STS 155/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:1484
Número de Recurso1490/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución155/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por FINANZAUTO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, siendo parte recurrida BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López. En la que también fue parte HORMIGONES Y CONTRATAS TORIO, S.A., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre y representación del Banco Exterior de España, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Finanzauto, S.A., y contra Hormigones y Contratas Torío, S.A., sobre tercería de dominio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "declare que la máquina a que se refiere es propiedad de mi representada y en consecuencia decrete la nulidad del embargo dejándolo sin efecto, con expresa imposición de costas a Finanzauto, S.A. en todo caso y a Hormigones y Contratas Torío si se opusiera".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Teresa Alba Alonso en representación de Finanzauto, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y todo ello con imposición de costas a la parte demandante por su temeridad manifiesta y mala fé al interponerla.

No habiéndose personado en autos la demandada Hormigones y Contratas Torío, S.A. fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve en representación de Banco Exterior de España, S.A. contra Finanzauto, S.A. representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y contra Hormigones y Contratas Torío, S.A. declarada rebelde, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda, con imposición de las costas procesales a la actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha once de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Valladolid en autos de Tercería de dominio nº 505/94, debemos revocar y revocamos dicha resolución y declaramos que la máquina objeto de litigio, Pala cargadora marca Caterpillar modelo 950 E, nº de serie 63R08130 es propiedad de la entidad actora debiendo alzarse el embargo sobre la misma trabado en el procedimiento ejecutivo nº 605/93 del mismo juzgado, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin que proceda efectuar expresa imposición en las correspondientes a la apelación".

SEXTO

El Procurador D. Albito Martínez Diez en nombre y representación de Finanzauto, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal por entender que la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 10 de abril de 1981 y más recientemente en la de 28 de mayo de 1990 (R.A. 4092). SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal por entender que la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida vulnera el art. 7º del C.c. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal por entender que la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida vulnera los arts. 1281 y 1282 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 24 de Abril de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Javier Domínguez López en representación de la entidad Banco Exterior de España, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia mediante la cual se declare no haber lugar a dicho recurso al que este escrito se refiere con imposición de costas a la entidad recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de la ampliación fáctica que más adelante será hecha, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados son los siguientes: 1º Mediante póliza intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, de fecha 31 de Octubre de 1989, la entidad mercantil "Exteleasing, S.A.", de una parte, y la entidad mercantil "Hormigones y Contratas Torío, S.A.", de otra, celebraron un contrato de arrendamiento financiero o "leasing", por el cual la primera de dichas entidades cedió a la segunda en arrendamiento de la clase expresada una Pala cargadora de ruedas marca Caterpillar mod. 950E con equipo standar, por el precio total de arrendamiento de veintiún millones novecientas ochenta y cuatro (21.000.984) pesetas, a pagar en veinticuatro rentas o cuotas mensuales (desde el 29 de Octubre de 1989 al 25 de Septiembre de 1991, ambas inclusive), por importe de ochocientas setenta y cinco mil cuarenta y una (875.041) pesetas cada una, con una opción de compra en favor de la arrendataria, al final del arrendamiento, por un precio residual de setecientas ochenta y una mil doscientas ochenta y siete (781.287) pesetas más el I.V.A. correspondiente.- 2º La entidad arrendataria dejó de pagar las rentas o cuotas mensuales a partir de la correspondiente a Febrero de 1991, aunque continuó en la posesión y uso de la máquina arrendada, lo que dió origen a la actuación procesal de que más adelante se hablará (siendo ésta la ampliación fáctica que al principio hemos dejado anunciada).- 3º En 1993, la entidad mercantil Finanzauto S.A." promovió contra la entidad mercantil "Hormigones y Contratas Torío, S.A." un juicio ejecutivo (autos número 605/93-A del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid), en cuyo juicio ejecutivo se trabó embargo, como de la propiedad de la entidad en él demandada, sobre la Pala cargadora de ruedas marca Caterpillar mod. 950 E, a la que anteriormente nos hemos referido.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, la entidad mercantil "Banco Exterior de España, S.A." (sucesora, por absorción, de la arrendadora financiera "Exteleasing, S.A.") promovió contra "Finanzauto, S.A." (demandante en el juicio ejecutivo anteriormente referido) y contra "Hormigones y Contratas Torío, S.A." (demandada en dicho juicio ejecutivo) el proceso de tercería de dominio del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se declare que la máquina a que se refiere el proceso es propiedad de la demandante-tercerista y, en consecuencia, se mande alzar el embargo trabado sobre la misma.

