STS 883/1996, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3985/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución883/1996
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "GRAFICAS CORNEJO, S.A.", representada por el procurador de los Tribunales D. José Luis Muriel de los Rios, en el que es parte recurrida "PAPELERA SAN JOSE, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León, fue visto el juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio número 357/91, seguido a instancia de "Gráficas Cornejo, S.A.", contra "Papelera San José S.A." y "Manipulados Clip, S.A.", esta última declarada en rebeldía

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando que los siguientes bienes son propiedad de mi mandante: Ordenador Philips compuesto de teclado y pantalla.- Cadena musical, marca Maranzt, compuesto de ecualizador e hilo musical con altavoces.- Mesa de reunión de aproximadamente 2 x 1m. con cuatro sillas.- Mesa Mostrador de 2 m. de largo aproximadamente.- Mesa de despacho de 1,20 m. de largo.- 2 armarios de 1,20 m. de alto.- 3 mesas de dibujo de color negro dos de ellas y blanco otra.- Armario fichero de aproximadamente 2,5 m. de largo.- Máquina de escribir eléctrica marca Xerox.- Armario fichero de 1,5 m. de alto en color blanco con dos puertas correderas.- Mesa de despacho de aproximadamente 1,75 m. de largo.- Máquina impresora de Offset, marca solna-132 de 57 x 61.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad ejecutante o aquellos que se opongan a las presentes pretensiones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a los hechos y fundamentos estimados de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando, como estimo, la demanda de tercería de dominio formulada por la representación de la mercantil GRAFICAS CORNEJO, S.A. contra las también mercantiles PAPELERA SAN JOSE y MANIPULADOS CLIP, S.A., debo declarar y declaro la propiedad de la tercerista sobre los bienes reseñados en el encabezamiento de su demanda, embargados con fecha 12 de septiembre de 1.990 en la ejecución del procedimiento de menor cuantía nº 528/89 de este Juzgado del que dimana esta tercería, ordenando el levantamiento del embargo trabado sobre los mismos y ello con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de León, cuya Sección Segunda dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.992, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que revocando la sentencia dictada en los autos de donde el presente rollo dimana y desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por GRAFICAS CORNEJO, S.A. contra PAPELERA SAN JOSE, S.A. y MANIPULADOS CLIP, S.A. debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas sus pretensiones, con imposición de las costas de la primera instancia a dicha demandante, sin hacer expresa condena a parte determinada en cuanto a las del presente recurso".

TERCERO

Por el procurador de los Tribunales D. José Luis Muriel de los Ríos, en representación de "Gráficas Cornejo, S.A.", se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de la ley y de la doctrina legal concordante con base en el art. 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento civil: por infracción de los arts. 35, 36, 37 y 1911 del Código Civil en relación con el art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, infringidos por el concepto de violación por inaplicación al eliminar de personalidad jurídica a mi representada y hacerla responder de deudas ajenas".

Segundo

"Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, con base en el art. 1692, ordinal cuarto de la L.E. Civil: por infracción del art. 6 y 7 del Código Civil infringidos por el concepto de violación por aplicación incorrecta de las mismas en relación con la doctrina jurisprudencial también violada por el mismo concepto por aplicación incorrecta de la teoría del levantamiento del 'velo jurídico'."

Tercero

"Por infracción de la Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 349, 449, 1450 y 1214 del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación en relación con la doctrina jurisprudencial también violada por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, presentó escrito de impugnación a dicho recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia confirmando íntegramente la pronunciada en segunda instancia por la Excma. Audiencia Provincial de León y con expresa imposición de las costas causada a la entidad recurrente, Gráficas Cornejo, S.A.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública del presente recurso, se señaló para votación y fallo para el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectivamente, como muy bien dice la parte recurrida, en su escrito de impugnación, el estudio del recurso de casación interpuesto, y, que ahora se estudia, es preciso enfocarlo tratando el motivo segundo, en primer lugar, puesto que la viabilidad del primer motivo e incluso del tercero, está íntimamente ligada al éxito del referido segundo motivo, ya que el tema de la existencia o no en el presente caso de un fraude que suponga la aplicación de la teoría del "levantamiento del velo" para clarificar el sustrato efectivo de las personas jurídicas, es el núcleo duro de la cuestión planteada en el presente recurso de casación.

Y se va a seguir el antedicho "iter" procesal, no solo por mor de practicidad procesal, sino también por pura lógica de sistematización, y en evitación de un resultado procesal ilógico y absurdo.

Pues bien, el segundo motivo aludido, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que dicha parte estima que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 6 y 7 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que preconiza la teoría del "levantamiento del velo jurídico".

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia de esta Sala, de fecha 28 de mayo de 1.984, cuando en élla se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7-1 del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7-2 del Código Civil).

Ahora bien, dicha operación de "levantamiento del velo" societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales. Pues no se puede olvidar, que la personalidad jurídica, es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general y que el comercio internacional tiene su arquitrabe en la misma.

Con base a lo anteriormente explicitado, hay que proclamar que en el "factum" de la sentencia recurrida, cuya motivación solo merece elogios, se llega a la conclusión de la interdependencia patrimonial y personal entre la sociedad recurrente y la firma Manipulados Clip S.A., lo que significa lisa y llanamente una situación o montaje, cuya finalidad era defraudar a terceros, entre los que se encuentra la entidad recurrida.

