STS 716/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4438
Número de Recurso2787/2000
Número de Resolución716/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de marzo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) en el rollo número 523/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) número 646/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Valladolid. Son parte recurrida en el presente recurso "Skaarfish, AS", Don Sebastián, Doña Victoria, Don Jesus Miguel, Don Benjamín, Don Guillermo, Herederos de D. Rafael, y "Comercial de Alimentos y Pescados, S.A.", quienes no han comparecido ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Valladolid conoció el Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) Número 646/1998 seguido a instancia de Don Ildefonso contra "Skaarfish, AS", Don Sebastián, Doña Victoria, Don Jesus Miguel, Don Benjamín, Don Guillermo, Herederos de D. Rafael, y "Comercial de Alimentos y Pescados, S.A.".

Por Don Ildefonso se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se ordene "el LEVANTAMIENTO DE EMBARGO sobre la FINCA URBANA: PARCELA NUM000 del Plan PARCIAL ALDEA PEÑARRUBIA ENTREPINOS, en término municipal de Simancas, destinado a vivienda unifamiliar aislada, inscrita en el Registro de la Propiedad num. Cinco de Valladolid, al tomo NUM001, libro NUM002 de Simancas, folio NUM003, finca NUM004, inscripción 2ª, reconociéndose la titularidad de mi representado sobre la misma, todo ello con imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Skaarfish, AS" se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte Sentencia en su día en la cual se falle el desestimar la presente demanda en su integridad, con imposición de costas al demandante." El resto de los codemandados permaneció en rebeldía.

Con fecha 10 de julio de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ramos Polo en representación de Don Ildefonso

, contra la entidad Skaarfish S.A., representada por el Procurador Sr. Moreno Gil, y contra Don Sebastián, Doña Victoria, Don Jesus Miguel, Don Benjamín, Don Guillermo, herederos de Don Rafael y la entidad Comercial de Alimentos y Pescados, todos ellos en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Ildefonso contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Valladolid, de fecha 10.7.99, recaída en autos de juicio de tercería de dominio 646/99, se confirma la misma en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia al apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Ildefonso, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 348 y 349 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por cuanto se priva de su propiedad a Don Ildefonso para hacer frente al pago de deudas de terceros. Segundo.- Por infracción del artículo 1.214 del Código Civil en cuanto a la valoración de la prueba.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 17 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, no habiéndose conferido traslado a los recurridos, al no estar comparecidos ante esta Sala.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Ildefonso, presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) contra "Skaarfish, AS", Don Sebastián, Doña Victoria, Don Jesus Miguel, Don Benjamín, Don Guillermo, Herederos de D. Rafael, y "Comercial de Alimentos y Pescados, S.A.", manifestando, en síntesis, que el 27 de abril de 1.998 se practicó en el Registro de la Propiedad num. Cinco de Valladolid, anotación preventiva de embargo a favor de la mercantil "Skaarfish, AS", dimanante del Juicio de Menor Cuantía Número 677/1.991 del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Valladolid, sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Número Cinco de los de Valladolid, al tomo NUM001, libro NUM002 de Simancas, folio NUM003, finca NUM004, figurando como titulares de la misma Don Sebastián y su esposa Doña María, los que habían dejado de ser propietarios el día 25 de abril de 1.997, en virtud de escritura de compraventa otorgada ante el notario Don Ramiro Barbero Arranz, al adquirirla Don Ildefonso por el precio de siete millones de pesetas, si bien, por simple negligencia del propio demandante, dicha escritura no se había presentado en el Registro de la Propiedad, figurando todavía en el mismo como titulares los vendedores.

"Skaarfish, AS" contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que el embargo, anotado en el Registro de la Propiedad el 27 de abril de 1.998, fue llevado a cabo en fecha 19 de febrero de 1.996, mediante diligencia de embargo realizada por el Juzgado en el domicilio del Sr. Sebastián, recogiéndose entre los bienes que se embargaban, la finca objeto del procedimiento, entendiendo que realmente la compraventa que sirve de título a la presente tercería se trata de un Contrato Simulado, pues no se acredita en forma alguna que haya existido pago del precio, se ha ocultado a la Hacienda Pública, no se pagan los impuestos que gravan la propiedad de la finca, siendo el precio que se hizo figurar en la escritura muy inferior al precio real de la finca, no habiéndose presentado al Registro de la Propiedad hasta el momento en que se solicita la certificación de cargas por el Juzgado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de tercería al considerar que, en el Juicio de Menor Cuantía Número 677/1.991 del mismo Juzgado de Primera Instancia, consta que el embargo sobre el inmueble al que se refiere la tercería de dominio instada y al que se refiere el título esgrimido por el tercerista, es de fecha 19 de febrero de 1.996 (folio 130), y por tanto anterior a la fecha de la compraventa realizada por el demandante (25 de abril de 1.997), y entendiendo aquél en su Sentencia que debía centrarse el examen en la comparación entre la fecha del título del tercerista y la fecha de la traba, con independencia de que ésta última haya accedido o no al Registro de la Propiedad, puesto que la anotación preventiva de embargo no tiene carácter constitutivo.

