STS 486/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2700
Número de Recurso513/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Enrique contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 339/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Granadilla de Abona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Granadilla de Abona conoció el juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 339/98 seguido a instancia de don Enrique.

Por don Enrique se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que se declare lo siguiente: 1º.- Que la finca descrita en el hecho primero y que ha sido objeto de embargo en el procedimiento de apremio como de la exclusiva propiedad del ejecutado D. Benedicto, pertenece en plena propiedad a mi mandante. 2º.- En consecuencia de lo anterior, que el embargo trabado sobre la mencionada finca a instancia de la Caja General de Ahorros de Canarias debe ser levantado, dejando libre la finca de tal carga y a disposición de mi representado, librándose, al efecto, mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad, facultando a esta parte, con cargo a la ejecutante, para diligenciarlo. 3º.- Se impongan las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Caja General de Ahorros de Canarias, Cajacanarias, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día la correspondiente sentencia por la cual, desestimando totalmente la presente demanda, absuelva en su integridad a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por don Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. HERNANDEZ BERROCAL, contra CAJACANARIAS, DON Benedicto Y DOÑA Raquel y, en consecuencia, se declara que la finca rústica donde dicen La DIRECCION000 o DIRECCION001, en el término de Guía de Isora, finca registral NUM000, con superficie escriturada de 8.085 metros cuadrados, pertenece en plena propiedad al actor, debiendo levantarse el embargo trabado contra la referida finca, dejando libre la finca de tal carga y a disposición del actor, librándose al efecto mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, en los autos de juicio de menor cuantía nº 339/98, debiendo en consecuencia revocar íntegramente la citada resolución, con los siguientes pronunciamientos: 1º. Que debemos desestimar la demanda de tercería de dominio por los trámites de juicio declarativo ordinario de menor cuantía formulada por la representación procesal de D. Enrique contra la entidad CAJA DE AHORROS DE CANARIAS. D. Benedicto, Y Dº. Raquel, ratificando en consecuencia el embargo trabado sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Adeje y alzando la suspensión del procedimiento ejecutivo nº 43/96. 2º Que respecto de las costas, las de esta alzada sin especial pronunciamento, y las de primera instancia se imponen a la parte actora cuya pretensión ha sido totalmente desestimada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Enrique se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281 del Código Civil, en relación con los demás preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en el mismo capítulo IV, libro IV del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 6 de febrero de 1998 y de 7 de febrero de 1998, según la cual la identificación registral no lleva consigo ni produce una verdadera identificación real sobre el terreno.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 464 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 348 del Código Civil, en relación con el artículo 349 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter subsidiario de los anteriores, defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, no habiendo sido impugnado, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día catorce de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos necesarios para el estudio del actual recurso son los siguientes.

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, revocó ésta y desestimó la tercería de dominio que había promovido el ahora recurrente Enrique, con la finalidad de alzar el embargo sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Adeje que fue acordado en el juicio ejecutivo nº 43/96 seguido a instancia de la "Caja General de Ahorros de Canarias" frente a Benedicto y Raquel.

La desestimación de la tercería vino dada, en síntesis, por haber considerado el tribunal de instancia que no había quedado plenamente acreditada la identidad de la finca titularidad del tercerista, conclusión a la que llega la Sala "a quo" después de haber valorado la prueba aportada al proceso. En particular, el tribunal sentenciador consideró especialmente significativo el hecho de que, habiéndose inscrito el dominio de la finca litigiosa con fecha 15 de abril de 1998 -inscripción 1ª, finca registral NUM000-, se hubiese indicado en el documento privado de compraventa que el tercerista esgrime como título de dominio, y que fue elevado a público el día 5 de julio de 1991, que no constaba la inscripción de la finca transmitida, y que el trasmitente hubiera confesado que no tenía otra finca en aquel lugar distinta de la que había vendido al tercerista. Igualmente, la Sala de instancia consideró relevante la sustancial diferencia de extensión superficial existente entre la finca embargada (de 8.085 metros cuadrados), y la consignada tanto en el documento privado de compraventa como en la posterior elevación a público del mismo (3.000 metros cuadrados), así como la falta de coincidencia entre los linderos de una y otra, con la única excepción del lindero norte. Por el contrario, la Audiencia entendió que el hecho de que tanto en el documento privado de compraventa como en la inscripción registral de la finca NUM000 se hiciera referencia a la escritura pública de compraventa de 7 de abril de 1966, título dominical del que trae causa el esgrimido por el tercerista, no era concluyente de cara a afirmar la identidad entre la finca de éste y la que quedó afectada por la traba en el proceso de ejecución del que deriva la tercería, pues el resto de los datos que configuran y determinan el objeto de ambos negocios jurídicos llevaban a la conclusión de que cada uno de ellos se refería a fincas distintas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil, puesto en relación con los demás artículos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular, con los artículos 1282, 1283 y 1285 del mismo cuerpo legal.

