STS 515/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:3980
Número de Recurso73/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución515/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, sobre tercería de mejor derecho de bienes embargados en ejecutivo, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Banco Exterior de España S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez, en el que es recurrida la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca representada por el procurador de los tribunales Don Víctor Requejo Calvo y asistida del Letrado Don Javier Andrés Martínez y siendo también recurrido Don Rogelioquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca contra la entidad Banco Exterior de España S.A. y Don Rogelio, sobre tercería de mejor derecho de bienes embargados en ejecutivo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declarase la preferencia legal y el mejor derecho de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca a cobrar su crédito con prioridad al ejecutante Banco Exterior de España, S.A., en los autos seguidos en ese Juzgado bajo el número 154/84-B. 2º.- Se declarase que la preferencia legal y el mejor derecho de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca a cobrar su crédito con prioridad al Banco Exterior de España, S.A., afecta a los bienes embargados a Don Rogelio, en el procedimiento igualmente seguido en este Juzgado con el número 670/84-A, descrito en el hecho primero de la demanda y por la totalidad de la cantidad debida a la demandante que ascendía a cinco millones de pesetas (5.00.000) de principal, tres mil doscientas setenta y ocho pesetas (3.278) por gastos de protesto, intereses legales desde la fecha del protesto de las letras de cambio origen del procedimiento 670/84-A y ochocientas mil pesetas (800.000) en concepto de costas y gastos presupuestados. 3º.- Se ordenase, caso de que se adjudicaran los bienes embargados en las subastas anunciadas, que el precio ofrecido en las mismas sea depositado en establecimiento público destinado al efecto hasta que recayera sentencia en este procedimiento. 4º.- Se ordenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todos los efectos, con expresa imposición de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Gallego Barzuela en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca contra el Banco Exterior de España y Don Rogeliodebo declarar y declaro la preferencia legal y el mejor derecho de la entidad actora a cobrar su crédito en los autos de juicio ejecutivo 670/84-A con preferencia sobre el Banco Exterior de España S.A. afectando a los bienes embargado al Sr. Rogeliopor la totalidad de la cantidad adeudada a la sociedad actora, 5.000.000 de pesetas de principal, intereses, gastos de protesto y costas declarando asimismo la condena en las costas del pleito a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. Uno de esta ciudad, el 15 de febrero de 1988, y condenamos a la entidad apelante, Banco Exterior de España, al pago de las costas de esta apelación".

TERCERO

El procurador Don Antonio García Martínez, en representación de la entidad Banco Exterior de España S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.924-3º del Código civil y jurisprudencia, entre otras en sentencias del Tribunal supremo de 1 de marzo de 1978, 30 de octubre de 1978, 29 de abril de 1988 y 26 de diciembre de 1988.

Tercero

Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.924 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso, para la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 9 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo tercero denuncia supuesto quebrantamiento de forma basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al cobijo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la Ley 10/1992), pero concorde con la fecha de interposición del recurso. Tal motivo, fue objeto de dictamen por el Ministerio Fiscal que propuso su inadmisión -lo que así se acordó, no obstante, mediante número equivocado tanto en la propuesta como en la resolución- por no reunir los documentos citados el carácter exigible a los efectos casacionales, y decretándose, por ello, su inadmisión, aunque por el referido error material (según claramente se infiere del examen completo del proveido) en el auto correspondiente se consignara que era el primero de los motivos, acaso por la consideración implícita de que es necesario tratar los errores "in procedendo", antes que los vicios "in iudicando". Con todo reiteramos, ahora, las subsistentes razones expuestas, en su momento, sobre la improcedencia del motivo, ya que documentos tales como la contestación a la demanda, los escritos de ambas partes de proposición de prueba, el escrito de resumen de pruebas y otros, todos ellos de carácter judicial no son susceptibles de ser invocados como documentos "strictu sensu" a efectos casacionales. En consecuencia, decae el mismo.

SEGUNDO

El motivo considerado "primero" del escrito de recurso (que es en realidad el admitido, aunque, eventualmente, su consideración en todo caso procede por razones de orden público procesal) entiende infringido el artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción anterior a la actual). La parte recurrente estima que ha habido una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal pues la demanda de tercería se ha dirigido sólo contra el Sr. Rogelioy no también contra los herederos de Doña Montserrat, difunta esposa de aquél. La verdad, es, en efecto, que la demanda del juicio ejecutivo del Banco Exterior a que esta tercería se contrae aparece formulada no sólo contra Don Rogeliosino también contra los herederos de Doña Montserrat, difunta esposa de éste, así como contra Don Luis Franciscoy Doña Lina, esposa de éste último; y que los bienes inmuebles objeto de la subasta y de la anotación preventiva de embargo practicada en el Registro de la Propiedad figuran inscritos a favor del Sr. Rogelioy de su difunta esposa Doña Montserrat. Al haberse formulado la demanda del Banco Exterior contra aquél y los herederos de ésta, conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario, no se encontró por ello ningún obstáculo para poder practicarse la anotación preventiva de embargo. Al respecto ha de considerarse que la jurisprudencia, a propósito de las tercerías de mejor derecho, afirma que es un proceso intercalado dentro del juicio ejecutivo, pues al estar superpuesto a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la concesión de una decisión judicial que, conectada con el trámite principal, de tal forma le afecte que convulsione lo hasta entonces en él resuelto; si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, mientras que si lo es el de mejor derecho, pretende la orden de reintegrar el crédito del actor tercerista con preferencia, si se estima la acción, al del ejecutante, y a expensas del importe de la venta de los bienes embargados al ejecutado; la tercería no es, por tanto, un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 20 de junio de 1986, 11 de abril de 1988 y 4 de julio de 1989) (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990). Consecuentemente no puede compartirse la tesis que sostiene la sentencia de instancia sobre la innecesariedad de demandar a todos los ejecutados, mediante una artificiosa distinción entre relación jurídica obligacional y terceros ajenos a ella, que contradice la naturaleza incidental de la tercería y el mandato expreso del artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, con toda claridad expresa quienes son partes demandadas necesarias en el juicio de tercería. La acogida del motivo, determina la retroacción de las actuaciones al acto de la comparecencia previa que debe celebrarse de nuevo, concediendo al actor, conforme al artículo 693-3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, plazo a los fines de subsanar la demanda, si viere convenirle a su derecho. No procede, en razón de lo anterior, el examen de otros motivos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 483/87 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca contra la entidad recurrente y Don Rogelio, y, en su consecuencia, mandamos anular la sentencia y reponer las actuaciones al momento de la comparecencia obligatoria a los fines que se detallan en el fundamento precedente. Las costas del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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