STS 440/2005, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3457
ProcedimientoJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Resolución440/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Burgos, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad P.M.P. Maderas S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, en el que es recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social, siendo también parte la entidad Puertas Molduras y Persianas S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad P.M.P. Maderas S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Puertas Molduras y Persianas S.L., ésta última en situación de rebeldía procesal, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando los bienes objeto del embargo relacionados en el documento número uno de la demanda, pertenecientes a la entidad actora, ordenando se alzara el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de la entidad actora, con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la Tesorería General de la Seguridad Social contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda sobre tercería de dominio formulada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez cuesta, en nombre y representación de la mercantil P.M.P. Maderas S.L. contra Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y contra Puertas, Molduras y Persianas S.L., declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de P.M.P. Maderas S.L., contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1997, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 6/96, y en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en representación de la entidad P.M.P. Maderas S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 609 en relación con el artículo 1.462, párrafo segundo, ambos del Código civil y jurisprudencia aplicable, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1997.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida de lo que la jurisprudencia ha denominado "levantamiento del velo" de la persona jurídica, recogido, entre otras, en sentencias de 28 de mayo de 1984, 16 de julio de 1987 y 11 de noviembre de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Letrado de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preciso es tratar, en primer lugar, el motivo segundo, pues en el reside el núcleo del debate, ya que se trata de establecer si el tercerista tiene, en efecto, la condición de "tercerista". Se formula dicho motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) por aplicación indebida de la jurisprudencia acerca del denominado "levantamiento del velo". Mas la tozudez de los hechos que se declaran probados, no combatidos en forma por la recurrente, manifiestan con toda evidencia la situación de ambas sociedades. En efecto, "la evidente semejanza entre la denominación de la sociedad tercerista y las iniciales de la denominación de la ejecutada, la coincidencia de sus objetos sociales (venta de puertas, molduras y persianas), y, lo que es más importante, el hecho acreditado de que en la fecha en que se trabó el embargo era la ejecutada la única de las sociedades a las que se viene aludiendo que consta que estaba ejerciendo una actividad real, pues la tercerista ni siquiera figura dada de alta en la Seguridad Social, según se hace constar en la certificación obrante al folio 285 de los autos (por su parte, la entidad "Crevic S.A." aparece dada de baja sin trabajadores con fecha 30 de septiembre de 1994, y "Pogabur S.L." tampoco figura dada de alta en la Seguridad Social, según consta en las certificaciones unidas a los folios 286 y 287 de los autos), ha de concluirse necesariamente que la existencia de "Pmp Maderas S.L." era meramente aparente, y que no consta que su constitución obedeciese a una voluntad real de crear una empresa con verdadera actividad, por lo que la aportación de la maquinaria litigiosa a su patrimonio fue también meramente formal, pues en la fecha del embargo estaba incorporada al proceso de producción de "Puertas, Molduras y Persianas S.L.", que era la que realmente estaba ejerciendo una actividad mercantil; era, por tanto, la que estaba asumiendo los riesgos derivados de dicha actividad, y era la que venía utilizando dicha maquinaria, desde mucho antes, de que fuese constituida la sociedad tercerista, a cuyo patrimonio aparece aportada, sólo en apariencia, la referida maquinaria, de tal manera que esa mera apariencia de ajeneidad no puede perjudicar a los acreedores". Con los anteriores datos fácticos cabe afirmar, como sintetiza en relación con otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004, que se dan los requisitos indispensables para aplicar la técnica del levantamiento del velo, que se utiliza para averiguar el sustrato real de la personalidad jurídica tratando de superar una manipulación financiera para que triunfe la realidad en el derecho y en la justicia, y con la finalidad de evitar el abuso del derecho, la mala fe o el fraude, y cuya base legal se encuentra en los artículos 6-4 y 7-1 y 2 del Código civil.

SEGUNDO

El primer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia la infracción del artículo 609 en relación con el 1.462 párrafo segundo, ambos del Código civil, carece ya de base en función de la desestimación del anterior, ya que las apariencias de supuestas personalidades separadas en la que destapa la doctrina del levantamiento del velo" aplicada, y, con ello, la inexistencia de la condición de tercero. Por tanto, el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad P.M.P. Maderas S.L. contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 6/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Burgos por la entidad recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Puertas Molduras y Persianas S.L., declarada en rebeldía, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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