Arguye el recurrente que el tribunal de instancia ha realizado una interpretación ilógica de la escritura pública de compraventa de 7 de abril de 1966 y del documento privado de 6 de junio de 1991, elevado a público mediante instrumento de 5 de julio de 1991, que constituye el título dominical que esgrime el tercerista, de cuya recta exégesis se ha de desprender que la finca transmitida mediante aquella primera escritura y la que fue objeto de este segundo negocio jurídico era la misma, explicándose la falta de coincidencia de la cabida expresada en uno y otro documento y los distintos linderos con que se describe a las fincas por la adecuación de la unidad de medida empleada entonces a la actualmente utilizada del sistema métrico, en un caso, y por la incidencia del paso del tiempo en la propiedad de las fincas colindantes, en el otro, siendo así que, al contrario de lo apreciado por la Audiencia, la finca en cuestión se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es por las siguientes razones.

En primer lugar, la denuncia casacional persigue que se considere acreditado el dominio del tercerista sobre la finca embargada con anterioridad a la traba, con la consiguiente inequívoca identidad de la finca -situación, cabida y linderos-, cuya determinación, como recuerda la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2002, constituye una cuestión que presenta un marcado carácter fáctico, incumbiendo al tercerista su probanza según las reglas que distribuyen el onus probandi, y correspondiendo su apreciación a los tribunales de instancia de forma soberana, de manera que la posibilidad de impugnar una hipotética equivocación sobre este extremo requiere la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba en que ha incurrido el tribunal sentenciador, con la obligada indicación de los preceptos que, conteniendo regla legal de valoración probatoria, se consideran infringidos, y la subsiguiente exposición de la resultancia probatoria que, según el recurrente, debe extraerse de la adecuada apreciación de la prueba.

El recurrente no acierta a denunciar adecuadamente la errónea valoración de la prueba a la hora de verificar la presencia del señalado presupuesto de la tercería. Se limita a alegar la supuestamente ilógica interpretación que la Sala de instancia ha hecho del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 7 de abril de 1966 -por la que los ejecutados adquirieron la finca objeto de traba- y del contrato documentado el 6 de junio de 1991, formalizado después en escritura pública de 5 de julio del mismo año, que sirve de título al tercerista, cuando en rigor no se trata de una cuestión interpretativa del objeto y contenido de una relación contractual, sino de la prueba de un hecho, la identidad de la finca como presupuesto del titulo dominical del tercerista, a cuyo fin sirve la eficacia de los diversos medios de prueba aportados al proceso, que han de ser convenientemente valorados por el tribunal de instancia. Lejos, pues, de examinar si la Audiencia ha interpretado de forma ilógica o absurda los términos de un contrato, se ha de comprobar si, mediando la oportuna denuncia del recurrente, se ha valorado erróneamente la prueba conducente a acreditar el hecho que sirve de base a las pretensiones deducidas en la demanda; y ocurre aquí que no ha mediado tal denuncia, y que ninguno de los preceptos invocados sirve para tenerla por realizada, en la medida en que no contienen regla de valoración probatoria.

