STS 811/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:6747
Número de Recurso1525/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución811/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 118/96 dimanante de los Autos sobre Tercería de Mejor Derecho nº 311/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid. Ha sido parte recurrida CASINO DE LA TOJA, S.A., representado/a por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el juicio ejecutivo nº 1019/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, seguido por la entidad "CASINO LA TOJA, S.A." contra D. Benito, presentó BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A. demanda de Tercería de Mejor Derecho, contra ambos contendientes, que, admitida a trámite en 3 de abril de 1995, dio lugar al Juicio de Menor Cuantía nº 311/1995. Emplazados los demandados, sólo compareció "Casino La Toja, S.A.", oponiéndose. El otro demandado fue declarado en rebeldía.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid dictó Sentencia en 14 de noviembre de 1995 por la que, desestimando la demanda, declaró que el Banco actor carece de mejor derecho a percibir el importe de los saldos embargados en el juicio ejecutivo nº 1019/94 de este Juzgado por "Casino La Toja S.A.", a D. Benito, por importe de 20.468.536 ptas. más sus intereses, con imposición de costas a la actora. Apelada la Sentencia por la referida entidad bancaria, fue confirmada la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 28 de abril de 1998, Rollo 118/1996, sin imposición de costas en la alzada.

TERCERO

Contra la expresada Sentencia de Apelación ha interpuesto Recurso de Casación la entidad Banco Santander Central Hispano,S.A." con un solo motivo, residenciado en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Admitido el Recurso, ha sido oportunamente impugnado por la entidad recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida tiene por núcleo la preferencia que, en base a la aplicación de las pautas establecidas en el artículo 1924, del Código civil, hay que establecer entre los créditos que ostentan el tercerista y la entidad demandada y ejecutante, teniendo en cuenta , según el relato que con claridad y precisión expone la Sentencia recurrida :

(a) Que "Casino La Toja, S.A." ejecuta una escritura de reconocimiento de deuda otorgada en A Coruña el día 1º de marzo de 1994, por la que D. Benito reconocía adeudar la cantidad de 86.944.000 ptas. que debía pagar antes del 1º de junio de 1994 y, no habiéndolo hecho, se promovió juicio ejecutivo aportando como título que lleva aparejada la ejecución la indicada escritura, lo que dio lugar a los Autos 1019/1994 del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 63.

(b) Que "Banco Santander Central Hispano, S.A." pretende tener mejor derecho en base a una póliza de préstamo, intervenida por Corredor de Comercio, de fecha 18 de febrero de 1994, en cuya virtud se entregan al prestatario 19.000.000 ptas, con vencimiento final el día 18 de mayo de 1995, pero pactándose la posibilidad de vencimiento anticipado por el impago de alguno de los plazos fijados. El prestatario dejó de pagar al día 18 de noviembre de 1994 y al día 18 de febrero de 1995 y este último día el Banco prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo, y expide certificación de la que resulta la cantidad exigible de 20.468.536 ptas, que se comunica al prestatario en 24 de febrero de 1995 y, al no pagar, promueve juicio ejecutivo en base a la póliza original. Después de lo cual deduce la Tercería de mejor derecho.

(c) El Juzgado de 1ª instancia consideró que la preferencia se habría de dar por la fecha no de cada póliza, sino de cada liquidación, puesto que, viene a decir, el crédito exigible sólo tendrá autenticidad indubitada cuando se haya practicado la liquidación prevista.

(d) La Audiencia Provincial confirma, pero sobre fundamentos diferentes, pues, especialmente en el FJ 3º, va señalando las pautas que determinan la preferencia, de acuerdo con el artículo 1924-3º CC y la jurisprudencia que lo ha interpretado, y así destaca que la fecha de la escritura determina la preferencia del crédito escriturario, en tanto que la de firmeza de la sentencia decide en el caso de los créditos reconocidos por sentencia, y que indiferente la fecha de vencimiento del crédito, a lo que añade que al crédito que consta en escritura pública se equipara el que consta en póliza intervenida por Corredor de Comercio, y sigue diciendo que en la caso de las pólizas intervenidas por Corredor se ha de distinguir entre "crédito" y "préstamo", ya que en las pólizas de crédito la preferencia no se obtiene de la fecha de la póliza, sino de la liquidación o determinación de la cantidad para que ésta sea exigible, en tanto que cuando se trata de una póliza de préstamo la fecha determinante será, en principio, la de la póliza y no la posterior del impago con vencimiento anticipado y reclamación, pero que una reciente doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de abril de 1995 y de 30 de octubre de 1995) establece que la fecha determinante de la preferencia será no la de la póliza sino la de la posterior liquidación o determinación de la cantidad exigible en aquellas pólizas de préstamo en las que se hubiera pactado que el saldo se acreditará mediante certificación conforme a lo establecido en el artículo 1435 LEC.

