STS 1036/2002, 2 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 2002
Número de resolución1036/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A., defendido por el Letrado D. Jesús Ramón Peñalver, siendo parte recurrida el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Caja Postal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María José Diez Blanco, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., formuló demanda de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio contra Caja Postal de Ahorros y D. Augusto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare el preferente derecho de mi representada frente a la demandada Caja Postal de Ahorros para el cobro de sus créditos frente al deudor común también demandado D. Augusto , de tal forma que, en caso de apremio y subasta de los bienes embargados , su producto sea depositado en el establecimiento destinado al efecto hasta que finalice el presente procedimiento, con imposición de costas a los demandados por ser ello de imperativo legal.

  1. - El Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de Caja Postal, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, así como se sirva condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.

  2. - El codemandado D. Augusto fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el término sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de tercería de mejor derecho, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María José Diez Blanco, en nombre y representación de la entidad "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", contra la entidad "Caja Postal, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ferragút Rosselló, y contra D. Augusto , en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos que aquélla contiene y ordeno seguir la vía de apremio por sus trámites legales; con expresa imposición a la entidad tercerista de las costas procesales causadas en la tercería.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Diez Blanco, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, en los autos de Tercería de Mejor Derecho (menor cuantía) de que deriva el presente rollo, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. Se imponen a la entidad actora recurrente las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por el cauce del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1924.3º del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Caja Postal, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este caso una tercería de mejor derecho, que, como expresa la sentencia de 29 de abril de 2002: "las tercerías tienen un objeto delimitado por la ley, objeto que es concretado en el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la de mejor derecho es el proceso por el que un acreedor que ostenta un crédito preferente al del ejecutante puede hacer valer su derecho; es decir, el objeto de la tercería de mejor derecho es, exclusivamente, la declaración de preferencia de un crédito."

SEGUNDO

Es preciso partir de los hechos, con sus fechas y su calificación jurídica:

· La CAJA POSTAL DE AHORROS parte demandada en la instancia y recurrida en casación otorga póliza de préstamo (rectius, contrato de préstamo, como contrato real) en fecha 29 de enero de 1990, a D. Augusto ; ante la falta de pago, se practica la liquidación a efectos del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en fecha 23 de septiembre de 1991; se sigue juicio ejecutivo, se practica embargo de los bienes objeto de la presente tercería en 12 de diciembre de 1991 y se dicta sentencia de remate en 9 de septiembre de 1992.

· El BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., demandante tercerista en la instancia y recurrente en casación otorga póliza de crédito (rectius, precontrato de préstamo consensual, que se va poniendo en vigor a medida que el prestatario hace suyas cantidades concretas) en fecha 17 de diciembre de 1990 al mismo D. Augusto y ante la falta de pago se practica la liquidación en fecha 16 de agosto de 1991; se sigue juicio ejecutivo, se practica embargo sobre los mismos bienes el 3 de octubre de 1991 y se dicta sentencia de remate el 14 de enero de 1992.

TERCERO

El mencionado BANCO formula demanda de tercería de mejor derecho en relación con los bienes embargados, frente a la CAJA y frente al ejecutado, declarado en rebeldía. La base jurídica de la misma es que la fecha de la liquidación del crédito del BANCO es anterior (16 de agosto de 1991) a la fecha de liquidación del préstamo de la CAJA (23 de septiembre de 1991), por lo que se aplica el artículo 1924.3º del Código civil que da preferencia -por tanto, mejor derecho- al crédito sin privilegio especial que consta en escritura pública o póliza intervenida por Corredor de Comercio, respecto a otro del mismo tipo, por el orden de antigüedad.

Las sentencias de primera y de segunda instancia han desestimado la demanda por entender que esta antigüedad viene referida, en la póliza de préstamo (de la CAJA) a la fecha del contrato (29 de enero de 1990) y en la póliza de crédito (del BANCO) a la fecha de la liquidación (16 de agosto de 1991), por lo que es preferente el primero y no puede prosperar la tercería.

El recurso de casación formulado por el BANCO contiene un solo motivo, que expone la única cuestión jurídica que se plantea: la fecha que determina la antigüedad, base de la preferencia, si el contrato o la liquidación, en relación con el caso presente en que confluyen un contrato de préstamo y una póliza de crédito.

CUARTO

La posición jurisprudencial no es, actualmente, vacilante. El crédito cuya preferencia se mantiene en una tercería de mejor derecho debe tener determinada la cantidad y estar vencido: la fecha decisiva es la del contrato. Pero si el crédito no está determinado, la fecha decisiva es aquella en que se ha fijado fehacientemente el saldo deudor.

