STS 640/2002, 20 de Junio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:4560
Número de Recurso195/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución640/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodriguez Puyol y DON Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en el que es recurrido DON Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante, fueron vistos los autos de menor cuantía número 155/95, seguidos a instancias de Don Miguel , contra Don Carlos Francisco , contra Don Braulio , Doña María , ambos con la misma representación procesal y contra la mercantil J. Obregon, S.A., en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que, teniendo por presentado este escrito de demanda de tercería de dominio con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirla contra los ejecutantes y la ejecutada del juicio de menor cuantía nº 949/92, dándole trámite por el procedimiento del juicio declarativo de menor cuantía, ordenando la paralización de la vía de apremio respecto de la vivienda descrita en el hecho primera de la demanda que es la finca registral NUM000 , manteniendo dicha suspensión hasta tanto se dicte sentencia firme en esta tercería de dominio y para que una vez llevado a cabo el emplazamiento de los demandados y demás trámites procesales, se dicte sentencia declarando que la vivienda objeto de esta tercería descrita e identificada en el hecho primero de la demanda, pertenece única y exclusivamente al actor, ordenando se levante el embargo trabado sobre la misma y procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra C, librándose para el ello el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad nº 6 de Alicante, e imponiendo las costas a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Carlos Francisco , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que desde ahora mismo intereso, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda de tercería formulada por el actor, por no haber acreditado éste cumplidamente que haya adquirido el dominio de la finca objeto de este pleito con anterioridad a la fecha del embargo (16 de Junio de 1.993), levantándose y alzándose consiguientemente la suspensión decretada del procedimiento de apremio respecto de la finca registral nº NUM000 que se deriva del embargo practicado a consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía nº 949/92".

Posteriormente al anterior escrito fue presentado otro en fecha 11 de Mayo de 1.995, en el que se solicitaba la subsanación padecida en el anterior, referente a las costas, por lo que solicitaba que el actor fuera condenado a las mismas por su demanda temeraria y de mala fe.

Por la representación de Don Braulio y Doña María , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba que ya expresamente dejo interesado, en su día dictar sentencia, por la que se desestime las pretensiones incorporadas en el suplico de la demanda, y por ende se acuerde la cancelación de la suspensión decretada, sobre el embargo y posterior apremio practicado a instancias de mis representados y otro, sobre la finca registral NUM000 , del Registro nº 6 de Alicante, Ayuntamiento de Campello, y además con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo".

