STS 514/2005, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución514/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Araceli , defendida por el Letrado D. Josep A. Faiges i Morales; siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación de Dª Araceli , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, autos de tercería de dominio, contra D. Jose Pedro y Delegación Provincial de Barcelona, Agencia Estatal de la Administración Tributaria y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que los bienes objeto de embargo, consistentes en la finca sita en Abrera, Urbanización "Can Amat" manzana NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Martorell tomo NUM001 , libro NUM002 , FINCA000 NUM003 , folio NUM004 y finca sita en Hospitalet, CALLE000 , NUM005 , NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Hospitalet, finca NUM007 , tomo NUM008 , libro NUM008 , folio NUM009 , pertenecen a la actora y, en consecuencia, se alce el embargo trabado sobre los mismos dejándolos a la libre disposición de la actora, condenando en costas al demandado que impugnare esta demanda, y si lo hicieren ambos imponiéndoles su pago con carácter solidario.

  1. - El Abogado del Estado, en la representación de Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación Provincial de Barcelona, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - No habiendo comparecido en autos el codemandado D. Jose Pedro , se le declaró en rebeldía.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Araceli contra la Delegación Provincial de Barcelona, Agencia Estatal de la Administración Tributaria y D. Jose Pedro debo absolver a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, declarando los bienes objeto de embargo sujetos a las deudas correspondientes al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los años 1984, 1985 y 1986, y del Impuesto sobre el Valor Añadido del 2º, 3º y 4º trimestre de 1986 y 1er. trimestre de 1987.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma imponiendo las costas causadas en la alzada apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Araceli , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1367 del Código civil. SEGUNDO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1367 del Código civil. TERCERO- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1366 del Código civil. CUARTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1440 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, El Abogado del Estado, en la representación de Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación Provincial de Barcelona, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación tiene la misma argumentación, aunque desde distintos puntos de vista, ambos fundados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1367 del Código civil.

Ciertamente, tal como establece esta norma, los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. Pero éste no es el tema que se plantea en el presente caso. Es preciso repasar las fechas: la deuda tributaria se produce en los años 1984 a 1987 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas y por el de valor añadido, por D. Jose Pedro , codemandado en rebeldía; éste y su esposa, Dª Araceli , demandante tercerista en la instancia y recurrente en casación, casados en régimen económico-matrimonial de comunidad de gananciales otorgan capitulaciones matrimoniales en la que pactan el régimen de separación de bienes, por escritura pública de 10 de julio de 1987; el 27 del mismo mes y año otorgan escritura de liquidación de aquella comunidad de gananciales y se adjudican a la mencionada esposa dos determinadas fincas; en fechas 9 y 29 de octubre de 1991 se dictan sendas diligencias de embargo por la Administración tributaria, de tales fincas y el 19 de mayo de 1993 se practica la tasación que se notifica; en fecha 28 de octubre de 1993 se formula la demanda por la esposa, alegando que los bienes embargados son de su exclusiva propiedad, por habérseles sido adjudicados tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

El tema planteado no es, como se ha dicho, de la responsabilidad de los bienes gananciales, sino de la aplicación de los artículos 1317 (la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros) y 1401 (Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro) ambos del Código civil.

Las fincas embargadas, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administración tributaria, eran fincas gananciales, ya que no se ha probado que fueran privativas a efectos de destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil. Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo: así lo disponen los números 2º y 3º del artículo 1362 del Código civil. Así, la deuda tributaria (años 1984 a 1987) es a cargo de la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales a separación de bienes (en 1987) no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo (de 1991).

En consecuencia, los bienes que eran gananciales y que han sido adjudicados a la esposa, actual tercerista, responden de las deudas tributarias que son a cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido cuando estaba vigente este régimen. No se ha infringido así el artículo 1367 del Código civil, se desestiman los motivos primero y segundo, manteniendo el criterio de las sentencias de instancia.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso de casación y el cuarto, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan la infracción de los artículos 1366, el tercero, y 1440, el cuarto, del Código civil por entender que no son carga de la comunidad de gananciales y por tanto no cabe embargo sobre las fincas que eran gananciales y que han sido adjudicadas a la esposa, tercerista, en cuanto al componente punitivo de carácter personal, que está formado por la sanción y los intereses de demora por el impago.

Haciendo abstracción de que ambos conceptos forman parte de la deuda tributaria, a cargo de la comunidad de gananciales, los dos motivos deben ser desestimados por tratarse de una cuestión nueva. La demanda no la plantea, en el escrito de resumen de prueba no se menciona, en la apelación no se alega y, por tanto, las sentencias de primera y de segunda instancia no la tratan.

La cuestión nueva no cabe ser planteada en casación porque atenta a la interdicción de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y quebranta los principios de contradicción y de igualdad que deben presidir el proceso.

Así lo ha mantenido una reiterada jurisprudencia; sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001 y 21 de abril de 2003. La primera de éstas dice literalmente: "se trata de una cuestión nueva que no es admisible en casación: sentencias de 30 de noviembre de 1998, 1 de junio de 1999, 13 de julio de 1999, 18 de octubre de 1999, 14 de junio del 2000; esta última dice: Todo lo cual configura el vicio casacional de la cuestión nueva, ya que la parte recurrente aporta extemporáneamente preceptos jurídicos....que en el presente caso alteran la acción o causa de pedir con lo que se cambia el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de las partes, produciendo indefensión al ente afectado (S.A. 11 de abril, 4 de junio, 22 de julio y 20 de septiembre de 1.944)." Y la última insiste: "Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas".

TERCERO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Araceli , respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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