aplicación del número 3 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, tanto la sentencia como la parte apelada se fundan en que no se ha probado la naturaleza de los créditos invocados, es decir, que tengan carácter de salarios o indemnizaciones por despido, dando por sentado que en tales circunstancias se daría la preferencia como incursos en el supuesto de hecho de la norma. Fundan tal negativa en que la certificación del acta de conciliación con avenencia ante el «Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación», luego ejecutada por el Juzgado de lo Social, menciona sólo unas sumas totales, pero no aquella naturaleza. Sin embargo, se olvida que la conciliación responde a una concreta papeleta de demanda, en la que expresamente se detalla que a consecuencia de la relación laboral de los actores con la empresa "AUTOTRACCIÓN ONUBENSE, S.A." les adeuda las siguientes cantidades: (...) Carlos Ramón, los salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y finiquito, e indemnización por despido, (...) Lucía, salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre con finiquito, e indemnización, (...) Isabel, salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre con finiquito más indemnización. Así resulta de testimonio de la ejecutoria 2/93 del Juzgado de lo Social numero 3 de Huelva incorporado al expediente administrativo (f. 598 y 599). La razón de la desestimación de la pretensión decae y el recurso debe ser estimado".

Dice la STS de 26 de marzo de 2007 que la tercería de mejor derecho, tiene por objeto la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos. Así pues, la tercería de mejor derecho, no podrá ser ejercitada antes de que nazca el crédito concurrente con otros, y cuya preferencia esgrime el actor; ni, por otro lado, después del pago al acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega del numerario (STS de 14 de marzo de 2006, que a su vez cita las de 3 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2004 ).

La tercería de mejor derecho puede válidamente esgrimirse frente a la Agencia Tributaria con apoyo en una conciliación alcanzada entre la deudora y sus empleados, que ha dado lugar a un procedimiento de apremio conforme a las reglas de la Ley de Procedimiento Laboral, y concretamente a su artículo 68, que atribuye al Convenio idénticos efectos y eficacia que lo resuelto en sentencia; y, asimismo, constituye título suficiente para promover una tercería de mejor derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores ; aparte de que la anotación preventiva del embargo no inviste por sí de privilegio o preferencia a los créditos que cubre cautelarmente respecto de los anteriores y preferentes (STS de 21 de noviembre de 2002 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 59.2 de este ordenamiento y 1969 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la cuestión de la prescripción fue planteada por el Abogado del Estado, en representación de la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", y se desestimó por el Juzgado, que, con invocación de doctrina jurisprudencial, ha entendido la inexistencia de la prescripción de la acción para el cobro de los créditos privilegiados cuando los interesados presentaron su reclamación dentro del plazo de un año referido en el artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores y la preferencia es reconocida en la sentencia, pues ésta inviste al crédito de la misma; y la mentada temática fue silenciada en la sentencia de la Audiencia- se desestima porque el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fuera consentido por la parte a quién perjudique, única que estaría legitimada para recurrirlo, será tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada (artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y, por consiguiente, no cabe volver a su consideración en apelación, por no haberlo recurrido la parte hábil para ello ("tantum devolutum, quantum apellatum"), y, no obstante, si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, se pronunciara de nuevo sobre este punto, la sentencia que dicte está indudablemente afectada del vicio de incongruencia, además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal, que proclama el precepto anteriormente citado (por todas, STS de 21 de abril de 1993 ), cuya doctrina es de aplicación a la cuestión indicada, en virtud de que la parte demandada no ha recurrido en apelación la sentencia inicial.

Además, sorprende que se haya formulado este motivo, al figurar en la diligencia de vista de la apelación que el Abogado del Estado, en representación de la parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en fecha de once de octubre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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