Por providencia de fecha 7 de Junio de 1.995, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la mercantil codemandada J. Obregon, S.A., por haber transcurrido en exceso el término de emplazamiento y no haber comparecido en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo la demanda presentada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de Don Miguel , contra Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Cristina Perez-Hickman Muñoz, Don Braulio y Doña María , representado por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles, y contra la mercantil J. Obregón, S.A., declarada en rebeldía, declarando que la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Alicante, al folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 , finca nº NUM000 , es propiedad del actor, procediendo el levantamiento del embargo practicado en el Juicio de menor cuantía tramitado por este Juzgado con el nº 949/92, remitiendo para su cancelación el mandamiento correspondiente. todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Perez-Hickman Muñoz en nombre y representación de Don Carlos Francisco y por el Procurador Dr. Gutiérrez Robles, en nombre y representación de Don Braulio y Doña María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Alicante con fecha 14 de Diciembre de 1.995 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, posteriormente sustituido por su compañera Doña Mercedes Rodriguez Puyol, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo del recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- No se ajusta a derecho la aplicación en el caso concreto de los artículos 609.2 en relación con los artículos 1.095 y 1.462 del Código Civil, infringiéndose la doctrina imperante en nuestro derecho del título y el modo en cuanto a la adquisición del dominio.- No se han aplicado correctamente al caso concreto las reglas interpretativas de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.- Se ha vulnerado e infringido el artículo 1.227 del Código Civil.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba y la abundante doctrina jurisprudencial existente en materia de tercería de dominio.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de tercería de dominio reflejada en las sentencias de su Sala Primera de fechas 9 de Marzo de 1.994, en relación a las sentencias de 3 de Junio de 1.970 y 26 de Noviembre de 1.973, y la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 1.996".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Don Braulio , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Con amparo en el apartado 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la sentencia combatida, del contenido de los artículos 609-2 y 1.095 del Código Civil, así como de la extensísima Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, interpretativa del contenido de los citados artículos, de la que entresacamos, por su analogía o similitud, la dictada el 3 de septiembre de 1.996, bajo el nº 1.996, en el Recurso de casación 2989/92, Ponente Sr. Don Antonio Gullon Ballesteros".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ramos Cea, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de tercería de dominio, recurren los demandados ejecutantes, la sentencia que da lugar a la tercería, y consiguientemente, acuerda el levantamiento del embargo de la vivienda adosada y plaza de garaje, que el actor había comprado a la empresa "J. Obregon S.A.", cuando estaba en construcción, sita en el Pueblo DIRECCION000NUM004 del término municipal de Campello (Alicante) el 26 de noviembre de 1990, habiendo sido embargada e inscrito el mismo, en el Registro de la Propiedad el 5 de julio de 1993, la escritura pública de venta fue otorgada el 2 de noviembre de 1993, pero en fecha de 16 de marzo de 1993, el representante de la empresa vendedora y el comprador Sr. Miguel , suscribieron un documento privado en el que se hacia constar el acuerdo entre la vendedora y el comprador, de la entrada en posesión por el comprador de dichos inmuebles, con la entrega de las llaves de los mismos, haciendo constar que la vivienda se encontraba construida, aunque le faltaban ciertos acabados, que todas las letras habían sido satisfechas, y que el comprador se subrogaría en el préstamo hipotecario, por lo que en virtud de esa entrega de las llaves de la vivienda que consagra el acuerdo de entrega, ha supuesto la "traditio", que junto al titulo que constituye el contrato de compraventa, como se sostiene en la sentencia, el actor había adquirido la propiedad de la vivienda el día 16 de marzo de 1993, meses antes de que fuera embargada la vivienda como de propiedad de la entidad vendedora, por haberse cumplido los supuesto prevenidos en el párrafo segundo del art. 609 del Código civil, el contrato y la tradición, no obstante a que la escritura pública de la misma no se otorgase hasta el 2 de noviembre de 1993.

Los demandados comparecidos impugnan en casación la sentencia, en sendos escritos pero alegando en un único motivo, la falta de adquisición de la propiedad del tercerista, por no haber producido la tradición de la vivienda, hasta después de haber transcurrido unos meses de producirse el embargo, esto es cuando se otorgó la escritura publica de compraventa.

Primer Recurrente Don Carlos Francisco .

SEGUNDO

Aunque la impugnación del recurso lo articula como si se tratase de un solo motivo, en realidad propone cinco puntos de impugnación que se corresponde a cinco motivos, todos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.. En el primero de ellos se invoca la vulneración del art. 609.2 en relación con los artículos 1095 y 1462 del Código civil, infringiendo además, la doctrina imperante en nuestro derecho del titulo y el modo en la adquisición del dominio, sosteniendo, la parte recurrente, en contra de la sentencia recurrida que no hubo "traditio" a favor del vendedor de los bienes comprados, hasta fechas posteriores, de la constitución del embargo, fundamentalmente porque de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que invoca, no puede haber entrega, cuando se trata de la venta de cosa futura hasta que no se concluye la obras de construcción del piso, y de acuerdo con lo alegado por el propio tercerista, la vivienda le fue entregada sin que la misma estuviera totalmente construida; en segundo lugar, los Juzgadores de instancia no han tenido en cuenta que la vivienda, era un edificio adosado que estaba integrada en una urbanización, y la vivienda no puede considerarse acaba hasta que concluya las obras de urbanización.