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), desestimó el recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonso, al aceptar íntegramente los fundamentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, puesto que entendía que había quedado acreditado que la compraventa entre el actor y el ejecutado, se produjo con posterioridad al embargo, con lo que el título esgrimido era posterior a tal traba, añadiendo, a mayor abundamiento, que no se había acreditado en autos el haberse pagado íntegramente el precio del bien, ni haber hecho abono de los impuestos que generaba la transmisión.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que se han infringido los artículos 348 y 349 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por cuanto se priva de su propiedad a Don Ildefonso, para hacerse con su bien frente al pago de deudas de terceros. Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que en el momento de la adquisición por parte de Don Ildefonso de la finca objeto del procedimiento no figuraba en el Registro de la Propiedad ninguna anotación de embargo, transcurriendo dos años desde la fecha del embargo (el 19 de febrero de 1996), y la fecha de la anotación (el 27 de abril de 1998), habiendo comprado el mismo la finca en discusión de buena fe, y pagado y tomado posesión del inmueble.

Es doctrina reiterada de esta Sala que para la prosperabilidad de la tercería de dominio hace falta la concurrencia de dos requisitos, primeramente, que el tercerista haya adquirido el dominio, y, en segundo lugar, que la adquisición del mismo sea anterior a la práctica de la diligencia de embargo (Sentencia de 18 de julio de 2005, con cita de numerosas sentencias anteriores, y Sentencia de 14 de marzo de 1986, con cita de la las sentencia de 22 de septiembre de 2001 ), siendo carga probatoria del tercerista la demostración de su titularidad dominical en la fecha de la traba, puesto que únicamente cabe embargar los bienes y derechos que forman parte del patrimonio del deudor en el momento del embargo.

En este caso, ha quedado probado que el embargo se practicó mediante diligencia del día 19 de febrero de 1.996, mientras que el título esgrimido por el tercerista, la escritura pública de 25 de abril de 1.997, es claramente de fecha posterior a aquella diligencia, por lo que el embargo prima sobre el derecho sostenido por el tercerista, no teniendo trascendencia que el embargo no fuera anotado sino hasta dos años después, ya que el tercerista no inscribió su adquisición, lo que le hubiera dado preferencia en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, si se hubiera producido con anterioridad a la anotación preventiva de embargo, pues como señala la Sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2.000 (rec. 2951/1995 ), "si los adquirentes del bien embargado cumplen todas las condiciones del artículo 34 L.H ., y, por tanto, inscriben su derecho con anterioridad a la fecha del embargo estarán protegidos, e incluso, si inscriben después del embargo y antes de estar anotado el citado embargo, pues, entonces son auténticos terceros hipotecarios", llamando la atención, en el caso de autos, que dicha inscripción del título esgrimido por el tercerista no se haya producido, puesto que ha llegado a presentarse hasta cinco veces en el Registro de la Propiedad (folio 24 de las actuaciones), y habiéndose dejado caducar los asientos de presentación correspondientes.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo es encabezado por la parte recurrente con la lacónica expresión de que "la sentencia vulnera el art. 1.214 en cuanto a valoración de la prueba", sin hacer referencia alguna al amparo de qué ordinal del artículo 1.692 se presenta el recurso.

La parte recurrente considera errónea la conclusión del Tribunal "a quo" por la que el mismo señala que ni siquiera es clara la realidad del título, cuando de la prueba practicada y obrante en las actuaciones se concluye lo contrario.

Esta Sala ha declarado, como recuerda la reciente sentencia de 7 de marzo de 2.007, que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil, cuando el Organo judicial modifique, altere, o invierta, la estructura de la mencionada regla, de tal modo que "habiendo considerado el Tribunal de instancia indemostrado un hecho que estaba necesitado de prueba, atribuya las consecuencias desfavorables de ello a la parte a quién no incumbía soportarlas" -SSTS 22 de febrero y 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 12 de noviembre de 2002, 14 de julio de 2003 y 19 de junio de 2006 -. Por el contrario, no cabe entender infringido el art. 1.214 del Código Civil cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el Organo judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte -STS 12 de marzo de 1998, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de diciembre de 2004 y 20 de julio de 2006-.

La recurrente intenta, en definitiva, en el recurso, que se haga una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones, introduciendo una cuestión de valoración probatoria de un modo inadecuado, al amparo del artículo 1.214 del Código Civil, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, lo que está vedado en casación como reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencia de 26 de mayo de 2.006, por citar una de las más recientes).

Pero es más, es apreciable como regla general la de que el recurso de casación sólo cabe sobre la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pero no sobre los "obiter dicta" de la misma (Sentencia de 30 de diciembre de 1999 (rec. 223/1995 ), Sentencia de 16 de julio de 2001 (rec. 1588/1996 ), Sentencia de 2 de noviembre de 2004 (rec. 2.978/1998 ) y Sentencia de 17 de marzo de 2006 (rec. 2717/2006 ), de tal modo que no cabe impugnar por esta vía extraordinaria las consideraciones, efectuadas a mayor abundamiento por la Audiencia, sobre la falta de acreditación de la realidad del título y del pago del precio. En suma, el motivo también debe ser rechazado

CUARTO

En materia de costas procesales, y dado que en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es por ello, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspòndiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso frente a la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 31 de marzo de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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