STS 474/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:2185
Número de Recurso1022/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carmona; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Deutsche Genossenchaftsbank, defendida por el Letrado D. Manuel Morón Palomino; siendo parte recurrida, el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de D. Ramón, defendido por el Letrado D. Eduardo González Fernández, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Mª Rodríguez Valverde, en nombre y r representación de D. Ramón, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Deutsche Genossenchaftsbank y D. Cosme y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que : 1. - Declarar que el dominio de la finca Raso de Tierra, en término de Mairena del Alcor, al pago de Clavinque cuya situación, extensión y linderos se reseñan en el cuerpo de este escrito, pertenece de manera exclusiva y excluyente al actor por haberla adquirido y consolidado mediante título hábil. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, igualmente ha de declararse nulo y sin ningún valor ni efecto y debe alzarse el embargo trabado en fecha 12 de mayo de 1988, en el procedimiento de menor cuantía 90/88 sobre la expresada finca, por ser la misma a que se refiere dicha declaración y que, como consecuencia de todo ello, es también nula y debe ser cancelada en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de tal embargo dejándola sin efecto.

  1. - El Procurador D. Francisco de P. Fernández del Pozo, en nombre y representación de Deutsche Genossenchaftsbank, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la actora y formulando demanda de reconvención alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Dictar sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes: lº.- Declarar que la escritura de compraventa otorgada por D. Cosme, representado por D. ANTONIO GUTIERREZ PAREJA, el día 29 de marzo de 1988, a D. Ramón y DOÑA María Inés, de soltera GZOLPINSKA, ante el Notario D. JUAN ANTONIO LOPEZ ALONSO, con el nº 376 de protocolo, sobre compraventa de la siguiente finca rústica: Raso de tierra de secano, en término de Mairena del Alcor, al pago de Clavinque, de seis hectáreas de cabida. Linda: Norte y Oeste, finca de donde se segregó de don Antonio sur, con el camino de El Viso; y al Este, con camino vecinal es nula de pleno derecho, careciendo, por tanto de eficacia. Subsidiariamente, para el supuesto hipotético de ser rechazada la anterior petición, 2º.- Declarar la nulidad de la escritura de compraventa reseñada en la petición anterior. Subsidiariamente, si no fuesen aceptadas las peticiones precedentes. 3º.- Declarar la rescisión del contrato de compraventa al que se refiere la escritura indicada en la primera petición, al celebrarse en fraude de acreedores, el Deutsche Genossenchaftsbank, S.A. mi representado. Como consecuencia de estimar cualquiera de las peticiones anteriores, desestimar la demanda de tercería y 4º.- Declarar la nulidad de la inscripción de la Propiedad de Alcalá de Guadaira el día 6 de julio de 1988, en el tomo 779 del archivo, libro 188 de Mairena de Alcor, folio l45, finca NUM000, inscripción 4ª, por la escritura descrita al carecer de eficacia. 5º.- Condenar a los demandados a estar y pasa por la declaración que se estime de las anteriormente deducidas, con expresa condena en costas a quien o quienes se opongan a esta demanda reconvencional.

  2. - El codemandado D. Cosme fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Mª Rodríguez Valverde, en nombre y r representación de D. Ramón contra la entidad Deutsche Genossenchaftsbank representada por el Procurador D. Francisco de P. Fernández del Pozo, y D. Cosme, en situación procesal de rebeldía, y estimando la reconvención formulada por la entidad demandada, debo declarar y declaro que el demandado D. Cosme es verdadero propietario de la finca sita en Mairena de Alcor al pago de Clavinque que ha sido descrita en los antecedentes de esta resolución: que el contrato de compraventa que sobre dicha finca ha invocado el actor es inexistente por simulación absoluta y por ser nulo el título que se otorgó y en su consecuencia, declaro que no ha lugar a levantar el embargo trabado sobre la finca indicada en los autos de juicio ejecutivo nº 90/88, seguidos en este Juzgado a instancia de la entidad Deutsche Genossenchaftsbank, contra D. Cosme, con imposición de las costas al demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Ramón, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso deducido por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Noguera en nombre y representación de D. Ramón contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana y revocando dicha resolución, debemos declarar y declaramos que el mismo es dueño en pleno dominio de la finca Raso de tierra, en término municipal de Mairena de Alcor al pago de Clavinque que se describe en el hecho primero de la demanda, por haberla adquirido y consolidado mediante título hábil, por lo que debe declararse nulo y sin valor el embargo trabado sobre la finca indicada con fecha 12 de mayo de 1988 en el proceso de menor cuantía nº 90/88, de aquel Juzgado a instancia de Deutsche Genossenchaftsbank, a la que se impone el pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Deutsche Genossenchaftsbank, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por el concepto de violación del artículo 1253 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación del artículo 1225 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación de los artículos 1275, 1276 y 1261.3º del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de D. Ramón, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 13 de mayo del 2.008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formulado la presente tercería de dominio a instancia del ciudadano alemán D. Ramón al objeto de levantar el embargo que fue trabado sobre una finca de su propiedad que había adquirido por compraventa a su propietario, también de nacionalidad alemana, D. Cosme en documento privado de fecha 25 de junio de 1986, elevado a escritura pública otorgada el 29 de marzo de 1988. Dicho embargo se produjo a instancia de la entidad, asimismo alemana, Deutsche Genossenchaftsbank sobre la finca que todavía estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del anterior propietario, señor Cosme: ambos son demandados en la tercería, la entidad bancaria actualmente recurrente en casación y el segundo, en rebeldía.