El motivo ha de ser desestimado, porque la argumentación no se acomoda a la declaración de hechos probados en la sentencia recurrida, que sostiene que del conjunto de la prueba, en la que además de la documental, se tuvieron en cuenta la declaración de los testigos, entiende acreditado, que ha de ser estimando como autentico y veraz el documento privado presentado como nº 23 de la demanda de tercería (por coincidir su contenido con el resultado de la prueba testifical), que a la fecha de 16 marzo de 1993, se produjo no solamente la posesión simbólica de la vivienda por la entrega de las llaves de la misma, sino la posesión real, ya que los mínimos acabados que restaban de la construcción de la vivienda, entre los que constituía el elemento fundamental, el equipamiento de la cocina, se realizaron por el comprador, obteniendo por ello de la vendedora, en compensación, las ventajas que se dicen en el documento, sin que con ello implicase, como se sostiene en la sentencia de primera instancia confirmada por la Audiencia, que lo entregado sea una vivienda en construcción, sino lo que se entrega el 16 de marzo es una vivienda ya construida, supuesto de hecho distintos de los contemplados en las sentencias de esta Sala de 9-3-94 y de 18-9-96, cuya doctrina se alega que infringe la sentencia recurrida, pues en la misma se sostiene - como lo acepta la recurrida-, que del contrato privado de compraventa no nacen más que obligaciones (art. 1445 del código civil) y que la propiedad no se adquirirá más que cuando la cosa sea entregada, esto es, cuando se efectúe la "traditio". Pero como "ratio decidendi", en la sentencia de la Audiencia se establece el haber tenido por probado en base no solamente del documento privado que se acompañó a la demanda de tercería con el nº 23, sino del mismo, y de las demás pruebas practicadas, la realidad de esa entrada en posesión por el comprador de la vivienda, antes de haberse efectuado el embargo por los recurrentes, por lo que cuando este se produce ya no pertenece la vivienda a la promotora vendedora. En esta línea jurisprudencial, además de la sentencia citada por la parte recurrida de 10-5-94, se pueden señalar otras como la de 24 de octubre y 14 de noviembre de 1997 y de 18 de abril de 2000.

No se puede entender de acuerdo con el normal curso de los acontecimientos, que el comprador, no pueda adquirir la propiedad de una vivienda, hasta que no concluyan todas las obras de la urbanización en la que la misma esta sita, ya que resulta claro, según la declaración de algunos de los testigos que ellos la adquirieron las suyas respectivas, en virtud de escritura publica otorgada incluso antes del mes de marzo de 1993, viviendas de la misma fase, sin que las obras de la urbanización, por consiguiente estuvieran concluidas.

TERCERO

Lo que se puede entender como segundo motivo, para no contener en el mismo materias heterogéneas, es la alegación de que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente los artículos 1281 a 1289 del Código civil, valorándose la prueba documental de una forma errónea, en el sentido de que contradice lo alegado por el tercerista en su escrito de demanda, por lo que podemos colegir que el documento nº 23, en el que se hace constar la entrega de las llaves es un documento simulado confeccionado con fecha posterior a 27 de octubre de 1993. Alegación esta, de este submotivo, que ha de desestimarse por no determinar como impone el art. 1707 de la L.E.C., cual de los artículos citados que componen el capitulo IV del titulo II del libro IV, que se titula "de la interpretación de los contratos", y en que concepto ha sido infringido; alegación, que por sola esta circunstancia, y en atención al carácter de este recurso, ha de ser desestimado, tratando por otra parte, en la fundamentación del motivo de pretender llegar a deducir, en contra de lo que se sostiene en las sentencias de instancia, que el documento nº 23 ha sido confeccionado en fechas posteriores a los otorgamientos de las escrituras públicas de compraventa de la vivienda unifamiliar y de la plaza de garaje, porque de los contenidos de los mismos, se observan diversas contradicciones, que a juicio del recurrente demostraría esa ante-datación del documento privado, que ha servido de base para estimar la "traditio" de los inmuebles comprados por el tercerista con anterioridad al embargo de los bienes a favor de los demandados; supuestos fácticos alegados en el escrito del recurso que no tienen el concreto y debido encaje en los artículos invocados, además de que como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, la interpretación de los contratos es -como dice la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2000- facultad privativa de los Tribunales de instancia, no susceptible de ser revisada en casación, salvo si resulta ilógica absurda o contrario a derecho, que no es el caso de autos.

