STS 596/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:4774
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución596/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Vistas las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL por reclamación de INDEMNIZACION POR ERROR JUDICIAL, en virtud de demanda planteada por DOÑA Lucía, representada por la Procuradora, Doña Nuria Munar Serrano, y asistida por el Letrado, y esposo de la misma, DON Ildefonso, casado en régimen legal de gananciales con la misma, habiendo planteado aquélla dicha indemnización en relación al AUTO de fecha 26 de abril de 2004, dictado en APELACION por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, "Sección 1ª" (en cuanto el mismo fue confirmatorio del Auto de 16 de julio de 2003, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALLADOLID NUM. CINCO), en procedimiento sobre EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES nº 237/02 (seguido a instancia de DON Miguel Ángel y DOÑA Regina, contra el aludido letrado, por embargo de bienes en Incidente de TASACION DE COSTAS -honorarios del letrado contrario, Don Vicente Guilarte Gutiérrez-, al que el mismo fue condenado en autos de TERCERIA DE DOMINIO nº 870/97, del Juzgado nº 1 de dicha Capital, instado por él como Tercerista). Habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, y el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad. Versando el proceso sobre el embargo de bienes gananciales del matrimonio del letrado-Tercerista condenado en Costas, y en ejecución de la liquidación de las mismas -honorarios de Letrado-, alegando dolo o culpa grave en la actuación profesional de dicho Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALLADOLID NUM. UNO (1), se siguieron autos de TERCERIA DE DOMINIO nº 890/97, a instancia del letrado, DON Ildefonso, frente a DON Miguel Ángel y DOÑA Regina, acerca de la titularidad de un crédito, que había sido embargado en el proceso principal y a cuya tercería no se accedió, por entender la Audiencia que resolvió el incidente (con confirmación del Auto del Juzgado, que entendió que el mismo era fraudulento), e impuso las COSTAS al tercerista, las que se liquidaron (a partir de los honorarios del Letrado de la parte contraria, D. Vicente Guilarte Gutiérrez), en la cantidad de 1352 euros.

SEGUNDO

Los demandados-ejecutantes en ese proceso, y al efecto de obtener el cobro del letrado-Tercerista, de las Costas liquidadas, plantearon (tras Juicio de Menor Cuantía, previo a la Tercería, en el que se reconoció su derecho) Proceso de Ejecución de Título judicial, frente al referido letrado, y el que se siguió con el nº 237/02 ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALLADOLID NUM. CINCO (5), por el que se procedió al embargo de un bien inmueble propiedad ganancial del matrimonio del deudor y de DOÑA Lucía, a la que se notificó tal embargo y planteó oposición al mismo, con la asistencia letrada de su esposo, y alegando que, en el ejercicio de su profesión se había generado la deuda, habiendo incurrido el mismo en culpa grave o dolo, en cuanto el título de dominio que había esgrimido en la Tercería por él planteada había sido declarado fraudulento, declaración que sirvió de base para desestimar la tercería y condenarle en Costas a dicho Letrado como tercerista, por lo que era aplicable la excepción de responsabilidad de los bienes gananciales, establecida en el art. 1366 C.c.

TERCERO

El Juzgado de 1ª Instancia dictó AUTO con fecha 16 de julio de 2003, por el que desestimó la oposición planteada y declaró que el bien embargado, como ganancial, respondía de la deuda reclamada, por lo que mandó seguir la ejecución adelante contra el mismo.

CUARTO

Planteado por la esposa del ejecutado Recurso de APELACION contra dicha Resolución ante la Audiencia Provincial de Valladolid, su "Sección 1ª", lo resolvió mediante su AUTO de 26 de abril de 2004, que declaró no haber lugar al mismo, al entender que el art. 1366 C.c. alegado era una excepción a la regla general de los arts. 1362-4º y 1365-2º C.c., que establecía la responsabilidad de los bienes conyugales por las deudas adquiridas en el ejercicio de la profesión por uno de los cónyuges, estando su antecedente histórico en el art. 1410-2º precedente, del propio Código, que declaraba la no citada responsabilidad por multas y sanciones pecuniarias, y también en una cierta jurisprudencia (S. de 25-IX-99, de esta Sala), y que debía interpretarse toda excepción restrictivamente; quedando firme dicha Resolución.

QUINTO

La esposa del ejecutado de la liquidación de las Costas reclamadas, plantea, dentro del término de 3 meses desde la notificación del último Auto referido, demanda de reclamación de indemnización por error judicial del mismo, y lo hace ante esta Sala, en la que se sigue dicho procedimiento con el nº 26/04, y lo hace frente a la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, y basa la misma en el patente error, por interpretación desmesurada y esperpéntica, hecha por la Audiencia, del art. 1366 citado, ya que el mismo establecía, sin posible discusión, a su parecer, que, existiendo culpa grave o dolo en el letrado reclamante en ejercicio de su profesión, extremo que aquí se daba, no existía responsabilidad de los bienes gananciales en la deuda generada, por lo que se había producido un daño irreparable, no recurrible, y por ello pretendía la indemnización procedente por parte del Estado, conforme al art. 293 LOPJ.

SEXTO

Habiéndose dado traslado de la demanda a la Administración del Estado y al Ministerio Fiscal, ambos contestaron en contra de la reclamación planteada, por entender que la interpretación del art. 1366 C.c. dada por la Sala de instancia, era posible y correcta, pidiendo la desestimación de aquélla, y con imposición de las Costas al reclamante.