Y como a ese "factum" inatacable, salvo excepcionales situaciones que no se dan en el presente caso, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que nunca podrá devenir hacia una tercera instancia procesal; le es perfectamente aplicable la teoría del "levantamiento del velo", para reponer en sus justos límites, una situación patrimonial alterada y menoscabada por una simulación fraudulenta, por lo que hay que estimar la perfecta aplicación de las teorías del fraude de ley y del abuso del derecho, en la sentencia recurrida y por ende la desestimación, se vuelve a repetir, del motivo en cuestión.

SEGUNDO

El primer motivo alegado por la parte recurrente, y que por razones antedichas se estudia en este lugar, se basa en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido, sigue diciendo dicha parte oponente, los artículos 35, 36 y 37 del Código Civil en relación al artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que en la sentencia recurrida se ha eliminado la personalidad jurídica de la parte recurrente y hace que responda por deudas ajenas.

Este motivo debe ser desestimado, puesto que con el tratamiento dado al estudiado con anterioridad, ha quedado sin contenido, puesto que con la teoría del "levantamiento del velo" esgrimida con éxito, para una determinada operación societaria, ha devenido en evanescente al mismo.

Pero es más, nunca en la sentencia recurrida se ha pretendido llegar a la teoría de "rasgar el velo" -piercing the veil-, también de origen jurisprudencial norteamericano, o sea de destruir la sociedad o aniquilar su personalidad, a través del -disregard of legal entity-, puesto que en la tantas veces mencionada sentencia recurrida se ha atacado con éxito una operación de tercería procesal ejecutada con fraude de ley, a través de la teoría del "levantamiento del velo", pero nunca se ha pretendido anular la personalidad total de la sociedad recurrente, ni mucho menos aplicada el principio de responsabilidad patrimonial universal, proclamada en el emblemático artículo 1.911 del Código Civil.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso de casación alegado por la parte impugnante, está basado, asimismo, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, según dicha parte, de los artículos 349, 449, 1.450 y 1.214 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser, como sus antecesores, totalmente desestimado.

Se dice lo anterior, y no se va a utilizar mucha motivación para ello, como consecuencia ineludible de la desestimación del motivo segundo de los alegados por la parte recurrente, puesto que si en el mismo, se ha utilizado la teoría anulatoria de actos preconizada en la tesis del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, por haber incurrido en su devenir en fraude de ley y abuso del derecho, es totalmente inoperante el pretender apoyar en preceptos del Código Civil, que sociedad o sociedades son los detentadores del título que por contrato les afecta a los bienes o maquinaria objeto de la tercería que determina la base de la presente "litis", cuando se ha demostrado que sobre los mismos recaído operaciones societarias inadmisibles desde el punto de vista de la buena fe jurídica.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Gráficas Cornejo S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 26 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

137 sentencias
  • ATS, 13 de Enero de 2016
    • España
    • 13 de janeiro de 2016
    ...del velo, y el tercero (3) por infracción de la doctrina sobre el levantamiento del velo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 , 18 de mayo de 2006 y 12 de junio de 1995 , y también alega interés casacional por contradicción de jurisprudencia de las audie......
  • STSJ Cataluña 5393/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 de setembro de 2016
    ...en casos extremos y de forma subsidiaria, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimir otras armas sustantivas y procesales ( STS 31 de octubre de 1996 [ RJ 1996, 7728] Por todo ello, debe desestimarse el motivo de recurso formulado, toda vez que consta que la finca embargada pertenec......
  • SAP Baleares 21/2008, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 de janeiro de 2008
    ...26-2-97, 2-7 y 14-9-98, 20-4 y 31-12-99 y 13-12-2001, -Sección Quinta- de 21-3-97, 22-10-99, 29-9-2000, 9 y 30-marzo-2001, y STS de 12-6-95, 31-10-96, 23-12-97, 12-2-99 y 17-octubre-2000 , entre otras; además de las STS en supuestos de socio persona física de 27-noviembre-85, 24-septiembre-......
  • SAP Madrid 114/2005, 15 de Febrero de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 15 de fevereiro de 2005
    ...decir, cuando se da un «mal uso de la personalidad», o un ejercicio antisocial de su derecho. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996, vino a recordar que la operación de levantamiento del velo societario debe utilizarse cuidadosamente y de forma subsid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Acción declarativa de la responsabilidad de una persona jurídica por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, acción de nulidad por vicio en la causa y acción de cancelación de asiento registral
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 1998-1999, Enero 2001
    • 1 de janeiro de 2001
    ...Sala no ha vacilado en apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los casos según la realidad». - La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 (R.J.A. 7728) dice que «la teoría del levantamiento del velo -"lifting the vell"- creación de la jurisprudencia norteame......
  • La persona jurídica, sus clases y régimen jurídico
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Persona. Cuaderno IV. La persona jurídica
    • 29 de agosto de 2009
    ...derechos de los demás, es decir, cuando se dé mal uso de la personalidad o un ejercicio antisocial de su derecho, como establece la STS 31 de octubre de 1996, pues no se puede olvidar que la persona jurídica es una institución que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión finan......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 de abril de 2002
    ...de la doctrina del «levantamiento del velo», en cuanto a su aplicación limitada, excepcional y subsidiaria (FD 1.° de la STS de 31 de octubre de 1996, entre otras). Si bien es cierto que la aplicación de la misma pretende evitar que se produzca un abuso de derecho y un fraude de ley, así co......
  • Estudio de la persona jurídica
    • España
    • El daño moral causado a las personas jurídicas
    • 1 de janeiro de 2019
    ...financiera y económica en general y que el comercio internacional tiene su arquitrabe en la misma». Véase, a modo de ejemplo, la STS de 31 octubre de 1996 (RJ 1996\7728). Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. 176 El daño moral causado a las personas jurídicas – Que el ente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR