STS 801/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4509
Número de Recurso2451/2000
Número de Resolución801/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía -tercería de dominio- 108/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Puerto de Santa María, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador, Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil, "Promociones y Construcciones Chiclana, S.L.", y siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por la representación procesal de la mercantil Promociones y Construcciones Chiclana, S.L. se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía -tercería de dominio-, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Alfarent, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... declarar la impertinencia del sostenimiento del embargo decretado por la U.R.E de la T.G.S.S. de dicha localidad, en procedimiento de apremio contra la codemandada ALFARENT, S.L., incoado expediente 11049600026433 en importe de

6.578.627 Ptas., ordenando en su consecuencia su alzamiento y todo ello, con expresa condena en costas de la Administración codemandada o T.G.S.S."

  1. - La Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la demanda, y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que, absolviendo a la entidad que represento de la totalidad de los pedimentos en la misma deducidos, ordenando que continúen los trámites de procedimiento de apremio interrumpido, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas."

    La mercantil Alfarent, S.L. se allanó a la demanda.

  2. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de El Puerto de Santa María dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Raez en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CHICLANA, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados, entidad mercantil ALFARENT, S.L. y Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos que en su contra se contenían en aquélla, con expresa imposición a la actora de las costas habidas en la presente litis."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Promociones y Construcciones Chiclana, S.L., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CHICLANA, S.L. contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia (e Instrucción) Nº 4 de Pto. Sta. María de fecha diez de junio de 1999, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso." TERCERO.- 1.- El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil, "Promociones y Construcciones Chiclana, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en dos motivos, que en el desarrollo de la Fundamentación Jurídica que sigue, se tratarán.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante en origen en el procedimiento de tercería del que dimana este recurso, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, desestimando el recurso de apelación formalizado contra la de primera instancia, confirmó ésta íntegramente. El examen del recurso pasa, ante todo, por recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal, apreciable también en la sentencia. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado precepto, la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o de la jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1 ) y el CC (art. 1.6 ) confía la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86; 315/94 ), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del citado art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, entre otros supuestos, la formulación del recurso sin citar las normas del ordenamiento que el recurrente considera infringidas, y sobre las que esta Sala debería pronunciarse (vide Sentencias de 18 de mayo de 2006, 4 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, entre otras muchas).

SEGUNDO

La doctrina que se ha expuesto viene al caso porque el recurso que ahora se examina carece de indicación alguna acerca del cauce o vía a través de la cual se formula la denuncia casacional, y de cuál o cuáles son las normas del ordenamiento jurídico que se han infringido, por indebida o errónea aplicación, o por inaplicación, por el tribunal de instancia. Tampoco en el escrito de preparación del recurso hay rastro del motivo o de los motivos en que se habrá de amparar el recurso, habiéndose limitado la recurrente a indicar como "motivo primero y único" la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia relativas al caso y hechos objeto de debate conforme dispone el art. 1692 así como la incongruencia de la sentencia que jurisprudencialmente queda subsumida en el art. 1692 inciso tercero conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero y 22 de Marzo de 1991 . El escrito de interposición del recurso no es, en rigor, más que la mera reproducción del escrito de demanda; se encuentra, pues, muy alejado de lo que ha de ser un recurso de casación, y, consiguientemente, se desentiende totalmente de la técnica casacional, que exige el planteamiento en términos claros y precisos de la cuestión jurídica sobre la que esta Sala ha de proyectar la función nomofiláctica, la tradicional función casacional, identificando con exactitud la infracción normativa objeto de denuncia, y razonando convenientemente acerca de su pertinencia y fundamentación. El recurso no pasa de ser, por lo tanto, un nuevo escrito de alegaciones, más propio de la instancia que de esta sede extraordinaria de recurso, que tiene un objeto y finalidad perfectamente definidos -la revisión de la aplicación del derecho por los órganos de instancia, y el control de la pureza de la norma, así como la unificación de la doctrina-, que entroncan con principios constitucionalmente proclamados -la igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica-, y que no es posible alcanzar sino con la observancia de los requisitos de forma que pesan sobre el escrito de recurso. Al faltar dicha observancia, se frustra el objeto y la finalidad del recurso, que deviene de este modo inadmisible, lo que en esta fase procesal se traduce inexcusablemente en su desestimación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial. En cualquier caso, y a fuerza de ser procesalmente indulgentes, habría que decir que se formulan dos motivos de casación, el primero aduciendo la "demostración de la titularidad dominical" por el recurrente; y el segundo, significando en él sin más sobre la "improcedencia del embargo trabado"; con un mantenimiento de tales afirmaciones idéntico al desarrollado en la instancia, a los que se contesta a continuación.

TERCERO

Y es que, aun haciendo, como se dice, abstracción de la falta de rigor formal del recurso, y si se examina "in totum" la aplicación del derecho realizada por los órganos de instancia, no cabría sino dar la misma respuesta desestimatoria a la pretensión impugnatoria. La cesión de los bienes en pago -su eficacia, y consiguientemente, la de la transmisión dominical- en que la recurrente funda su título, como tercerista, estaba sometida a una doble condición suspensiva: que las entidades acreedoras de los créditos hipotecarios que gravaban los inmuebles objeto de cesión autorizaran la subrogación del cesionario, y que en el momento de la inscripción de la escritura pública de cesión en el Registro de la Propiedad no existiesen más cargas sobre las viviendas transmitidas que las señaladas hipotecas. Es esta última condición la que ha faltado en el presente caso, pues como fecha de acceso de la escritura al Registro ha de tomarse la de 25 de octubre de 1996, es decir, cuando tiene lugar la práctica del asiento de presentación número 869, obrante al folio 79 del Tomo 105 del Libro Diario, y no la de 2 de octubre, como propone la recurrente, fecha en la que se anotó otro asiento de carácter provisional, en cuanto su vigencia quedaba supeditada a que en el plazo de los diez días siguientes se presentara copia auténtica de la escritura que lo motivó, so pena de que, de no hacerlo, se produjera la caducidad del asiento, conforme a lo previsto en el artículo 418 del Reglamento Hipotecario, plazo que la ahora recurrente dejó transcurrir sin presentar el título, provocando la caducidad del asiento y que se produjera su cancelación de oficio. De este modo, habiendo tenido lugar la anotación de embargo causada por el crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social el 16 de octubre de 1996, falta en el pretendido título con el que actúa el actor, tercerista, para ser un título suficiente del dominio oponible, que se cumpla la condición a que se subordinaba, se repite, la transmisión dominical de los bienes cedidos, y falta por ende, como también se dice, el título de la tercerista anterior a la traba, presupuesto para el éxito de la acción que se ejercita.

En modo alguno puede, pues, mantenerse que la condición se cumplió cuando se causó el primer asiento de presentación, pues su caducidad determina su ineficacia registral: la fecha de una inscripción o anotación es siempre la del asiento de presentación -artículo 24 de la Ley Hipotecaria - siempre y cuando dentro del plazo de su vigencia se cumplan los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, o exigidos por el Registrador al calificar (cfr. Sentencia de 16 de junio de 1998 ); y es precisamente la falta de vigencia del primer asiento, determinada por su caducidad, la que posibilita la anotación de embargo de la entidad ejecutante, impedida durante la vigencia del asiento de presentación (artículo 17 de la Ley Hipotecaria ; vide, también, Resolución de la DGRN de 23 de noviembre de 2001).

CUARTO

En consecuencia, debe declararse no haber lugar al recurso, y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, procede imponer a la parte recurrente las costas, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil, "Promociones y Construcciones Chiclana, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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