En dicho proceso solamente se personó la demandada "Finanzauto, S.A.", oponiéndose a la demanda, no haciéndolo la codemandada "Hormigones y Contratas Torío, S.A.", por lo que fue declarada en rebeldía.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 11 de Abril de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, declaró "que la máquina objeto de litigio, Pala cargadora marca Caterpillar modelo 950 E, nº de serie 63R08130 es propiedad de la entidad actora debiendo alzarse el embargo sobre la misma trabado en el procedimiento ejecutivo nº 605/93 del mismo juzgado".

Contra la referida sentencia de la Audiencia la demandada entidad mercantil "Finanzauto, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos los cuales los incardina en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

La ampliación fáctica que ya dejamos anunciada en el Fundamento jurídico primero de esta resolución está constituida por lo que seguidamente se expone. La arrendataria entidad mercantil "Hormigones y Contratas Torío, S.A." dejó de pagar las rentas o cuotas mensuales correspondientes a los meses de Febrero a Septiembre de 1991, ambos inclusive, no obstante lo cual continuó en la posesión y uso de la máquina arrendada. Ante ello, en 1994, la arrendadora entidad mercantil "Banco Exterior de España, S.A." (sucesora, por absorción, de "Exteleasing, S.A.") promovió contra la referida entidad arrendataria y contra sus dos fiadores un juicio de menor cuantía (autos número 291/94-B del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid), en el que postuló se condenara a la arrendataria a la devolución de la máquina arrendada y a todos los demandados al pago de las rentas o cuotas mensuales adeudadas con sus intereses, por un importe de doce millones cuarenta y una mil cuatrocientas ochenta y dos (12.041.482) pesetas. En dicho proceso, el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 5 de Septiembre de 1994, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por..... debo condenar a Hormigones y Contratas Torío, S.A. a que entregue a la actora la máquina Pala cargadora de ruedas Carterpillar, modelo 950 E, con equipo standar, condenando a todos los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de DOCE MILLONES CUARENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (12.041.482 PESETAS), en concepto de principal e intereses de demora hasta el 25 de Mayo de 1993, más los intereses de demora al tipo del 2 % mensual pactados desde la precitada fecha hasta el completo pago". La referida sentencia quedó firme.

CUARTO

Después de calificar el contrato de fecha 31 de Octubre de 1989, celebrado entre las entidades mercantiles "Exteleasing, S.A." y "Hormigones y Contratas Torío, S.A." (al que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), como arrendamiento financiero o "leasing" de la Pala cargadora a que dicho contrato se refiere, la sentencia aquí recurrida basa, sustancialmente, su pronunciamiento estimatorio de la tercería de dominio a que se refiere este recurso en que ".... en la reclamación deducida por el Banco Exterior de España en el procedimiento declarativo anterior no está actuando en cumplimiento de la facultad de elección que la estipulación octava del contrato le autoriza - resolución del contrato o pago inmediato del resto pendiente ante el incumplimiento de alguno de los plazos parciales del precio o de cualquiera de las obligaciones del contrato-, que presupone la vigencia de dicha relación contractual, sino que en atención a lo establecido en las cláusulas tercera, sexta y séptima de dicho contrato, la parte apelante (Banco Exterior de España, S.A., agregamos nosotros) una vez finalizado el contrato -que vencía el 25 de octubre de 1991-, sin que por el arrendatario financiero se ejercitase la facultad de opción, ni se solicitase la prórroga del contrato, reclama la devolución del material que le pertenece y el importe de las cuotas devengadas no satisfechas durante las que el arrendatario ha venido disponiendo del bien arrendado. En definitiva, se actúa como en cualquier otro supuesto de extinción de un arrendamiento, sin que la reclamación de las cuotas vencidas no satisfechas y la devolución de la cosa arrendada suponga transmisión del dominio del bien arrendado al arrendatario" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

En el motivo primero se denuncia que "la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 10 de Abril de 1981 y más recientemente en la de 28 de mayo de 1990". En su confuso alegato parece que la entidad recurrente viene a sostener que, al haber entregado la arrendataria financiera un pagaré para el pago, en su momento, del precio residual y al haber dejado la arrendadora financiera transcurrir veintinueve meses desde la terminación del contrato sin ejercitar acción alguna, ha de entenderse (parece querer decir la recurrente) que la arrendataria ya había ejercitado la opción de compra.

