STS 1219/2000, 21 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9498
Número de Recurso3462/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1219/2000
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Capital, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Sindicatos de Obligacionistas de Naviera Aznar, S.A., Emisión de 27 de julio de 1.976, representada por el Procurador de los Tribunales don José T.M.; siendo parte recurrida el Señor Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por el Sr. Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, contra el Sindicatos de Obligacionistas de Naviera Aznar, S.A., Emisión de 27 de julio de 1.976 y contra Naviera Aznar, S.A., declarada en rebeldía por su incomparecencia, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando mejor derecho del fondo de garantía Salarial y que con el producto de los bienes embargados en los autos 280/82 seguidos en este Juzgado, se le haga pago con preferencia al ejecutante por la cantidad de 23.434.560 pesetas, ordenando que con suspensión de la vía de apremio y subastados los bienes embargados se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de costas a los demandados si se opusieren".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "estimando las excepciones dilatorias y perentorias propuestas, y subsidiariamente y para el caso de no estimarse esas excepciones, desestimar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por no tener los hechos justificación documental y no responder el pedimento realizado a créditos salariales, con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando la excepción de prescripción de la acción, deducidas por el Procurador don José T.M. en nombre y representación del sindicato de Obligacionistas de Naviera Aznar, S.A. Emisión de 27 de julio de 1.976, debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho formulada por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia debo absolver y absuelvo de ella a los demandados sindicato de Obligacionistas de Naviera Aznar, S.A. Emisión 27 de julio de 1.976 y a la Entidad Naviera Aznar, S.A., con expresa imposición de costas al fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Fondo de Garantía Salarial y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación del fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos el mejor derecho del actor a que con el producto de los bienes embargados en el procedimiento judicial sumario se le haga el pago con preferencia al ejecutado por la cantidad de 9.726.480 pesetas, todo ello con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en la de la alzada".

TERCERO.- El Procurador Don José T.M., en nombre y representación de el Sindicatos de Obligacionistas de Naviera Aznar, S.A., Emisión de 27 de julio de 1.976, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de julio de 1.995, con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción en la aplicación del artículo 32.6 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo, que dispone: "El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de una año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación al Señor Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo de casación se articula al amparo del art.

1.692.4º LEC, y en él se cita como infringido el art. 32.6 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80, de 10 de marzo), en cuanto que la sentencia recurrida, al contrario de la de primera instancia, considera que el llamado "superprivilegio" salarial, cuando es abonado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), no está sometido a las normas legales sobre el plazo para homologar su preferencia para el cobro, aunque FOGASA se subrogase por el pago de los créditos en los términos del art. 1.210 Cód. civ. Nadie discute el crédito de los trabajadores, privilegiado por el art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero ello no puede lesionar lo que dispone el propio precepto en su apartado 6, referido al ejercicio de acciones para ejercitar la preferencia. De acuerdo con los datos obrantes en autos, desde que FOGASA, pagó a los trabajadores en 1.983, o desde que comunicó en mayo de 1.984 a la Magistratura del Trabajo que había efectuado dicho pago, supuesto este último más favorable para ella, se debió de empezar a computar el plazo del año, y la tercería de mejor derecho la interpuso, sin embargo, en julio de 1.986.

La respuesta casacional que ha de darse al motivo ha de partir de que no se cuestiona que los trabajadores reclamaron sus salarios dentro del plazo estatuido por el art. 32.6 ET, y de que, cuando FOGASA se subroga, los créditos de aquéllos habían sido reconocidos por sentencia firme mediante acción contra su empleador (Naviera Aznar, S.A.).

Interpretado el precepto con arreglo a su letra, el ejercicio de la preferencia ha de tener lugar en el plazo de un año desde que se debieron los salarios. Pero así quedaría en el vacío, pues si los trabajadores han de reclamar judicialmente sus créditos salariales, y una vez obtenida sentencia firme en que se reconozcan y obligue al empleador a su pago, proceder a su ejecución, fase en la cual es donde puede necesitarse actuar la preferencia sobre otros acreedores, es de evidencia palmaria que el plazo del año ya ha transcurrido, aunque los trabajadores reclamasen dentro del año. Nada se diga si FOGASA, en cumplimiento de las normas que lo regulan, hubiese de pagar los créditos reconocidos en la sentencia, subrogándose legalmente en los derechos de los trabajadores, todo ello tras el correspondiente expediente administrativo.

