STS 532/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:3018
Número de Recurso3675/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución532/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, como consecuencia de autos, tercería de mejor derecho número 822/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro, en el que es recurrido BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador Don Bernardo Cobo Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, tercería de mejor derecho promovidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Doña Asunción, Don Donato y Don Raúl, sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare el preferente derecho de mi representada frente a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. para el cobro de sus créditos frente a los deudores comunes también demandados Doña Asunción, Don Raúl y Don Donato, de tal forma que, en caso de apremio y subasta de los bienes embargados, su producto sea depositado en el establecimiento destinado al efecto hasta que finalice el presente procedimiento, con imposición de costas a los codemandados en caso de que no se allanaran a las pretensiones deducidas en este escrito dentro del plazo concedido a tal efecto y por ser ello de imperativo legal.

El 9 de Junio de 1997, se dicta providencia por la que se tiene por ampliada la demanda a la herencia yacente de Doña Asunción y herederos desconocidos de la misma emplázandose a los mismos para el trámite de contestación de la misma.

Admitida a trámite la demanda, el demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al actor".

Por providencia del Juzgado de fecha 17 de Julio de 1997, se declara en situación de rebeldía a los codemandados herencia yacente de Doña Asunción, Don Donato y Don Raúl y herederos desconocidos al no haberse personado en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que resuelvo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr Reinoso en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA S.A contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. representado por el Procurador Sr. Gaya y contra la herencia yacente de Doña Asunción y Don Donato y Don Raúl, en rebeldía estos últimos; y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora respecto del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A y sin especial pronunciamiento respecto a los demandados rebeldes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma, ha decidido: desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Reinoso Ramis en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en los autos de juicio de tercería de mejor derecho (ejecutivo) número 822/96 , del que dimana el presente rollo de Sala, confirmar la meritada sentencia e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo único: Infracción de doctrina legal sobre la preferencia de la fecha de formalización de las pólizas de préstamo frente a la fecha de liquidación y cierre en las pólizas de crédito contenido en las sentencias del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestimando el único motivo articulado, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., se formula demanda de tercería de mejor derecho, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Doña Asunción, Don Donato y Don Raúl, siendo el banco ejecutante y los demandados ejecutados en el juicio número 1014/93 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca . La entidad demandante interesa que se dicte sentencia por la que se declare su preferente derecho frente al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO para el cobro de sus créditos frente a los deudores comunes, referidos codemandados, de tal forma que, en caso de apremio y subasta de los bienes embargados, su producto sea depositado en el establecimiento destinado al efecto hasta que finalice el procedimiento.

El BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO una vez emplazado, ha comparecido en el procedimiento y contestado a la demanda, en el sentido de solicitar su desestimación. Los demás demandados no han comparecido en el procedimiento.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó íntegramente la pretensión deducida en la demanda.

Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación por el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA se ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto el Banco demandado.

La cuestión planteada queda referida a lo siguiente: la determinación de cuál de cada uno de los títulos de los Bancos contendientes es preferente: si el denominado préstamo de 10.000.000 de pesetas concedido, con intervención de Corredor de Comercio, en fechas 27 de Junio de 1990 y 19 de Marzo de 1993, por medio de la suscripción de dos pólizas de 5.000.000 de pesetas cada una a los ejecutados por el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA, o la póliza de crédito otorgada por el ejecutante demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, con la misma intervención, a los referidos ejecutados el 31 de Julio de 1992 hasta un máximo de 25.000.000 de pesetas, con vencimiento el 31 de Julio de 1993, liquidado con intervención de Corredor de Comercio el 26 de Agosto de 1993, en el que se fijó un saldo a favor de esta entidad bancaria de 33.227.847 pesetas.

El BANCO BILBAO VIZCAYA acompañó la certificación del saldo de cada una de las dos pólizas y cada una de dichas certificaciones va diligenciada por Corredor de Comercio con fecha 1 de Octubre de 1993. Y las pólizas contenían pacto expreso referido a la liquidación de la deuda a los efectos señalados en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal sobre la preferencia de la fecha de formalización de las pólizas de préstamo frente a la fecha de liquidación y cierre de las pólizas de crédito, contenida en las Sentencias de 30 de Octubre de 1995 y 6 de Junio de 1995 .

Es cierto que el contrato de préstamo, por sí mismo, es título de ejecución y su fecha, según el artículo 1924,3º determina la preferencia frente a otros del mismo tipo: por el orden de antiguedad y al tiempo de ejecutarse, precisa que se determinen (se liquide) la parte pagada y la parte impagada, de capital e intereses, lo cual no empece a aquéllas preferencia por razón de antiguedad de la fecha del contrato y no la altera, ya que es un trámite arítmetico que debe necesariamente hacerse, háyase o no pactado en el contrato de préstamo. La póliza de crédito, precontrato, consensual de préstamo, por el contrario, no queda materializado como crédito determinado y exigible hasta que no se completa aquella póliza con la liquidación pertinente y es a partir de ese momento cuando su fecha queda determinada y puede prevalecer por el orden de antiguedad de ésta, no antes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002 ).

Lo expuesto como doctrina consolidada de esta Sala no es determinante de la estimación de la demanda, en virtud de la simple denominación de las pólizas de las demandante, como pólizas de "préstamo". Si realmente así lo fueran la estimación sería procedente. Pero nos encontramos con dos pólizas en que la propia entidad ha estipulado un pacto liquidatorio y, en consecuencia, y como se expresa en la oposición al recurso, la fecha determinante a los efectos de la preferencia crediticia no sera la de la póliza misma, sino la de la posterior liquidación o determinación de la cantidad exigible, en este caso el mero examen de las pólizas ostentadas por el Banco no permite venir en conocimiento, con la exactitud exigida, de cuál sea el importe concreto de las cantidades que se adeudan a la prestamista en un momento determinado, por lo que razonablemente señala la sentencia impugnada, no han quedado establecidos cuales hayan sido las cuotas de amortización impagadas, los retrasos que se hayan podido producir en abonar las ya satisfechas, la cuantía de los intereses que sean exigibles y la variación que en su caso se haya producido como lo evidencian las propias pólizas.

Por todo lo expuesto la fecha a determinar la preferencia de los créditos de los Bancos enfrentados no es, respecto al Banco demandante la de las pólizas, sino la de su liquidación, que aparece posterior a la liquidación de la póliza de crédito del Banco demandado. El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al Banco recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 3 de Junio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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