(e) Que en la póliza de préstamo de la que pretende obtener preferencia el Banco tercerista se contiene , como puede verse en el folio 33 de los Autos, una Cláusula Duodécima en que se dice :

"Reclamación por vía judicial.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable se practicará por el Banco, el cual expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo que presenta la cuenta el día de cierre. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de esta Póliza, juntamente con la certificación prevenida en el artículo 1429, número 6, de la Ley de Enjuiciamiento civil y la aportación de otro certificado, expedido por el Banco, del saldo que resulte a cargo de la parte prestataria; en dicho certificado hará constar el fedatario público que intervenga a requerimiento del Banco, que dicho saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta a la parte prestataria y que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada en esta Póliza por las partes"

(f) A juicio de la Sala de Instancia, y tal es la ratio decidendi de la Sentencia, aunque la liquidación, de acuerdo con establecido en dicha Cláusula, no es precisa en base a la naturaleza del contrato recogido en la póliza (que es de préstamo)," ha sido así pactado por las propias partes, de suerte que "pacta sunt servanda" (artículo 1091 CC) como regla básica de la contratación y dentro de los límites de la autonomía de la voluntad (artículos 1255 y 1258 CC) y ello impide al Banco prestamista prescindir de lo que él mismo ha impuesto, sin que pueda dividir la continencia de la causa para lo que pudiera resultarle favorable, ya que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos y no se puede renunciar a su contenido en perjuicio de tercero".

SEGUNDO

Contra dicha posición se formula el único motivo del recurso, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denunciando la infracción del artículo 1924-3º del Código civil, así como de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el precepto, y de los artículos 1281 y 1282 del Código civil.

La formulación del motivo no es ciertamente afortunada. No se precisa cual de las reglas del artículo 1281 CC sería la infringida, y no se deslindan adecuadamente temas que aparecen con una cierta confusión, pero no se estima ello razón suficiente, en consideración a la posibilidad de tutela judicial efectiva que exige el artículo 24.1 de la Constitución, para no entrar en el análisis de fondo.

La cuestión nuclear del tema suscitado se encuentra en el sentido que haya que dar a la Cláusula Duodécima de la Póliza de Préstamo de 18 de febrero de 1994, a partir de la cual postula la preferencia la entidad Bancaria recurrente, sobre todo a los efectos de decidir si antes de que se proceda a la certificación allí prevista hay o no un crédito determinado y exigible, lo que manifiestamente no ocurre en las pólizas de crédito, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencia de 21 de septiembre de 1984, de 20 de septiembre y de 21 de octubre de 1991, de 31 de diciembre de 1993, entre otras muchas, o de 31 de enero de 2002, entra las más recientes), puesto que la que la Sentencia de 30 de diciembre de 1998 calificaba como constante y uniforme doctrina de esta Sala contempla dos supuestos plenamente diferenciados : (a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá que atenderse a la fecha misma de la referida póliza; y (b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o concreción del saldo exigible (Sentencias de 11 de junio, 19 de junio y 23 de diciembre de 2002, de 7 de mayo de 2003, entre otras).

Ahora bien, es evidente que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda (Sentencia 7 de mayo de 2003, que se apoya en el artículo 921 LEC) y que, además, el contrato de préstamo es, por sí mismo, título de ejecución, lo que no se altera por la necesidad de un trámite aritmético, háyase o no pactado en una estipulación en el contrato de préstamo (Sentencia de 2 de noviembre de 2002).

Razón por la cual se ha de decretar la preferencia de la póliza por razón de la fecha, y no por la de la certificación del saldo, acogiendo, con ello, el motivo planteado, y el Recurso.

TERCERO

La estimación del motivo conduce, de acuerdo con el artículo 1715.1.LEC 1881 a la asunción de la instancia, debiendo dictar la resolución que se estime procedente, con los pronunciamientos pertinentes sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HIPANO, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos dictando otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

(a) Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por el Banco Central Hispano Americano S.A. ( hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 63, en Autos de Tercería de Mejor Derecho nº 311/95, que revocamos, totalmente, declarando que el Banco actor tiene mejor derecho a percibir el importe de los saldos embargados en el juicio ejecutivo nº 1019/94 del mismo Juzgado por "Casino de la Toja, S.A." por importe de 20.468.536 pts. mas los intereses, saldos existentes a nombre se Don Benito en las imposiciones a plazo fijo (IPF) números NUM000 y NUM001, así como en las cuentas de ahorro nº NUM002 y NUM003 y en las c/c nº NUM004 y NUM005, todas ellas de la sucursal que el Banco actor tiene en Benavides de Orbigo, o bien las cuentas o depósitos que las hayan sustituido con expresa condena en costas de primera instancia a los demandados.

(b) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas en apelación ni en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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