STS 979/1998, 28 de Octubre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1586/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución979/1998
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Felixy 27 más; siendo parte recurrida "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Ingrid Herrero Jiménez, en nombre y representación de D. Juan Alberto, interpuso demanda de tercería de dominio contra "Dragados y Construcciones, S.A." e "Inmobiliaria Ceuti de la Construcción, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que la plaza da garaje nº NUM000sita en el nivel NUM001del Edificio DIRECCION000en la Avda. DIRECCION001, nºs NUM001al NUM002es propiedad de mi representado, decretando en consecuencia el cese de la ejecución de los autos 211/88 de ese Juzgado sobre la referida plaza de garaje, el alzamiento del embargo sobre la misma, si se hubiere trabado, impidiendo la adjudicación en propiedad de la citada plaza a Dragados y Construcciones, S.A., y el consiguiente otorgamiento de escritura pública e inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad; y, asimismo, y siendo contradictorias las anteriores declaraciones con la opción de compra, inscripción NUM002de la finca NUM003, folio NUM004vto. del Tomo NUM005, se decrete la nulidad parcial de la misma declarándose que la plaza de garaje nº NUM000del nivel NUM001del edificio no está afectada por el inscrito contrato de opción de compra, librándose a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Ceuta; y, asimismo, siendo contradictoria a la propiedad de mi mandante sobre la tan citada plaza de garaje la prohibición de enajenar que figura en la anotación de demanda letra "NUM006" del folio NUM007, tomo NUM008, de la finca NUM003, se decrete igualmente la nulidad parcial de dicha anotación declarándose que la plaza de garaje nº NUM000del nivel NUM001del edificio no esta afectada por la referida anotación de prohibición de enajenar, librándose a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Ceuta; con imposición de las costas del juicio a los demandados si se opusieren. A los anteriores autos se acumularon los de tercería de dominio que fueron formulados posteriormente respecto a otras plazas de garaje del mismo inmueble por D. Felix, D. Luis Pedro, D. Isidro, D. Juan Miguel, D. Jon, D. Juan Pedro, D. Lucas, D. Ángel Daniel, D. Octavio, D. Armando, D. Salvador, Dª Claudia, D. Eduardoy Dª Blanca, D. Carlos Miguel, D. Guillermo, D. Juan Carlos, D. Lázaro, D. Alfredo, D. Rubén, D. Enrique, D. Luis Antonio, D. Jesús, D. Alfonso, D. Jose María, D. Franciscoy D. Victor Manuel

  1. - La Procuradora Dª Luisa Toro Vilchez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Dragados y Construcciones, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

  2. - Se declaró en rebeldía a la codemandada "Inmobiliaria Ceuti de la Construcción, S.A." por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ceuta, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad las demandas acumuladas formuladas por la Procuradora Dª Ingrid Herrero Jiménez, en nombre y representación de D. Felixy veintiseis más citados al encabezamiento de esta sentencia, con imposición expresa a dichos demandados de las costas causadas en el juicio, excepto las de los interpelados D. Juan Alberto, D. Jon, D. Lucasy D. Salvador, respecto a los cuales no hay condena en este aspecto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. José Antonio Benitez López, en nombre y representación de D. Felix, D. Juan Alberto, D. Luis Pedro, D. Isidro, D. Juan Miguel, D. Jon, D. Juan Pedro, D. Ángel Daniel, D. Octavio, D. Armando, D. Lucas, D. Salvador, Dª Claudia, D. Eduardoy Dª Blanca, D. Carlos Miguel, D. Guillermo, D. Juan Carlos, D. Lázaro, D. Alfredo, D. Rubén, D. Enrique, D. Luis Antonio, D. Jose María, D. Franciscoy D. Victor Manuel, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de los actores que se expresan en el encabezamiento de esta resolución debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta de fecha 3 de junio de 1.993, recaída en los procedimientos de tercería de dominio seguidas en ese Juzgado con los números que en el encabezamiento se indica, sin declaración especial sobre las costas causadas en la apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Felixy 27 más, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia impugnada en infracción del artículo 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no aceptar la vía de la tercería iniciada por los actores. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, por parte de la sentencia combatida, al realizar una interpretación contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial allí reconocido.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del presente proceso, en este momento procesal en fase de recurso de casación, en cuanto es necesaria para aplicar la normativa jurídica adecuada es la siguiente: la entidad codemandada en rebeldía, "Inmobiliaria Ceutí de la construcción, S.A." como propietaria del solar sito en la Avda. DIRECCION001números NUM001a NUM002, de Ceuta, celebró contrato de obra con la otra codemandada "Dragados y construcciones, S.A." con el objeto de la construcción de un edificio en aquel solar; por razón de la importante deuda que aquélla tenía pendiente e impagada con éste, otorgaron en 21 de noviembre de 1986 escritura de opción de compra sobre los cinco niveles del edificio en construcción, que se inscribió en el Registro de la Propiedad; más tarde, "Dragados y construcciones, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la deuda impagada y ejercicio del derecho de opción de compra, en el que se dictó sentencia condenando a "Inmobiliaria ceutí de la Construcción, S.A." al pago de 63.905.672 ptas. y acordando la efectividad del derecho de opción de compra; posteriormente "Dragados y construcciones, S.A." instó la ejecución de aquélla.

Los recurrentes en casación formularon en su día demandas de tercería de dominio, que fueron acumuladas, ya que entre los años 1985 y 1987 habían adquirido por medio de compraventa en documento privado y tomado posesión de sendas plazas de garaje situadas en los niveles 1 y 2 del edificio. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado nº 1 de Ceuta en fecha 3 de junio de 1993 desestimó las demandas acumuladas, que fue confirmada, en grado de apelación por la de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Cádiz, de 19 de abril de 1994: en ambas se mantiene, como argumento básico de tal desestimación, que no procede la tercería de dominio respecto a unos bienes -las plazas de garaje- sobre los que no ha recaído embargo alguno. Los demandantes han formulado recurso de casación fundado en dos motivos.