En segundo lugar, porque además, las conclusiones que sobre tal particular se recogen en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, toda vez que: a) considerados los documentos desde la perspectiva de su eficacia intrínseca, mal cabría sostener su errónea valoración, pues sólo han de servir para hacer prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, así como, respecto de los contratantes y sus causahabientes, de las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros -artículo 1218 del Código Civil-, siendo inconcusa la falta de correspondencia entre las cabidas afirmadas en uno y otro documento y entre los linderos que sirven para describir las fincas en uno y otro; b) la conclusión que se extrae de la valoración de tales datos fácticos no puede reputarse ilógica o absurda, ni es producto de un patente error; c) no sirven para desvirtuarla las consideraciones del recurrente tendentes a explicar el porqué de las diferencias existentes en punto a la cabida y linderos de la finca, que no pasan de ser meras explicaciones basadas en hipótesis y conjeturas; d) tampoco aprovecha a tal fin el hecho de que en la escritura de compraventa que el tercerista esgrime como título se haga referencia a la escritura del año 1966, pues en dicha referencia se agota la eficacia probatoria del documento público, que, por ende -no se olvide-, carece de valor superior a los restantes medios de prueba, debiendo ser valorado conjuntamente con éstos, además de que ese dato no sirve por sí solo para revelar la hipotética falta de lógica del resultado de la valoración probatoria, pues tal mención puede obedecer a diversas razones y puede ser explicada desde la consideración de diferentes hipótesis igualmente posibles; y e) también inalterado permanece el hecho, apreciado por el tribunal de instancia, de la falta de inscripción de la finca en cuestión al tiempo de su adquisición por el tercerista, dato del que también se sirve la Audiencia para concluir con la falta de identidad de la finca, y que no ha sido desvirtuado eficazmente por el recurrente, quien, en suma, no ha expuesto sino sus propias conclusiones respecto del hecho que integra el presupuesto del título de dominio del tercerista, en un discurso argumentativo más propio de la instancia que de este recurso extraordinario.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, también por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de 6 y 7 de febrero de 1998, conforme a la cual la identificación registral no lleva consigo, ni produce, una verdadera identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico que no garantiza, en consecuencia, la realidad física y la concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, toda vez que los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan sólo en cuanto atañen a los derechos que en ellos se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos, pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.

Este motivo también debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala, contenida, además de en las Sentencias citadas por el recurrente, en otras más recientes, como las de 5 de abril de 2000 y de 24 de octubre de 2002, está expuesta de forma adecuada, mas su invocación resulta de todo punto improcedente. El tribunal de instancia no ha acudido al principio de legitimación registral ni a los efectos de la fe pública registral a los que se refiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria para deducir la consecuencia de la falta de acreditación de la identidad de la finca y, subsiguientemente, del título de dominio del tercerista. Lejos de ello, se atuvo a las consecuencias derivadas de la eficacia de los documentos públicos en que se formalizaron los respectivos contratos de compraventa en favor de los ejecutados y del aquí recurrente, y, en general, al conjunto de la prueba aportada al proceso para, una vez fue valorada oportunamente, concluir con la falta de la acreditación de tal hecho. La resultancia obtenida sobre ese particular no procede, pues, de la presunción legal en que se resume el principio de legitimación registral, ni descansa en los datos físicos del Registro, sino, ante todo, en cuanto se desprende de la valoración de la prueba, particularmente de las manifestaciones de los otorgantes de la escritura pública de compraventa que constituye el título del tercerista en punto a la descripción de la finca transmitida, que hacen prueba contra los mismos -artículo 1218, párrafo segundo, del Código Civil -, y que, contrastada con la descripción de la finca adquirida en su día por los demandados ejecutados, permite llegar razonablemente a la conclusión de la falta de identidad de la finca objeto de la tercería. Es más que difícil, así las cosas, que se haya vulnerado por la sentencia recurrida la jurisprudencia invocada en este motivo del recurso, que, por consiguiente, se desestima.