El expresado motivo, cuya verdadera y sustancial tesis impugnatoria es difícilmente comprensible, ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª Las dos sentencias de esta Sala, cuya doctrina denuncia la recurrente como supuestamente infringida, carecen en absoluto de aplicación a este supuesto. La de 10 de Abril de 1981 resuelve el caso concreto en ella enjuiciado en el sentido de que la verdadera intención de las partes allí litigantes fué la de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o "leasing", por lo que su doctrina no puede haber sido infringida por la sentencia aquí recurrida, la cual afirma igualmente que esa es la naturaleza del contrato aquí litigioso. La de 28 de mayo de 1990 resuelve el caso concreto en ella enjuiciado en el sentido de que el contrato verdaderamente celebrado por las partes allí litigantes lo fué de compraventa de bienes muebles a plazos y no de arrendamiento financiero o "leasing", porque para el pago de las cuotas o rentas mensuales y de la cuota residual fueron libradas diversas letras de cambio, que fueron negociadas por el supuesto arrendador, cuyo supuesto tampoco es el aquí contemplado, en el que no han sido libradas ningunas letras de cambio para el pago de las cuotas o rentas mensuales, y el pagaré entregado por la arrendataria a la arrendadora, por el importe de la cuota residual, lo fué para la fecha (25 de Octubre de 1991) y para el supuesto de que hiciera uso de la opción de compra, de la que no llegó a hacer uso, como seguidamente diremos.- 2ª La arrendataria entidad mercantil "Homigones y Contratas Torío, S.A." no llegó a hacer uso de la opción de compra (que es lo que parece sostener la recurrente en este motivo), pues estando supeditado su ejercicio, obviamente, al previo pago por dicha arrendataria de las rentas o cuotas mensuales del arrendamiento financiero, ello no llegó a ocurrir, pues dejó de pagar las correspondientes a los meses de Febrero a Septiembre de 1991 (ambas inclusive), lo que determinó que la arrendadora financiera hubiera de promover contra dicha arrendataria un juicio de menor cuantía (al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) en reclamación de la devolución de la máquina arrendada y del pago de las cuotas o rentas mensuales devengadas, cuyo proceso fué resuelto por sentencia estimatoria de la demanda, según ya hemos dicho también en el expresado Fundamento jurídico tercero de esta resolución.

SEXTO

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 7 del Código Civil y, en su alegato, la recurrente viene a acusar a la entidad mercantil "Banco Exterior de España, S.A." de haber procedido con abuso de derecho, al haber promovido el proceso de tercería de dominio al que se refiere este recurso.

El expresado y sorprendente motivo ha de ser rotundamente rechazado, ya que no comete abuso de derecho alguno el tercero que, considerándose propietario de un bien que ha sido embargado a un deudor, por considerarlo propiedad de éste, y siendo dicho tercero, además, totalmente extraño o ajeno a la deuda reclamada al referido deudor, promueve, en normal ejercicio de su legítimo derecho, el correspondiente juicio de tercería de dominio, que es lo que ha hecho la demandante entidad mercantil "Banco Exterior de España, S.A.".

SEPTIMO

En el motivo tercero se denuncia textualmente que "la sentencia de la Audiencia vulnera los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, que establecen la prevalencia de las intenciones de las partes, sobre la literalidad de las palabras en los contratos". Mediante dicho motivo, la recurrente viene a impugnar la conclusión obtenida por la sentencia recurrida en el sentido de que la entidad arrendataria no llegó a hacer uso de la opción de compra, cuando dicha entidad (parece querer decir la recurrente) hizo uso de la expresada opción, lo que pretende deducirlo del hecho de que la arrendataria entregó a la arrendadora financiera un pagaré para el pago, en su momento, de la cuota residual y de la circunstancia de haber dejado la arrendadora transcurrir veintinueve meses, desde la terminación del contrato, sin ejercitar acción alguna.

El expresado motivo, que viene a ser una reiteración del primero, también ha de ser desestimado, ya que aquí no existe problema alguno de interpretación contractual (que es lo que parece querer denunciar la recurrente), sino simplemente de valoración de la prueba practicada en el proceso, y de ella ha obtenido la sentencia recurrida la conclusión (que aquí ha de mantenerse incólume) de que la entidad arrendataria financiera no llegó a hacer uso de la opción de compra de la máquina arrendada, como lo evidencia el hecho plenamente probado de que dejó de pagar las rentas o cuotas mensuales correspondientes a los meses de Febrero a Septiembre de 1991, ambos inclusive, cuyo previo pago es condición ineludible para poder ejercitar la opción de compra, ante cuya falta de pago de las referidas cuotas o rentas mensuales la entidad arrendadora financiera hubo de promover un proceso para obtener, como obtuvo, la devolución de la máquina y el pago de las cuotas devengadas por el uso de la misma, según ya se tiene dicho en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución.

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Finanzauto, S.A.", contra la sentencia de fecha once de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 505/94 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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