STS 491/1994, 20 de Mayo de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1871/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución491/1994
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de San Sebastián, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, y asistida del Letrado Don José Luis Navasques Cobian, en el que es recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 770/88, sobre tercería de mejor derecho, promovidos por el Fondo de Garantía Salarial contra Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa y Papelera del Norte, S.A., declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Sr. Abogado del Estado en representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se reconozcan el mejor derecho del Fondo de Garantía Salarial para reintegrarse de la cantidad resultante del remate de la subasta en cuantía suficiente para cubrir el super privilegio salarial que asciende a cuatro millones ciento noventa y siete mil doscientas setenta pesetas (4.197.270.-)".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y a su vista resolver en el sentido de desestimar las pretensiones de dicho Fondo de Garantía y declarando expresamente el mejor derecho de la representada sobre el producto de la subasta celebrada en los autos originarios, y con todo lo demás que en Derecho proceda, sin olvidar la expresa condena en costas a la parte tercerista".

Por providencia de 22 de Enero de 1.990, fue declarada en rebeldía la demandada Papelera del Norte, S.A., acordando notificarle dicha resolución y las demás que se dictasen en la sede del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que dicho demandante tiene derecho a su reintegrado en la cantidad de 4.197.270.- pesetas que reclama, con preferencia a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa y con la cantidad resultante del remate de la subasta que se celebre en autos 770/88, seguidos en tes mismo Juzgado por la referida entidad contra la Papelera del Norte, S.A., en base al procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, debiendo asimismo imponer a ambos demandados el importe de la totalidad de las costas ocasionada en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número Dos, de San Sebastián, con fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa, en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba resultante de los documentos públicos obrantes en autos".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en concepto de aplicación indebida, del artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, en concepto de no aplicación, del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.969 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIEZ DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, promovió tercería de mejor derecho frente a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa (en la actualidad, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián) y la Empresa "Papelera del Norte, S.A.", respecto de los bienes propiedad de dicha Empresa y sobre el importe que pudiese existir por la adjudicación de los mismos en la subasta derivada del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y anunciada en Autos número 770/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, hasta alcanzar la suma de 4.197.270.- pesetas, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián y en autos número 770/88, procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, promovido por la Caja de Guipúzcoa, se ha anunciado la venta en pública subasta de una finca propiedad de "Papelera del Norte, S.A." e inscrita, como finca número 4548, en el Registro de la Propiedad número Cinco de la expresada capital.- 2ª) Por sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Guipúzcoa, autos 991/80, de fecha 27 de Noviembre de 1.980, se declaró extinguida la relación laboral que unía a un numeroso grupo de trabajadores con "Papelera del Norte, S.A.".