De ahí que la doctrina reiterada de esta Sala sea la de que cuando la reclamación ante la Magistratura de Trabajo se hace dentro del año, la preferencia queda definitivamente unida al crédito, subrogándose FOGASA, no en una acción ya agotada, sino en la ejecución de la sentencia recaída como consecuencia del susodicho ejercicio (sentencia de 20 de mayo de 1.994 y las que cita).

Esta consideración sobre el que el art. 32.6 ET llama "derecho de preferencia" es más ajustada a su verdadera naturaleza, que es la de una facultad que se integra dentro del contenido del derecho de crédito, y legitima para hacerlo valer frente a los otros acreedores del deudor común sobre el precio de venta de unos mismos bienes de su propiedad, satisfaciéndose con anterioridad a los mismos. Para eso vale el privilegio, no para exigir del deudor el pago del crédito, contra él no hay que alegar ninguna preferencia, que es un tema a ventilar sólo entre sus acreedores. El derecho de preferencia no tiene sustantividad propia, no es un derecho subjetivo que se añada al de crédito, sino que es este mismo dotado de la facultad de oponerlo a otros acreedores que la ley concede, y cuyo nacimiento puede conectarlo a determinados presupuestos, que en el art. 32.6 ET es la exigencia del crédito salarial en el plazo que establece. Si así no se hiciera, no es que el llamado derecho de preferencia "prescriba", es que no llega a nacer.

SEGUNDO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, tenemos que FOGASA no se subrogó en la totalidad de los créditos salariales reconocidos en sentencia, sino en una parte de ellos: la correspondiente a los conceptos del art. 32.1 ET. Por tanto, los trabajadores siguieron siendo titulares del resto, y ejecutaron la sentencia a fin de satisfacerse. FOGASA en cambio, no lo hizo respecto de la parte en que se subrogó, como denunció el Sindicato de Obligacionistas recurrente al contestar a la demanda oponiendo la prescripción. En autos sólo hay constancia de lo primero, nada de lo segundo. El plazo para ejecutar la sentencia, que se califica legalmente de prescripción, es de un año si se reclaman sumas de dinero (art. 240 Ley de Procedimiento Laboral), luego dentro del mismo debió interponer la tercería de mejor derecho frente al Sindicato, que ejecutaba sumariamente con arreglo al art. 131 LH un inmueble del deudor común. No lo hizo hasta julio de 1.986, cuando desde que se subrogó tenía el camino expedito para ejecutar en plazo la sentencia, que es de fecha 18 de febrero de 1.983, notificada el 14 de marzo siguiente a los trabajadores, iniciándose seguidamente el expediente administrativo para el cobro de FOGASA. El pago de los créditos salariales se produjo el 23 de agosto de 1.983. Su notificación a la Magistratura de Trabajo el 17 de mayo de 1.984 de que se había subrogado no necesita de ninguna resolución judicial para su efectividad, pues la tiene por ley (art. 33.4 ET).

Por todo ello el motivo se estima.

TERCERO.- La estimación del único motivo de casación produce la del recurso, y con ello la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la confirmación, por las razones expuestas en esta sentencia de casación, del fallo desestimatorio de la demanda de tercería de mejor derecho, acogiendo la excepción perentoria de prescripción, pronunciado en la sentencia de primera instancia, y condenando en las costas de la apelación a la actora -apelante, y a ninguna de las partes en las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Sindicatos de Obligacionistas de Naviera Aznar, S.A., Emisión de 27 de julio de 1.976, representada por el Procurador de los Tribunales don José T.M. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de julio de 1.995, la cual casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos el fallo desestimatorio de la demanda interpuesta por el Señor Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Capital de fecha 22 de abril de 1.997. Con condena en costas a la actora en apelación, y a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- José A.N..- Antonio G.B.-. Xavier O.M.

.- Rubricado.- Publicación.

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