STS 150/1999, 20 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2389/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución150/1999
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "CARRIEBRO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en el que son recurridas "CONSTRUCCIONES PERRIN, S.A." y "OTOVOX, S.A.", no comparecidas ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de menor cuantía número 572/93, seguidos a instancia de "Carriebro, S.A.", contra "Construcciones Perrin, S.A.L." y contra "Otovox, S.A.", ésta última declarada en situación procesal de rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y ordenando suspender el procedimiento de apremio que afecta a los bienes de referencia, se dé traslado a los citados y previos los trámites legales oportunos, inclusive la práctica de la prueba que se proponga y sea declarada pertinente, lo que desde este momento se solicita, se dicte sentencia por la que se declare que los bienes descritos, como vivienda o piso 1º A izquierda, anteriormente vivienda Tipo A''', de la planta 1ª del portal 5 del Bloque 2; vivienda o piso 1º A derecha, anteriormente vivienda tipo A'', de la planta 1ª, del portal 5, del bloque 2; vivienda o piso 2º B izquierda, anteriormente vivienda tipo B', del portal 5, del bloque 2; y la vivienda o piso 2º B derecha, anteriormente vivienda tipo B, del portal 5 del bloque 2, así como las plazas de aparcamiento señaladas de nº 27, 28, 29 y 30 del semisótano del bloque 2, son propiedad de mi patrocinada, mandando alzar el embargo trabado, e imponiendo las costas procesales a quien se opusiere a estas pretensiones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Construcciones Perrin, S.A.L.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de personalidad, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites oportunos, dictar en su día sentencia por la que: 1) Se estime la excepción invocada de falta de personalidad, 2) Subsidiariamente y en todo caso se desestime íntegramente la demanda, entrando en el fondo y 3) Con expresa condena en costas en todo caso a la actora".

Por providencia de fecha 13 de Septiembre de 1.993, se declaró en situación procesal de rebeldía a "Otovox, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por "Carriebro, S.A.", representada por el Procurador José Ignacio San Pío Sierra, contra "Construcciones Perrin, S.A.", representada por el Procurador Miguel Campo Santolaria, y contra "Otovox, S.A.", en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos en su contra formulados. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por "Carriebro, S.A.", contra "Construcciones Perrin, S.A.L." y otro, y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernádez-Novoa, en nombre y representación de la compañía mercantil "Carriebro, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Se cita como infringido el artículo 609 del Código in fine".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Carriebro, S.A." promovió tercería de dominio contra la entidad ejecutante "Construcciones Perrin, S.A.L." y la mercantil "Otovox, S.A.", en relación con determinados pisos y plazas de aparcamiento que fueron embargadas en el procedimiento ejecutivo número 5/1.991, y las pretensiones relativas al alzamiento del embargo trabado se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 11 de Marzo de 1.993, se anunciaba la venta de determinados bienes -, - El ejecutado "Otobox, S.A." no era el propietario de los adquiridos por "Carriebro, S.A." en fecha 10 de Octubre de 1.991, mediante contrato privado de compraventa - y - La realidad de la transmisión se acreditaba con la aportación del contrato y de tres letras de cambio por importe cada una de 2.000.000.- pesetas, reseñadas en aquel, libradas por "Otobox, S.A.", aceptadas por "Carriebro, S.A." y abonadas por esta mercantil en el domicilio de pago consignado en las mismas, y, además, se entregó, a la firma del contrato, un cheque de la entidad bancaria librada Banco Hispano americano, S.A. por importe de 2.000.000.- de pesetas -. Las pretensiones ejercitadas en la tercería fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza en sentencia de 31 de Diciembre de 1.993, que fué confirmada pro la dictada, en 18 de Junio de 1.994, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y cuya desestimación se apoyó, substancialmente, en que habiéndose acreditado el perfeccionamiento del contrato, quedó en la más completa imprecisión el hecho de que la puesta en poder y posesión de los bienes vendidos tuviese lugar con anterioridad al día en que aconteció el embargo, 17 de Octubre de 1.991.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la Compañía mercantil "Carriebro, S.L." se apoya en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción del artículo 609 del Código Civil, in fine: "... la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquiere y transmiten por la Ley... y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición", en relación con la doctrina jurisprudencial sobre valoración conjunta de la prueba, pues la documental, confesión y testifical forman un conjunto cuya valoración no es la correcta, ni lógica, por lo que se debe considerar que el otorgamiento del contrato privado de compraventa se produjo en la fecha consignada en el mismo, el 10 de Octubre de 1.991, y en tal sentido la sentencia de 16 de Febrero de 1.970",... aún siendo el otorgamiento de escritura pública en el contrato de compraventa, tradición simbólica de la cosa vendida con igual eficacia que la ocupación material, ello es sin perjuicio de que otros actos o derechos se puedan estimar por los Tribunales, y por ello, el artículo 1.462 no implica que para la tradición se necesite, escritura pública de venta, pues siendo privada, puede justificarse la entrega y por tanto el dominio, por toda otra clase de pruebas de las admisibles en derecho...", siendo obvio en el caso de autos lo relativo a la certeza del documento privado a fin de que sea oponible a terceros, de conformidad con el artículo 1.227 del Código Civil.

TERCERO

La primera consideración por hacer que merece el recurso es la relativa a no ser admisible en casación pretender un examen de la prueba practicada a fin de valorarla en razón al criterio personal y propio de la mercantil recurrente, haciéndola de modo contrario al figurado en las sentencias de instancia, toda vez que en estas resoluciones, si bien se estimó acreditado el hecho del perfeccionamiento del contrato privado de compraventa, no aconteció igual con el referido a la puesta en poder y posesión de los bienes en cuestión, es decir, que ello, hubiera tenido lugar con anterioridad al día del embargo, 17 de Octubre de 1.991, y por lo que afecta a dichas apreciaciones probatorias, los autos no ofrecen elemento de juicio alguno en orden a pensar que las mismas estuvieran desprovistas de lógica y raciocinio.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden son suficientes, de por sí, en punto a entender que el Tribunal "a quo" hubiera infringido el inciso final del párrafo segundo del artículo 609 del Código Civil, por lo que no cabe variar en absoluto los hechos acreditados en la instancia, con arreglo a los cuales, si bien es cierta la probanza del perfeccionamiento del contrato de compraventa (titulo), no lo es menos la concerniente a no tener por acreditada la entrega de la cosa (modo), por lo que la falta de concurrencia de ambos elementos, conduce, ineludiblemente, a la conclusión de no ser posible conceder a la referida compraventa poder liberatorio para el levantamiento del embargo, ocurrido el 17 de Octubre de 1.991.- Dada, además, la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias que, previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, hubieran otorgado al contrato tener su fecha como valida y eficaz respecto a terceros, no es factible, tampoco, atribuir al meritado Tribunal violación alguna en torno al precitado precepto, y esto así, sin necesidad de mayores reflexiones, determina la inviabilidad del motivo analizado, cuya improcedencia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por la repetida mercantil "Carriebro, S.A.", con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la compañía mercantil "Carriebro, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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