STS 263/1993, 18 de Marzo de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1671/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución263/1993
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Zaragoza, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA DE FINANCIACION CASE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y asistido del Letrado Don Juan A. Barona Fernández; en el que es parte recurrida la Sociedad "BLANCO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y asistida del Letrado Don Javier Sancho Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de Compañía de Financiación Case S.A., contra la Entidad Blanco, S.A., y contra Don Estebany Don Jaime, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia "declarando el mejor derecho de la Compañía de Financiación Case, S.A. y que con el producto de los bienes embargados se le haga pago con preferencia a la entidad Blanco S.A. por la cantidad que se determinará en el trámite de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las responsabilidades pendientes en el juicio ejecutivo nº 743/86 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, ordenando que una vez subastados los bienes embargados se deje en suspenso la continuación de la vía de apremio depositándose el importe de la subasta en establecimiento público destinado a tal efecto hasta que recaiga sentencia en el presente pleito, todo ello con imposición de costas al que formule oposición".

Admitida a trámite la demanda, compareció la codemandada "Blanco S.A.", que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que "desestimando la demanda, se declare no haber lugar al mejor derecho al cobro de la Tercería de su crédito sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo nº 698/86 de este Juzgado, declarando expresamente la preferencia de la ejecutante Blanco, S.A. y condenando en costas a la parte demandate".

No habiendo comparecido los codemandados hermanos Jaime, se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Salinas Cervetto, en nombre y representación de la compañía de Financiación Case, S.A., contra Don Estebany Don Jaime, declarados en rebeldía, y contra la entidad "Blanco, S.A.", representado por el Procurador Sr. Sancho Castellano, debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora para hacer efectivo su crédito con preferencia al de la demandada "Blanco, S.A.", respecto de los bienes embargados a los Sres. EstebanJaime, Cartepilar 950-B, matrícula W-....-WU; Poclain 75-P; Tractora Doge C-38-T, matrícula N-....-N; Tractora Dodge C-28-T, matrícula W-....-W; Semirremolque Pegaso BPV 71 D, matrícula G-....-G; Talbot 150 LS, matrícula X-....-X; Furgoneta Renault R-4, F6A, matrícula D-....-F; Cartepilar, matrícula N-....-NI, Pegaso 2180-51, matrícula X-....-X; Renault R-11, GTD, matrícula D-....-Dy Casa con corral en Alagón, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: "Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Blanco S.A. contra la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1.988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número Tres en Autos de Menor Cuantía, seguidos con el número 570 de 1.988 de Primera Instancia, frente a Compañía de Financiación CASE, S.A., resolución que revocamos y en su virtud, desestimando la demanda, declaramos no haber lugar al mejor derecho al cobro de la tercerista compañía de Financiación CASE S.A., de su crédito sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo nº 698 de 1986 del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Zaragoza, declarando la preferencia de la ejecutante "Blanco S.A.", con condena a dicha tercerista al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace condena en costas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en representación de la COMPAÑIA DE FINANCIACION CASE, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y anunciamos la infracción del artículo 1124 del Código Civil y Jurisprudencia que la desarrolla. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de Marzo de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Compañía de Financiación Case, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Entidad Blanco S.A. y contra Don Estebany Don Jaime, sobre tercería de mejor derecho, con fecha 5 de Abril de 1,990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 1 de Diciembre de 1.988 se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que el crédito del acreedor ejecutante Blanco S.A. es preferente por ser la fecha de la Póliza de alquiler y opción de compra, intervenida por Corredor Oficial de Comercio, -con valor de escritura notarial- de fecha 1 de Octubre de 1.984, anterior a la fecha de la firmeza -20 de Noviembre de 1.986-, de la sentencia de remate dictada en favor del tercerista, Compañía de Financiación Case, S.A.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina contenida en una sentencia de esta Sala, la de 17 de Noviembre de 1.988, y debe fracasar, no solo porque para que exista doctrina jurisprudencial, cuya violación da lugar a un recurso de casación es necesaria la existencia de dos o más sentencias conformes, sino también porque el recurrente pretende atribuir al Tribunal Supremo una doctrina, que ni es tal, ni tampoco se desprende con claridad de la sentencia que cita, la de que para que prospere una tercería de mejor derecho deben compararse los títulos esgrimidos en las ejecuciones, cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, debe atenderse a los títulos que, alegados o no por los acreedores, le competan, por lo que si el tercerista ostentaba como título en que fundaba su derecho un crédito reconocido en póliza intervenida por Corredor de Comercio, asimilada por ende a la escritura notarial, aún cuando, a los efectos ejecutivos, utilizara para ello unas letras de cambio firmadas para su pago, lógico es admitir que el título que ostenta, y con arreglo al cual deben hacerse las comparaciones en el juicio de tercería, es el título causal, que no pierde su valor en la tercería por el hecho de haberse basado el juicio ejecutivo que dio lugar al embargo en la fuerza ejecutiva de las letras de cambio aceptadas para el cumplimiento del contrato cobijado en la aludida póliza.

