STS, 25 de Abril de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:3365
Número de Recurso1040/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho seguidos con el número 19/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "GRANIBRAS, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jesús González Puelles Casal, en nombre y representación de "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", promovió demanda de tercería de mejor derecho, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, contra "GRANIBRAS, S.A." y "GRANITOS ROYAL, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar en su día sentencia por la que se declare el mejor derecho de mi representada a hacer efectivo su crédito por importe de 17.774.455 pesetas en concepto de principal y 5.000.000 de pesetas en concepto de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de la posterior liquidación definitiva, con el producto de los bienes embargados y con preferencia al crédito de la entidad "GRANIBRAS, S.A.", condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición de costas a los mismos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de "GRANIBRAS, S.A.", la contestó, oponiéndose a la misma, y suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante, por su temeridad y mala fe". Transcurrido el término del emplazamiento respecto del codemandado "GRANITOS ROYAL, S.A.", sin que lo hubiera verificado, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 3 de abril de 1992.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo dictó sentencia, en fecha 28 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Puelles Casal, en nombre y representación del "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", debo declarar y declaro la preferencia del crédito que dicha entidad tiene contra "GRANITOS ROYAL, S.A.", por importe de diecisiete millones setecientas setenta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y cinco pesetas (17.774.455 ptas), sobre el que, contra ésta ultima, por la sentencia de fecha 26 de julio de 1991, recaída en autos de menor cuantía 220/90 de éste Juzgado. Con imposición a "GRANIBRAS, S.A.", de las costas de la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 5 de octubre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, rechazando parcialmente el recurso de apelación formulado por "GRANIBRAS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, en fecha 28 de septiembre, debemos revocar y revocamos dicha resolución en la cuestión atinente a las costas procesales de la primera instancia, que se entenderán impuestas al recurrente solamente en su mitad. Y, sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "GRANIBRAS, S.A.", interpuso, en fecha 18 de abril de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por expresa infracción del artículo 1276 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1305 del referido texto legal, y de la jurisprudencia de aplicación; 2º) por vulneración de los artículos 1435 en concordancia con lo establecido en el artículo 1467.2 de dicho texto legal, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 5 de octubre de 1995, y desestimar la demanda que fuera formulada por el "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", con imposición de las costas a dicha demandante".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, propuso la inadmisión del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y, no habiendo solicitado la recurrente celebración de vista, la sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 6 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "GRANIBRAS, S.A." y "GRANITOS ROYAL, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a cual de los créditos ostentados por el demandante tercerista y "GRANIBAS, S.A." contra el deudor común "GRANITOS ROYAL, S.A." es preferente sobre el otro, con la particularidad de que el del primero proviene de una póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio de 14 de febrero de 1991, con vencimiento el 14 de mayo de dicho año, y donde consta la liquidación y certificación del saldo deudor por dicho fedatario público en 24 de mayo siguiente, mientras que el de la segunda deriva de la sentencia recaída en juicio de menor cuantía en fecha de 26 de julio de 1991, que devino firme el 7 de septiembre de mismo año.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la imposición de sólo la mitad de las costas a "GRANIBRAS, S.A.".

La compañía recién reseñada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1276 del Código Civil, en relación con el artículo 1305 de este texto legal y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la póliza se formalizó, después de la demanda promovida por "GRANIBRAS, S.A." contra "GRANITOS ROYAL, S.A.", para que el "BANCO EXTERIOR, S.A." obtuviera mayores garantías, y con la misma se fingió la constitución de una prenda, sin que se llegaran a pignorar los allí referidos bloques de cemento, y, pese a la aparente entrega a un tercero, no ha tenido lugar el necesario desplazamiento exigido por la prenda, por lo que tal póliza es nula- se desestima porque, amén de que la sentencia recurrida no se basa en la pignoración, no existen indicios de que fuera ficticio el crédito del demandante tercerista, que estaba originado por deudas anteriores, según señala el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, pero ello, como argumenta la misma, "no supone una desnaturalización de la póliza, que puede y fue suscrita con tal finalidad, claramente lícita, habitual en el tráfico, y carente de todo sentido simulador, ya que con el nuevo convenio entre la entidad bancaria y su cliente deudor, instrumentalizado en la póliza, se viene a otorgar, real y efectivamente, por el primero un crédito al segundo, el reintegro del cual se aplaza a las fechas de vencimiento a tres meses", cuya posición, justificativa de la existencia de causa en el contrato y de la licitud de ésta, es aceptada por esta Sala.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1435, en relación con el artículo 1467.2 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que, aunque, al cerrarse la cuenta, el Corredor de Comercio interveniente en la liquidación manifestó que la misma fue practicada hasta el 14 de mayo de 1992, fecha de su vencimiento, a su juicio, en las condiciones pactadas por las partes en el título ejecutivo, con un interés del 18%, sin embargo, esta afirmación no es cierta, con la consecuencia de que, si la liquidación no está practicada con arreglo a lo pactado, la cantidad que resulte no es, en realidad, líquida y el título carece por tanto de fuerza ejecutiva- se desestima porque la recurrente plantea aquí una cuestión nueva, no aducida por las partes en los escritos alegatorios, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es susceptible de conocimiento en casación, pues altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad ante las partes (SSTS de 4 de junio de 1994, 2 de junio de 1999 y 20 de enero de 2001), y ocasiona indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 20 de septiembre de 1994, 10 de noviembre de 1999 y 20 de enero de 2001).

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "GRANIBRAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Al apreciarse un error material en la sentencia impugnada respecto a la composición de la Sala de instancia, indíquese a la misma que proceda a su corrección.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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