STS 969/2006, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución969/2006
Fecha05 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Desguazadora del Vallés, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavallé, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 100/90 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona. Son parte recurrida en el presente recurso la entidad Acabats Textil del Vallés, S.A., y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 11 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 100/90 seguido a instancia de la entidad Desguazadora del Vallés, S.A.

Por la mercantil Desguazadora del Vallés, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que: a) Se declare que mi mandante es propietario de las fincas reseñadas en el hecho segundo de la demanda; b) Se declare el alzamiento del embargo trabado sobre los citados bienes muebles de mi mandante;

  1. Se ordene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este juicio por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que estimando las alegaciones contenidas en este escrito, desestime la demanda absolviendo a la entidad que represento de la totalidad de los pedimentos en la misma deducidos, ordenando que continúen los trámites de procedimiento de apremio interrumpido, con expresa imposición al demandante de todas las costas".

Con fecha 27 de mayo de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco-Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de Desguazadora del Vallés, S.A. contra Tesorería General de la Seguridad Social y Acabats Textil del Vallés, S.A., sobre tercería de dominio, debo absolver y absuelvo a los demandados, imponiendo a la actora el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desguazadora del Vallés, S.A. contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad Desguazadora del Vallés, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881:

Primero

Interpretación errónea del artículo 1095, in fine, del Código Civil, en relación con el artículo 609 del mismo Código.

Segundo

Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 464,I del Código Civil.

Tercero

Interpretación errónea de los artículos 1218,I y 1216 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de julio de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo es preciso decir que el presente recurso de casación trae causa de un juicio sobre tercería de dominio promovido por la mercantil aquí recurrente, quien ha visto desestimada su pretensión de que se alce el embargo trabado a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente administrativo de apremio sobre el patrimonio de la entidad codemandada en este proceso.

La sentencia recurrida basa su decisión, en síntesis, en que la entidad tercerista no ha logrado acreditar la identidad de los bienes objeto de la tercería, esto es, la identificación de aquellos cuya titularidad afirma y su coincidencia con los que han sido objeto del embargo de cuyo alzamiento se trata, como tampoco ha logrado probar la titularidad de tales bienes, quedando sin explicación la posesión de éstos por la entidad ejecutada en el momento del embargo, que se beneficia de la presunción sobre la apariencia de dominio que se deriva del artículo 464 del Código Civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que utiliza el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en donde sostiene que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación errónea del artículo 1095, in fine, del Código Civil, en relación con el artículo 609 del mismo cuerpo legal.

El motivo debe ser desestimado.

Afirma la recurrente que la aludida infracción normativa se produce porque la sentencia de apelación ha considerado que no se ha probado la titularidad dominical sobre los bienes objeto de la tercería al no haber existido "traditio" real de ellos, cuando tal cosa, según la recurrente, no es cierta, pues la adquisición del dominio sobre los bienes objeto de la tercería resulta de la certificación del acto de adjudicación y posterior cesión de remate en favor de la tercerista que tuvo lugar en un previo expediente de apremio.

La sentencia recurrida afirma que falta la prueba sobre la titularidad dominical de los bienes por parte de la tercerista después de declarar que falta la identificación de los mismos, por lo que el argumento relativo a la ausencia de prueba del dominio se expone a mayor abundamiento. A este respecto, dice la sentencia impugnada: "Pero, además, debe añadirse la falta de prueba sobre la titularidad dominical de los bienes por parte del apelante, dado que en el periodo comprendido entre los años 1982 y 1988 (entre la adquisición y el embargo) no existe prueba alguna que aclare la situación de hecho que se produce al efectuarse el embargo de los bienes, esto es, que se encuentren en las dependencias de la empresa deudora sin que la apelante justifique título, causa o razón algunas que impida la aplicación, en su contra, de la presunción contenida en el artículo 464 del Código Civil, sobre la apariencia de dominio generada por la posesión de los bienes muebles, salvo prueba en contrario".

La Audiencia consideró en este punto, por tanto, que el tercerista no había logrado acreditar su título de dominio, como le correspondía, y que, además, la entidad ejecutada y demandada gozaba a su favor de lo que el Tribunal de instancia denomina presunción sobre la apariencia de dominio derivada de la adquisición de la posesión de los bienes muebles de buena fe, y conforme a lo previsto en el artículo 464.1 del Código Civil.

La tercerista recurrente, al denunciar la infracción de los preceptos relativos a la adquisición del dominio, parte del presupuesto de la prueba de dicho hecho, que extrae de la certificación de la adjudicación y cesión de remate extendida en el previo procedimiento de apremio, y elude en cambio la falta de justificación de la posesión de los bienes por la entidad ejecutada; de tal modo que, al tener por acreditado un hecho cuya falta de prueba ha declarado el Tribunal de instancia sin haber desvirtuado esta apreciación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, soslayando los extremos fácticos que no le son de interés, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, vicio casacional que deja sin fundamento a la denuncia casacional y conduce indefectiblemente al motivo a su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso con el mismo cauce del anterior, tiene por objeto la denuncia de la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 464.I del Código Civil, efectuada en la sentencia recurrida y su contenido descansa en la afirmación de la titularidad dominical de la tercerista recurrente sobre los bienes embargados, y en la falta de posesión de éstos y la falta de buena fe en su adquisición por parte de la mercantil ejecutada demandada.