TERCERO

Tampoco podrá prosperar el motivo segundo que, por el mismo ordinal que el anterior, denuncia la infracción del artículo 1124 y del principio del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, en razón a que, si, por una parte, no consta que se omitiera en el anterior juicio ejecutivo promovido por el tercerista, la alusión al contrato causal, sin perjuicio de que el aludido juicio se basase, como era de rigor, en la fuerza ejecutiva de letras derivadas del contrato, por otra, ni tal mención era necesaria para la tercería, ni menos aún puede entenderse que la utilización en la vía ejecutiva de la fuerza de tales letras de cambio, implique una renuncia al valor del título que dio lugar al libramiento de las mismas, con eficacia tal que la utilización posterior del rango y validez del título causal puede comportar una infracción del principio de respeto a los propios actos, que solamente obliga cuando los contrariados son de tal naturaleza que pueden estimarse dirigidos a crear, modificar o extinguir algún derecho subjetivo de quien los realiza, supuesto este en el que no nos encontramos.

CUARTO

Finalmente el motivo tercero acusa infracción por interpretación errónea del artículo 1924, párrafo 3º del Código Civil, así como de una serie de resoluciones de esta Sala que se citan, sin tener en cuenta que, junto a las citadas, hay otras que, como la de 21 de Septiembre de 1.984, representan la orientación actual de la Sala de lo Civil, y de acuerdo con la cual la escritura pública no pierde su eficacia para el caso de la tercería, aunque se haya instado previamente el crédito que en ella consta en juicio ejecutivo, por lo que, en el caso que nos ocupa, y como acertadamente hizo la Sala, deben confrontarse, no las fechas de las sentencias, sino, por una parte, la del crédito figurado en la Póliza del Corredor de Comercio, siempre que, como ha entendido la resolución recurrida, y no ha sido combatido por el recurrente, como debiera, por la vía de apreciación de las pruebas, al ser cuestión fáctica, el crédito sea liquido y exigible, y, por otra la fecha de la sentencia dictada en favor del demandado en este juicio de tercería, y al haberlo hecho así la resolución recurrida no incurrió en infracción del ordenamiento jurídico, debiendo, en su consecuencia, perecer este tercer motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la "COMPAÑIA DE FINANCIACION CASE, S.A." contra la sentencia que, con fecha 5 de Abril de 1.990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Valencia 32, 21 de Enero de 2003
    • España
    • January 21, 2003
    ...previstos en los arts. 1516 y 1519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la sentencia de 18 de marzo de 1990 (RJ 19932021 Sentencia Tribunal Supremo núm. 263/1993 (Sala de lo Civil), de 18 marzo Recurso núm. 1671/1990) resulta Finalmente el motivo tercero acusa infracción por interpretación......
  • STS 1191/2010, 27 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 27, 2010
    ...no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTS 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ). Que aún existiendo el vicio éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución ......
  • SAP Valencia 81/2010, 2 de Febrero de 2010
    • España
    • February 2, 2010
    ...no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STS 263/93 ) - Que aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la vía de recurso a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (......
  • SAP Valencia 32, 21 de Enero de 2003
    • España
    • January 21, 2003
    ...previstos en los arts. 1516 y 1519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la sentencia de 18 de marzo de 1990 (RJ 19932021 Sentencia Tribunal Supremo núm. 263/1993 (Sala de lo Civil), de 18 marzo Recurso núm. 1671/1990) resulta Finalmente el motivo tercero acusa infracción por interpretación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR