STS 485/1995, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso921/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución485/1995
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma Audiencia de Jaén, como consecuencia de juicico declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fué interpuesto por "BANCO DE ANDALUCIA, S.A." representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado D. Rafael Pastor Muñoz- Repiso, en el que es parte recurrida D. Rubén, Dª Remediosy "BOVIFAJ, S.A" no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de primera Instancia de Baeza fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 67/91 a instancia de "BANCO DE ANDALUCIA, A.S." contra D. Rubén, Dª Remediosy la entidad "BOVIJAF, S.A., sobre tercería de mejor derecho.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia declarando el derecho de Banco de Andalucía, S.A., al cobre preferente respecto de Bovifaj. S.A., con el producto de la realización de las fincas embargadas por ésta a DON Rubény su esposa DOÑA Remedios, de la cantidad que en definitiva resulten adeudar a mi mandante dichos cónyuges, previa la tasación oportuna, constituyéndose para el debido reparto del importe de la venta el oportuno depósito y condenando a los demandados al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad del que se oponga a la tercería".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se persono en los autos la entidad mercantil "BOVIFAJ, S.A." que contestó oponiéndose a la misma y, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que, estimando la Excepción de Falta de Litis consorcio Pasivo necesario, se acuerde no entrar a conocer del fondo del asunto, o, en otro improbable caso, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos y todo ello con expresa condena en costas a la entidad actora".

Transcurrido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido los demandados dados D. Rubény Dª Remediosfueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 1.991 cuyo fallo es como sigue: "...FALLO Que, resolviendo en primer lugar sobre la excepción de litis consorcio pasivo ecesaria planteada, debo estimar la misma y la estimo, no entrando a conocer del fondo del asunto, absolviendo el mismo en la instancia e imponiendo las costas a la entidad actora" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.992 cuya parte dispositiva es como sigue: "...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza, con fecha 16 de Octubre de mil novecientos noventa y uno, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado don el núm. 67 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos la misma por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas de esta alzada al apelante BANCO DE ANDALUCIA, S.A.".

(sic) TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "BANCO DE ANDALUCIA, S.A." formalizó recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.992 dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, y que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente infracción de los arts. 1.532 y 1.539 LEC y de la doctrina jurisprudencial del litis consorcio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 9 MAYO DE 1.995 a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicio ejecutivo 243/90 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza se dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 1.990 y firmeza del día 19 siguiente a instancia de "Bovifaj, S.A." para el cobro de un cheque de 27.500.000.- pesetas librado el 10 de Octubre de 1.990 y protestado el 25 del mismo mes y año con notificación al librado el siguiente día hábil. El libramiento del cheque estaba autorizado por D. Rubény Dª Remediosademás de otras tres personas y todas ellas son las que figuran a su vez en concepto de deudores principales y fiadores solidarios en la póliza del crédito de 3 de Abril de 1.990, con vencimiento al año siguiente con intervención del Corredor Colegiado de Comercio que igualmente certifica que el saldo deudor es de 3.167.718.- de pesetas al 25 de Octubre de 1.990, interponiéndose la demanda el 25 de Octubre de 1.990; la misma demanda que promovió el Banco de Andalucía acreedor en dicha póliza de crédito, como también lo era de la Póliza de Préstamo de 2 millones de pesetas que iniciada el 13 de Enero de 1.989 con intervención también de fedatario mercantil certificó al 25 de Octubre de 1.990 que el saldo deudor era de 1.561.126.- de pesetas y en esta Póliza de Préstamo sólo figuran como prestatarios D. Rubény Dª Remedios. Como quiera que el ejecutivo promovido por "Bovifaj, S.A." iba dirigido contra D. Rubény los demás firmantes como libradores del cheque, se instó la tercería de mejor derecho por Banco de Andalucía, S.A., con la pretensión de que se declarase su preferencia de título para el cobro de su crédito, lo que fué denegado en la instancia por ambas sentencias, por defecto de litis consorcio pasivo necesario ya que no se demandó a este fin más que a D. Rubény a Dª Remediospero no al resto de los firmantes del cheque por un lado y de la Póliza de Crédito por otro lado que son D. Eusebioy sus hermanos D. Valentíny D. Juan Antonio(Sres. ) intervinientes por tanto en ambos documentos mercantiles.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.523 y 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre la doctrina sentada sobre el litis consorcio, todo ello con base, en que según se sostiene en el motivo, no hay precisión ó necesidad de demandar a los hermanos Sres. Juan AntonioValentínpor cuanto la tercería ejercitada cumple tan solo el cometido de establecer la preferencia creditual del título ó títulos de "Banco de Andalucía, S.A." sobre los que esgrime "Boviajaf, S.A" en orden a su efectividad sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo promovido por esta última Entidad Mercantil núm. 243/90 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza (Jaén) lo que según la recurrente haría inútil la convocatoria al proceso de los restantes demandados-ejecutados en el proceso principal, ya que solo les afectaría en sentido reflejo. El motivo claudica ante las siguientes consideraciones: A) La vía procesal elegida para el alegato del motivo es, como tiene repetidamente declarado esta Sala absolutamente incorrecta pues ha de hacerse por el cauce del ordinal 3º y no del 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 20 de Octubre de 1.992 y 30 de Enero de 1.993); y B) Aunque es correcta la exposición de la doctrina en punto a la mantenida por esta Sala, configurando la institución procesal consorcial y la finalidad que le anima cual es la de evitar que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos en el proceso é impedir la eventual posibilidad de sentencias contradictorias (sentencias de 27 de Junio de 1.986; 11 de Noviembre de 1.988; 11 de Diciembre de 1.990 y 7 de Enero de 1.992), es lo cierto que, en el presente caso, esa afección que la parte recurrente estima que sería puramente colateral y reflejo respecto de los hermanos Sres. ValentínJuan Antonio, no es así y por ello es superflua é inaplicable la jurisprudencia que se invoca en punto a tercerías de dominio en las que, obviamente, el único ó únicos afectados son los que tienen una relación concreta y directa con la cosa embargada por título de propiedad cierta ó aparente, pero en caso de la tercería de mejor derecho en que se confrontan dos títulos jurídicos de crédito para determinar la preeminencia de uno sobre el otro, para de esta suerte hacer efectivo el crédito preferente con prioridad sobre el adverso respecto de los bienes de los deudores cuando son los mismos en ambos títulos de crédito puestos en contradicción, es evidente que la cuestión planteada afecta directa y sustancialmente a los propios títulos y consecuentemente a los que en ellos intervienen con independencia de los bienes de unos ó de otros deudores embargados ó por embargar porque lo que se está definiendo en la tercería de mejor derecho es la preferencia de los títulos en sí mismos considerados y de no convocar a todos los que intervienen en ellos, podría afectar directa y frontalmente a todos los que en ellos contrajeron obligaciones y en su día podría dar lugar a sentencias contradictorias y de ahí, que la Ley no haga a estos fines distinción alguna en punto a que la tercería se sustanciaría con el ejecutante y ejecutado, que por lo que aquí acontece, también lo son los hermanos Sres. ValentínJuan Antonio, máxime si se tiene en cuenta que podrían embargarse ahora ó en el futuro bienes a dichos ejecutados sin olvidar que pueden venir a mejor fortuna y ello podría ser objeto de afección responsable a tenor del artículo 1.911 del Código Civil.

TERCERO

La desestimación del único motivo comporta la declaración de improcedencia del recurso con costas y pérdida de depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO DE ANDALUCIA, S.A." contra la sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén. Con imposición de costa a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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