SEGUNDO

La base jurídica es la naturaleza y la función procesal de la tercería de dominio que, pese a los distintos matices doctrinales y a la evolución jurisprudencial, está actualmente reiterada en numerosas sentencias, como las de 19 mayo 1997, 16 julio 1997 y 11 marzo 1998 que expresa que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: sentencias de 19 de mayo de 1989, en idénticos términos, 5 de junio de 1989; 16 de febrero de 1990; 8 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1990 y 24 de julio de 1992. La de 5 de diciembre de 1994 dice claramente que la acción de tercería de dominio hay que calificarla como meramente declarativa del dominio.

En las sentencias anteriores, entre otras muchas, se apunta la función procesal de la tercería de dominio, que es la invalidación e ineficacia del embargo producido, o, en otras palabras, el alzamiento de la traba, la revocación de la decisión judicial del embargo; con lo cual, la tercería de dominio es una acción cuya función es cambiar los efectos de una resolución judicial, que en este caso es dejar sin efecto el embargo, con el alzamiento de la traba que había sido acordada. Lo que conduce a otra conclusión: el auténtico -necesario y suficiente- petitum de la demanda de tercería de dominio es que se alce la traba sobre los bienes embargados.

TERCERO

Los motivos de casación son dos, fundados en los números 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque ambos tienen la misma base fáctica y jurídica. En el primero se alega infracción del artículo 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto éste dispone que la tercería es aplicable a "cualquier otro juicio o incidente en que se proceda, por embargo y venta de bienes" y, por tanto, también al caso presente en que no hubo embargo alguno, pero sí una previa anotación preventiva de prohibición de disponer y una sentencia firme que acordó la efectividad del derecho de opción sobre bienes propiedad de los terceristas. En el segundo se alega infracción, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 24.1 de la Constitución por realizar las sentencias de instancia una interpretación contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el artículo 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable al caso de autos.

La cuestión se centra, tal como expresa la propia parte recurrente, en si es preciso que medie un embargo para que tenga viabilidad la tercería de dominio. La respuesta debe ser afirmativa: la sentencia de la Audiencia Provincial así lo afirma y lo razona muy acertadamente, de la que convienen destacar algunos párrafos: "se pretende lograr la tutela jurisdiccional del derecho que se ostenta sobre bienes que resultan afectados por los pronunciamientos contenidos en una sentencia judicial firme recaída en un proceso declarativo en el que no se ha sido parte", "tercería de dominio en la que no se ataca una resolución judicial por la que se afectan determinados bienes a un proceso de ejecución en marcha sino que se pone en tela de juicio el propio contenido del título de ejecución (en la sentencia firme se obliga a INCECOSA a hacer efectiva una opción de compra suscrita sobre la totalidad del edificio, incluida las plazas de garaje)", "se ha utilizado la tercería de dominio como instrumento de tutela de determinados derechos dominicales afectados por una sentencia judicial firme pronunciada en un proceso declarativo en el que no se ha sido parte, y con ello se desfigura los contornos propios de la tercería de dominio trasmutando su contenido jurídico al dejar de ser una acción de impugnación de una traba realizada sobre bienes no titularizados por el ejecutado para convertirse en una acción de tutela de derechos dominicales no afectados por embargo alguno"; la doctrina procesalista destaca que el petitum de la tercería de dominio es que el Juez alce la traba sobre bienes embargados y destruya la presunción o apariencia de titularidad de los bienes que fueron embargados como del deudor, pues se acredita que son del tercerista; la jurisprudencia siempre ha partido de la realidad de un embargo y sobre ello ha dictado numerosas sentencias, como las enumeradas anteriormente, y en un caso concreto se ha enfrentado directamente a la cuestión de la aplicabilidad de la tercería de dominio, en base al artículo 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a un caso en que no se había producido un embargo y dice, recogiendo jurisprudencia anterior, que las tercerías de dominio "son utilizables en los procedimientos de ejecución, con la extensión que señala el artículo 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando este último precepto se refiere a cualquier otro juicio o incidente en que se proceda por embargo y venta de bienes", añade que tiende "exclusivamente a evitar que la realización del crédito del ejecutante se haga en bienes ajenos al patrimonio del ejecutado" y concluye que en el caso de autos, "no ha existido previamente un juicio ejecutivo o incidente en que se proceda por venta o embargo de bienes" por lo que "no solamente falta el sustrato procesal que viabilice la tercería de dominio, sino que falta el fundamento personal de tercerista".

En la presente tercería de dominio, o más bien demandas de tercería acumuladas, no ha habido un precedente juicio ejecutivo, ni una ejecución de sentencia que haya llevado consigo un embargo, sino que se ha declarado (además de una condena dineraria) la efectividad de un derecho de opción. La tercería de dominio no procede, ni siquiera por la extensión que supone el artículo 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, en todo caso, la tercería supone un embargo, cuyo alzamiento es su función, previa declaración de propiedad de tercerista; la simple declaración de propiedad es una acción distinta que nada tiene que ver con un embargo; pero si no media éste, no cabe tercería de dominio.

De todo lo cual se desprende que no ha sido infringido el artículo 24 de la Constitución pues las sentencias de instancia han dado respuesta adecuada con sendas sentencias motivadas desestimando la pretensión de los demandantes; ni el artículo 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, como se ha dicho, no dispone la aplicabilidad de la tercería de dominio a casos en que no se pretenda el alzamiento del embargo.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse ambos motivos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar al recurso, condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Felixy 27 más, respecto a la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 19 de abril de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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