- 3ª) "Papelera del Norte, S.A." adeudaba a los trabajadores cuyo contrato fue rescindido, salarios correspondientes a los meses de Octubre y 27 días de Noviembre, parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias y de beneficios, del año 1.980, siendo reconocidos estos salarios por sentencias de los Juzgados de lo Social números Dos y Uno, de fechas, respectivas, 25 de Junio y 6 de Julio de 1.982, y 4ª) Al ser declarada insolvente la empresa "Papelera del Norte, S.A.", la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, en expedientes 1156/83 y 1720/83, acordó el pago de los salarios adeudados, siendo abonados, en lugar de la empresa, en fechas 18 de Noviembre de 1.983 y 30 de Abril de 1.984. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, por sentencia de 17 de Septiembre de 1.990 y con estimación de la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial, declaró que dicho demandante tenía derecho a ser reintegrado en la cantidad de 4.197.270.- pesetas que reclamaba, con preferencia a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa y con la cantidad resultante del remate de la subasta que se celebre en autos 770/88, seguidos por la referida entidad contra "Papelera del Norte, S.A.", en base al procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, resolución que fue confirmada por la dictada, en 23 de Mayo de 1.991, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, a través de la formulación de tres motivos, amparados el primero de ellos, en el ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el ordinal 5º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba que se denuncia es resultante, en opinión de la parte recurrente, de los documentos públicos siguientes, que se acompañaron a la demanda: 1) Copia certificada de la sentencia de la Magistratura de Trabajo número Tres de Guipúzcoa, de 27 de Noviembre de 1.980 (documento número 1). 2) Copia Certificada de la demanda por salarios de la que conoció la Magistratura de Trabajo número Dos de Guipúzcoa (documento número 2), y 3) Copia certificada de la sentencia de la Magistratura de Trabajo número Dos de Guipúzcoa, de 25 de Junio de 1.982 (documento número 2, se repite el ordinal anterior), de los cuales, resulta la cronología siguiente: -31 de Octubre y 27 de Noviembre de 1.980: devengo del derecho al cobro del salario correspondiente al mes de Octubre y a 27 días de Noviembre de 1.980, respectivamente-, -18 de Enero de 1.982: ejercicio de la acción reclamando los salarios correspondientes a los indicados periodos-, -25 de Junio y 6 de Julio de 1.982: fecha de reconocimiento judicial del derecho al cobro de los referidos salarios-, -18 de Noviembre de 1.983 y 30 de Abril de 1.984: pago por el "Fogasa" y subrogación en los créditos de los trabajadores de "Papelera del Norte, S.A."- y - 4 de Octubre de 1.989: demanda del "Fogasa" reclamando su mejor derecho frente al crédito de la recurrente-. Se argumenta a continuación que no ofrece duda que desde la fecha en que los salarios reclamados debieron percibirse, según impone el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, -31 de Octubre y 27 de Noviembre de 1.980-, y la fecha en que los trabajadores ejercitaron su acción, había transcurrido más de un año, lo que determinó la prescripción de la acción y la extinción de la preferencia al cobro de los créditos por salarios, lo que no ofrece duda alguna en cuanto a los créditos de los trabajadores cuya demanda conoció la Magistratura número Dos de Guipúzcoa, dado que la misma se formula transcurridos más de 19 meses, y se argumenta, también, que si, por tanto, de los documentos públicos acompañados a la demanda, resulta que los trabajadores ejercitaron la acción de reclamación de salarios cuando había transcurrido con exceso el plazo legal del año a partir del devengo de aquellos, es evidente que la Sala sentenciadora ha incurrido en error al analizar tales documentos, dado que afirma lo contrario a lo que los mismos proclaman, por lo que debe revocarse para declarar que la acción de los trabajadores no fue ejercitada dentro del plazo del año a contar desde la fecha en que los salarios reclamados debieron pagarse, esto es, a contar desde el 30 de Octubre y 27 de Noviembre de 1.980.