CUARTO

Se alega en otro de los submotivos como infringido el art. 1227 del Código civil, al reconocer la sentencia impugnada la realidad del documento nº 23, cuando se trata de un documento privado, cuya fecha no es oponible a terceros, y se opone a lo dispuesto en los otros dos documentos públicos de compraventa de la vivienda y de la plaza de garaje, motivo que ha de desestimarse porque de la sentencia recurrida, aparece claro, que los hechos declarados probados, no solamente se deducen de los documentos, sino del resto de la prueba, en este caso fundamentalmente de la prueba testifical, que acreditan que la constructora en fechas de los meses marzo y abril, hicieron entrega de diversas viviendas que se encontraban en las mismas condiciones de la del tercerista, a otros compradores, viviendas pertenecientes a la misma fase de la urbanización, y del reconocimiento de la representación de la vendedora de esos hechos.

Por las misma razones expuestas en los dos anteriores motivos, procede rechazar el submotivo, que alega la infracción del art. 1214 del Código civil, en cuanto que el recurrente entiende que las pruebas obrantes en los autos sobre la propiedad del terceristas, son a su juicio insuficientes, pues en el estudio de los citados motivos referentes a la interpretación de los documentos aportados, y la valoración de los mismos, se entiende por esta Sala, dentro del ámbito del recurso de casación que no se ha incurrido por el Tribunal de instancia en deducciones ilógicas o absurdas o contraria a derecho, pues como tiene declarada entre otras en sentencia de 3 de diciembre de 1999 -que recoge lo que es jurisprudencia consolidada contenida entre otras en las sentencias de 26 de octubre de 1998, 16 de junio y 2 de octubre de 1999-, que no cabe en casación una revisión de la prueba, ni una nueva realización de la misma.

Igualmente procede desestimar la infracción de la jurisprudencia relativa a la tercería del dominio, citando al respecto las sentencias de 9 de marzo de 1994 y 3 de septiembre de 1996, por haber sido esta cuestión, objeto de tratamiento en el primero de los submotivo al que nos remitimos.

Recurso formulado por Don Braulio .

QUINTO

Esta parte bajo la misma representación procesal del anterior recurrente, formula recurso de casación alegando un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de los artículos 609-2 y 1095 del Código civil, así como abundante jurisprudencia dictando al respecto la sentencia de 3 de septiembre de 1996, señalando como hechos claves para la solución de la demanda de tercería, que el tercerista compró en documento privado una vivienda adosada que se encontraba en construcción el día de 26 de diciembre de 1990, la de inscripción del embargo de la misma el 5 de julio de 1993, y la de otorgamiento de escritura pública de 2 de noviembre de 1993, alegaciones estas de la parte recurrente, que fueron hechas ya por la representación del recurrente D. Carlos Francisco y que han sido estudiados principalmente en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al que nos remitimos para su desestimación.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar los recursos de Casación promovidos por los demandados comparecidos, y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., las costas de los recursos han de ser impuestas a los respectivos recurrentes, así como ha de decretarse la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Don Carlos Francisco y de Don Braulio y de Doña María contra la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientas noventa y seis dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en rollo de apelación 438/96, dimanante del Juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 155/95 del Juzgado nº Cinco de Alicante, imponiendo las costas de cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes y decretándose la pérdida de los depósitos a los que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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