Por tanto, en la póliza de préstamo, verdadero contrato real de préstamo dinerario, la cantidad queda determinada desde la fecha misma del contrato en que se ha entregado el dinero y con una simple operación aritmética se sabe, con exactitud, el saldo deudor. En la póliza de crédito, la entidad crediticia sólo puede conocer el saldo deudor tras la práctica de una liquidación, ya que en la cuenta se hacen extracciones e ingresos que lo aumentan o disminuyen; por ello, la cantidad queda determinada en la fecha de la liquidación.

Esta es la doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 30 de octubre de 1995 que dice: "la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia. La sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1995 dice:"...la jurisprudencia de esta Sala, según la cual las pólizas de crédito sólo podrán hacer valer preferencia desde la fecha de la liquidación o determinación de la cantidad para que ésta sea exigible, es jurisprudencia que se refiere exclusivamente a las pólizas de crédito, en que la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado en la cuenta corriente donde ordinariamente se gestiona el crédito. Pero tal determinación no es necesaria en los préstamos, que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales, que perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada, son demostrativos desde la fecha de la entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tiene obligación de devolver como principal". Con anterioridad, la sentencia de 27 de octubre de 1941 había declarado que en la póliza de crédito no consta el rédito que se pretendía preferente, pues tal crédito no nace sino de las entregas hechas efectivamente por el banco, entregas que no se determinan ni podían determinarse en dicha póliza, "porque lo que constituye en deudor al cuentacorrentista no es la apertura de la cuenta corriente, sino el saldo de ella.... siendo imposible que un documento haga constancia de un crédito que al otorgarse no existía y cuya existencia dependía de hechos futuros y eventuales que, de producirse, habían de determinar su cuantía".

Cuya doctrina ha sido reiterada por la sentencia de 30 de abril de 2002, que trata un caso en que precisamente se previó en el contrato de préstamo una estipulación por la que la parte prestataria se sometía a la certificación de liquidación que hacía la prestamista a los efectos prevenidos en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dice lo siguiente: "La reseñada estipulación presenta la naturaleza de un pacto procesal con finalidad de favorecer el acreditamiento de uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez de la deuda reclamada, y previene algo que si bien en este caso resulta superfluo, habida cuenta de la liquidez que por sí misma genera esta operación de préstamo, redundará en la demostración y concreción de la deuda para el caso de formular una reclamación judicial de su importe, sin embargo lo debatido en este juicio de tercería es el mejor derecho dimanante de un negocio jurídico, que no nace de la certificación, sino de la póliza de préstamo donde fue formalizado, de manera que, al no resultar legalmente necesario, no puede afectar a la determinación de la preferencia del crédito aquí discutida; en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del artículo 1435 del Código Civil, y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene".

QUINTO

La parte demandante, BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. -tercerista- que ha visto desestimada su tercería de mejor derecho, ha formulado el presente recurso de casación en un motivo único, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1924.3º del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En el desarrollo del motivo mantiene su posición que defiende desde el principio: frente a una póliza de préstamo, de la CAJA (de enero de 1990) y de crédito, del BANCO tercerista (de diciembre de 1990) no viene determinada la preferencia por la fecha de la escritura o póliza intervenida por fedatario público (que sería de la CAJA) sino, en aquellos supuestos en que precisa de una posterior actividad de liquidación, por la fecha de ésta, en que es anterior la el BANCO (de agosto de 1991) a la de la CAJA (de septiembre de 1991) e insiste en la cuestión fundamental: que en el contrato de préstamo celebrado por la CAJA se pactó la estipulación 11ª que prevé una liquidación a la que se somete el prestatario, a los efectos del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo cual, la fecha que marca la preferencia, también en este contrato de préstamo es la de la liquidación.

No es ésa la posición de la jurisprudencia, como se ha apuntado. El contrato de préstamo, por sí mismo, es título de ejecución y su fecha, según el artículo 1924.3º. A, determina su preferencia frente a otros del mismo tipo: por el orden de antigüedad y, al tiempo de ejecutarse, precisa que se determine -se liquide- la parte pagada y la parte impagada, de capital e intereses, lo cual no empece a aquella preferencia por razón de antigüedad de la fecha del contrato y no la altera, ya que es un trámite aritmético que debe necesariamente hacerse, háyase o no pactado en una estipulación en el contrato de préstamo. La póliza de crédito, pre-contrato consensual de prestámo, por el contrario, no queda materializado como crédito determinado y exigible hasta que no se completa aquella póliza con la liquidación pertinente y es a partir de este momento cuando su fecha queda determinada y puede prevalecer por el orden de antigüedad de ésta, no antes.

Con lo cual se reitera la jurisprudencia, se interpreta el artículo 1924.3º del Código civil y no aparece infracción de aquélla o de éste y el motivo se desestima.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 27 de noviembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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