El motivo se desestima como el anterior.

Y así es, ya que aparte de que el argumento sobre el que se proyecta la denuncia casacional aparece recogido en la sentencia recurrida "ex abundantiam", y que, por ello, el alegato que contiene el motivo carece de virtualidad casacional "per se", al no haber logrado la recurrente desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida respecto de la falta de prueba del título de dominio, lo cierto es que, en cualquier caso, carece asimismo de todo fundamento en la medida en que contradice el "factum" de la sentencia impugnada al negar la buena fe en la adquisición de los bienes muebles por la sociedad ejecutada y demandada, buena fe que evidentemente la Audiencia ha considerado concurrente en el presente caso al aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 464-1 del Código Civil, si bien como una "presunción o apariencia de dominio", pero respecto del cual la jurisprudencia de esta Sala, que no era ajena a la polémica doctrinal establecida en torno a este precepto, ha interpretado la equivalencia que en él se establece en el sentido de significar titularidad dominical, conforme a la doctrina germanista, que hace las cosas irreivindicables -Sentencias de 3 de marzo de 1980, 26 de junio de 1984, 15 de febrero de 1990 y 25 de marzo de 1993 ; cfr. también, respecto de la irreivindicabilidad de los bienes, las Sentencias de 21 de junio de 2002 y 29 de mayo de 2006 -.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso, también con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción, por interpretación errónea cometida en la sentencia recurrida, de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo Código, y a través de él la recurrente combate la declaración de la falta de identificación de los bienes objeto de la tercería que ha determinado, ante todo, el rechazo de la pretensión deducida en la demanda, denunciando el error de derecho en que el Tribunal de instancia ha incurrido al valorar los documentos públicos que obran en autos .

El motivo debe ser también desestimado.

En efecto, la recurrente pretende que se tenga por probado el presupuesto de la identificación de los bienes objeto de la tercería y su completa correspondencia con los embargados sometiendo al examen de esta Sala el contenido del anexo a la certificación extendida en el expediente de apremio de donde la tercerista pretende basar su derecho y el de la providencia por la que se acuerda convocar la subasta de los bienes en el procedimiento administrativo de apremio de donde dimana la presente tercería de dominio. Se olvida, sin embargo, de que los documentos públicos dan fe del hecho que los motiva y de su fecha, pero no de su verdad intrínseca, pues tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, que se encuentran reservadas al Tribunal de instancia, para lo cual ha de relacionar este medio de prueba con el resto del material probatorio aportado al proceso, en una valoración conjunta y en plano de igualdad en cuanto a la eficacia probatoria que resulte del mismo -Sentencias de 10 de marzo de 2003, 31 de mayo y 1 de junio de 2006, entre otras-. Y la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que los documentos públicos carecen de fehaciencia respecto de los hechos cuando éstos ofrecen aspectos dudosos, así como que la valoración de esta prueba queda a arbitrio de la sana crítica en todo aquello que no se refiera al hecho de su otorgamiento y su fecha, entre lo que se incluye no tomarlos en consideración -Sentencia de 1 de junio de 2006, que cita las de 19 de diciembre de 1991, 15 de abril de 1992 y 30 de octubre de 1998, entre otras-.

Además en el presente caso la Audiencia consideró que del examen de la prueba de autos no cabía tener por satisfecho el presupuesto de la identificación de los bienes objeto de la tercería y su coincidencia con los embargados, haciéndose eco de la enorme diferencia entre el precio por el cual el tercerista adquirió aquellos sobre los que afirma su dominio y el valor de los que han sido objeto del embargo que motiva esta tercería, diferencia que ensombrece de dudas la correspondencia entre los bienes detallados en uno y otro documento y justifica que el Tribunal "a quo" haya prescindido de su contenido para verificar la concurrencia del presupuesto que ahora ocupa; y destacó también la desidia de la tercerista para cumplir con la carga de acreditar la identidad de los bienes, habiendo desistido de practicar prueba pericial al respecto y desaprovechado la ocasión de probar dicho hecho por ese medio.

Dicho lo anterior, hay que afirmar que no se ha infringido la norma que regula la eficacia probatoria de los documentos públicos, sino que la tercerista no ha logrado acreditar, como le correspondía, los hechos que integran los presupuestos de la acción que ejercita, en aplicación de la regla distributiva de la carga de la prueba, por lo que el motivo ha de decaer.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Desguaces del Vallés, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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