CUARTO

También con apoyo procesal en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el tercer motivo del recurso la infracción del artículo 464 del Código Civil. El argumento impugnatorio continúa en el siguiente motivo del recurso, el cuarto, también residenciado en el artículo 1692-4 de dicha Ley procesal, en donde se alega la infracción del artículo 348 del Código Civil, en relación con el artículo 349 del mismo cuerpo legal.

Ambos motivos, de consuno estudiados, deben ser desestimados.

En síntesis, la denuncia casacional de uno y otro motivo se contrae a sostener que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho del poseedor y del propietario a ser amparado y restituído en su posesión y dominio por todos los medios que las leyes de procedimiento establecen. En seguida se ve, empero, que el argumento común a ambos motivos de casación tiene como presupuesto la identidad de la finca objeto de tercería que, sin embargo, ha sido negada por el tribunal de instancia, cuya conclusión al respecto se mantiene inalterada en esta sede, como se ha visto, lo que hace caer al alegato impugnatorio en el defecto de la petición de principio, que deja sin fundamento a la denuncia casacional y conduce indefectiblemente a la desestimación de los dos motivos estudiados.

Su inviabilidad, por otra parte, resulta del específico objeto y finalidad de la tercería de dominio, que, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, constituye una incidencia del juicio ejecutivo principal -y no un proceso autónomo-, promovida a instancia de tercero y frente al ejecutante y ejecutado, que persigue exclusivamente la liberación del derecho embargado en virtud de un título con idoneidad y entidad bastante para obtener el alzamiento total o parcial de la traba. Como consecuencia de tal naturaleza y función no cabe acumular a la tercería, o plantear a través de ella, pretensiones ajenas a su finalidad única y exclusiva -como por ejemplo, en los casos considerados por la jurisprudencia de esta Sala, la nulidad del procedimiento, la impugnación de una hipoteca sobre el inmueble controvertido, cuestiones relativas a la naturaleza y caracteres del aval prestado por el ejecutado, o relacionadas con cualquier pretensión de fondo que constituya objeto autónomo, salvo la relativa a la nulidad del título del tercerista- -Sentencia de 26 de junio de 2007, y las que en ella se citan-. De ahí que no quepa, al socaire de la protección de los derechos de posesión y de propiedad que confieren los preceptos citados como infringidos en estos dos motivos de recurso, pretender en este incidente, como lo hace el recurrente, la declaración del objeto y contenido de dichos derechos, cuestión que se sitúa extramuros de lo que es propio de este proceso especial y de su específica función y finalidad.

QUINTO

Lo que se acaba de exponer en punto al objeto, función y fines de la tercería, justifica la desestimación del quinto y último motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario de los anteriores, y en donde, al amparo del artículo 1692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Y es que este específico motivo de casación se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso administrativo o social) o, en fin, a los casos en que hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje -Sentencia de 25 de febrero de 1995, que cita las de 26 de mayo de 1989, 11 de febrero de 1989, 19 de febrero de 1991, 9 de enero de 1992, 18 de febrero de 1993 y 15 de julio de 1993, y Sentencias de 14 de julio de 1998, 9 de mayo de 2000, y, más recientemente, de 5 de diciembre de 2006, entre otras muchas-. En particular, el defecto de jurisdicción se produce cuando el órgano jurisdiccional ante el que se promovió el litigio deja de conocer el mismo por razón de la materia, por estimar atribuida la competencia para conocer de la cuestión litigiosa a otro de distinto orden, a la Administración, a un tribunal extranjero o a un árbitro o institución arbitral -Sentencias de 9 de mayo de 2000, 8 de octubre de 2001, 14 de noviembre de 2001 y 5 de diciembre de 2006 -.

Siendo así, resulta evidente que la sentencia recurrida no ha incurrido en tal defecto, cuya afirmación sólo encuentra explicación desde el olvido, de cuál es el limitado objeto, la función y la finalidad del incidente en que consiste la tercería de mejor derecho.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enrique frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de abril de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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