SEPTIMO

La Sala de instancia remitió a ésta los autos originales, con el informe preceptivo, contrario a la reclamación efectuada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación de indemnización a la Administración del Estado por error judicial que se dice cometido en una Resolución dictada jurisdiccionalmente, o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se establece en el art. 292 LOPJ (como desarrollo del art. 121 C.E.), y que se plantea conforme al art. 293 de aquélla ley, precisa de una decisión judicial que lo reconozca, y así se propone en la demanda, centrándose el tema aquí discutido en si la interpretación judicial que hace la Audiencia de Valladolid del art. 1366 C.c., para mantener el embargo de un bien ganancial, considerando que la parte que quiere eximir tal responsabilidad, pidiendo la aplicación taxativa, que pretende única y exigible, del referido precepto, aboga por una interpretación no restrictiva del mismo, pero, por contra, la misma sí lo debe ser, por tratarse de la excepción de una regla general (la de la responsabilidad dicha, derivada de los arts. 1362-4º y 1365-2º C.c.).

SEGUNDO

Como muy bien alegan, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Estado, al oponerse a la reclamación de reconocimiento judicial de tal pretendido error de derecho, una cosa es la resolución adecuada que debió darse en el proceso a la cuestión planteada, la que finalizó en los Organos judiciales que declararon la responsabilidad (con el consiguiente embargo) de los bienes gananciales del matrimonio del condenado-ejecutado, y otra lo será si esa interpretación favorable a tal responsabilidad es inícua, desequilibrada, esperpéntica o ajena a la dicción y pretensión del precepto de que se trata, interpretación que se basa, como se ha indicado, en que el art. 1366 supone una excepción a la regla de responsabilidad general de los arts. 1362 y 1365, por lo que debe de interpretarse restrictivamente la aplicación de la exclusión pretendida.

TERCERO

En este orden de cosas, y sin poder pretenderse, pues, que esta Sala realice una interpretación, con alcance jurisprudencial (que marque la línea correcta) del precepto dicho, y no pudiendo tampoco pretenderse de la misma que sustituya la solución de los Organos judiciales de la instancia por otra propia del Recurso de Casación, que en el caso no es posible, debe decidirse que, ni el Juzgado, ni la Audiencia han decidido el caso en la forma denunciada, pues no se daba el error patente de derecho, por ser la respuesta dada, bien ilógica o irracional o arbitraria, pues está debidamente justificada y es razonable, y de la misma no puede derivar una determinada responsabilidad pública de resarcimiento indemnizatorio.

CUARTO

Pero es que, en la reclamación que se hace aquí, y a mayor abundamiento, debe de resaltarse que no concurren dos de las circunstancias que harían aplicables los arts. 1362-4º, 1365- 2º y 1366 (regla general y excepción), aparte de la distinción dentro de la responsabilidad ganancial que hace la S. de esta Sala, citada por la Audiencia y las partes aquí litigantes, entre el hecho penal o delictivo en sí y la responsabilidad civil derivada del mismo, de fecha 25 de septiembre de 1999, y siendo aquéllas las siguientes: a) que es dudoso que la actuación del Letrado condenado en costas lo fuera por su ejercicio de la actividad como tal Letrado, y en su función profesional, en la Tercería de Dominio, en la que comparece como mera parte, ejercitando el posible dominio, frente a un embargo del crédito trabado, que le había sido cedido por un particular en acto de conciliación; y b) que el hecho de que la decisión judicial que declaró, en el incidente de ejecución que supone el ejercicio de la Tercería de Dominio, que tal crédito era "fraudulento", para denegar dicha tercería y la de la declaración pretendida del dominio sobre el crédito cedido, suponga una imputación grave para el propio tercerista, como persona causante del fraude o que haya pretendido aprovecharse de él a sabiendas y con mala fe, sería necesario que así se declarara para que se entendiera que hubo una actuación dolosa o por culpa grave, que al mismo se le imputara como resultado de esa declaración de fraudulencia. Estas meras consideraciones, previas a cualquier pretensión como la que aquí se ha provocado, entran en el campo que defiende el Auto atacado de la Audiencia, de la interpretación restrictiva de la excepción del art. 1366 C.c., es decir, dentro del aspecto normativo que se discute (S. de esta Sala, de 9 de junio de 1998), aunque tales hechos no se hayan alegado, y sin que tal declaración quebrante la norma de "congruencia" exigible a toda Resolución judicial: la Audiencia, limitando la declaración al respecto más determinante del Juzgado, no hace la declaración de éste, sino la interpretación alusiva a tratarse (la cesión del crédito) de un contrato simulado, del que se desconoce su motivo, y que carece de causa conocida de la transmisión pretendida.

QUINTO

Con arreglo al art. 293-1-e) LOPJ, procede imponer las COSTAS del presente procedimiento al peticionario.

VISTOS los preceptos legales citados, y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR a declarar que se aprecia error judicial en el AUTO dictado por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, "Sección 1ª", de fecha 27 de abril de 2004, en autos sobre EJECUCION DE TITULO JUDICIAL, nº 237/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valladolid nº 5, por lo que debemos desestimar y DESESTIMAMOS la demanda que, en pretensión de tal declaración se ha formulado por la representación procesal de la peticionaria, DOÑA Lucía, frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO y al MINISTERIO FISCAL, por lo que debemos absolver y ABSOLVEMOS a aquélla de la misma; y con expresa imposición de las COSTAS del presente procedimiento, a la parte peticionaria indicada.

La presente Resolución, que es definitiva, se notificará a las partes personadas, y se hará saber, al Tribunal que dictó la Resolución objeto del procedimiento, con devolución al mismo de las actuaciones originales remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL .-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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