TERCERO

Como puntualizaciones previas al examen del error planteado en el motivo, es oportuno, decir, en primer lugar, que el dato cronológico correspondiente al 6 de Julio de 1.982, referido a una de las dos fechas de reconocimiento judicial del derecho al cobro de los salarios, no resulta de los documentos citados, pues esa fecha pertenece a la sentencia de la Magistratura de Trabajo número Uno de Guipúzcoa, que no se encuentra entre los susodichos documentos, pero semejante discordancia carece de relevancia, en tanto que el error en cuestión parece proyectarse sobre los créditos de que conoció la Magistratura número Dos, siendo su sentencia la de fecha 25 de Junio de 1.982, según se desprende de la propia argumentación del motivo; y, en segundo término, que no obstante ser consolidada doctrina de la Sala la relativa a que los escritos de las partes y las manifestaciones en ellos contenidas, así como las resoluciones judiciales, no tienen carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dicha doctrina no merece ser tomada en consideración respecto a los documentos objeto de cita por la recurrente, en cuanto que a través de los mismos lo que se trata, especialmente, es evidenciar unos datos cronológicos derivados de las fechas determinantes de los documentos.

CUARTO

Por lo que respecta al plazo del año prevenido en el artículo 32.6 de la Ley 8/1.980, de 10 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial, el cómputo se efectúa "a contar desde el momento en que debió percibirse el salario", por ello, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el cómputo inicial habría de fijarse en conjunción con las siguientes fechas: 31 de Octubre y 27 de Noviembre de 1.980 (correspondiente a la de los salarios adeudados) y 27 de Noviembre de 1.980 (correspondiente a la extinción de los contratos de trabajo por la sentencia de dicha fecha), lo que significa que los salarios reconocidos por la sentencia de 25 de Junio de 1.982, dictada pro la Magistratura de lo Social número Dos de Guipúzcoa, no podían gozar de la indicada preferencia en cuanto que su reclamación laboral habíase llevado a cabo mediante demanda de 18 de Enero de 1.982, en cuya fecha, había transcurrido con creces el plazo anual antes mencionado, siendo evidente, por tanto, la realidad del error atribuido al Tribunal "a quo", cuyo alcance, por lo acabado de razonar, ha de limitarse a la deuda salarial que fue objeto de condena en la meritada sentencia, y sin posibilidad de extenderse al error a la condena pronunciada en la de fecha 6 de Julio de 1.982, dictada por la Magistratura de lo Social número Uno de Guipúzcoa, toda vez que la demanda que originó ese procedimiento laboral, autos 750/81, fue formulada en 17 de Junio de 1.981, según se hace constar en el primer resultando de la precitada sentencia, sin que, por lo tanto, hubiera transcurrido el año de referencia.

QUINTO

La estimación del error en que incurrió la Sala "a quo" produce, consecuentemente, la correlativa estimación del motivo primero del recurso y, a su vez, la casación de la sentencia recurrida, haciendo innecesario entrar en el estudio de los restantes motivos de aquel, sin embargo, por lo expuesto en el precedente fundamento, ha de mantenerse la preferencia declarada en favor del Fondo de Garantía Salarial para el adeudo decretado en la sentencia de 6 de Julio de 1.982, y esto, por la propia fundamentación de la sentencia impugnada, en cuanto que el tan reiterado plazo del año del artículo 32.6 de la Ley 8/1.980,a tenor de su texto y de la constante doctrina sostenida por la Sala, ha sido interpretado en el sentido de estar referido al ejercicio de la acción, que empezará a contarse desde el momento en que debió percibirse el salario y que la preferencia queda definitivamente en el crédito cuando la reclamación ante la Magistratura de Trabajo se ejercita dentro del año, e, igualmente, es doctrina jurisprudencial la concerniente a que en los supuestos de subrogación del Fondo de Garantía Salarial, ello acontece, no en el ejercicio de una acción ya agotada, sino en la ejecución de la sentencia recaída como consecuencia del susodicho ejercicio, y esta doctrina, en el doble aspecto indicado, figura recogida, además en las sentencias reseñadas en la recurrida (21 de Febrero y 10 de Julio de 1.989), en las de fechas, entre otras, de 28 de Abril de 1.986, 22 de Septiembre de 1.987, 3 de Julio de 1.990 y 21 de Enero y 22 de Noviembre de 1.991.

SEXTO

Por todo lo razonado, la casación a declarar ha de limitarse al sólo y único sentido de reducir el derecho preferencial del Fondo de Garantía Salarial al importe que resulte de deducir de la cantidad inicialmente instada, 4.197.270.- pesetas, el porcentaje de salarios adeudados a los trabajadores que figuran detallados en la sentencia de 25 de Junio de 1.992 y que vienen a coincidir con los veintitrés primeros que aparecen en la relación del fundamento III de la demanda, porcentaje que asciende al total de 1.221.990.- pesetas (s.e.u.o.), por lo que la preferencia afecta a la suma de 2.975.280.- pesetas (s.e.u.o.), que es en el sentido, como se decía, en que procede haber lugar al recurso, y como ello supone una estimación parcial de la demanda que interpuso el Fondo, es evidente que en materia de costas, no quepa hacer ningún pronunciamiento expreso acerca de las causadas en primera y segunda instancia y en el recurso, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, por último, devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, contra la sentencia de fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, debemos casar y casamos la misma, pero haciéndolo en el único y sólo sentido de entender que el derecho que asiste al Fondo de Garantía Salarial en orden a ser reintegrada con preferencia a la referida entidad recurrente, asciende a la cantidad de dos millones novecientas setenta y cinco mil doscientas ochenta pesetas (2.975.280.- pts.) (s.e.u.o.), y ello, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en las dos primeras instancias y en el recurso, y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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