La posición de la entidad demandada ha sido la misma desde la contestación a la demanda: negar la existencia jurídica de la compraventa que constituye el título del tercerista, alegando que ha incurrido en simulación absoluta. Posición aceptada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona, que desestimó la demanda y fue revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 5ª, de Sevilla de 19 de julio de 1999, que sí la estimó, basándose en la prueba de presunciones.

Esta sentencia, en su parte esencial y refiriéndose a ello, dice así, literalmente:

La declaración de nulidad radical de un negocio jurídico por falta de causa o por causa simulada, que sería posible por aplicación del articulo 1.261. 3 del Código Civil en relación con el 1274 del mismo, obliga a acceder al ámbito de la voluntad e intenciones de los otorgantes, labor ciertamente dificultosa que sólo será posible valorando vehementes presunciones que habrán de fundarse en hechos ciertamente probados, cuya acreditación incumbe a la parte que alega la presunción, de acuerdo con el artículo 1214 de aquel Ordenamiento. Como primera observación, ha de señalarse la circunstancia de que el contrato del que el tercerista hace derivar su derecho de dominio es de naturaleza onerosa, lo que permite excluir la presunción "iuris tantum" de fraude que se podría derivar de un contrato a título gratuito, siendo de ver que se han aportado por el actor documentos que acreditan transferencias en marcos alemanes, sin que quepa albergar ninguna suspicacia por el hecho de que el precio se fije en pesetas pese a que ambos contratantes sean de nacionalidad alemana, pues en definitiva, el contrato se refiere a una finca radicada en España, y es en este País donde se han de operar los efectos jurídicos del contrato. Tampoco representa indicio de simulación el hecho de que se haya fijado un precio señaladamente bajo a la compraventa. Contrariamente, si hubiera mediado simulación absoluta y el pago no hubiera existido en ningún momento, las partes hubieran cuidado de revestir el contrato de las máximas apariencias de verosimilitud sin tener inconveniente en fijar un precio superior, salvo el derivado de una tributación fiscal más elevada. Nada significa la circunstancia de que las partes hayan elevado a escritura pública la compraventa con una rapidez que el Juzgador de instancia estima sospechosa, sobre todo, teniendo en cuenta que la inscripción registral no se operó de forma inmediata, como así pudo hacerse, lo que dio lugar a que el acreedor se anticipara con el embargo que da lugar a la acción de tercería, Finalmente, el hecho de que no se hayan satisfecho determinados preceptos de orden administrativo en relación con Inversiones Extranjeras, nunca puede implicar nulidad radical del contrato y además representa una omisión susceptible de ser subsanada, como así se hizo efectivamente.

SEGUNDO

La entidad alemana Deutsche Genossenchaftsbank ha formulado el presente recurso de casación contra la anterior sentencia que ha estimado la tercería de dominio. Cuyo recurso contiene tres motivos, todos ellos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos giran sobre la misma cuestión, que no es otra que negar la apreciación probatoria, por prueba de presunciones, que ha hecho la sentencia recurrida y que le ha llevado a estimar la tercería de dominio, y mantener que se ha acreditado, por prueba de presunciones, la simulación absoluta. Esta cuestión es la que se plantea en casación: la valoración de la prueba de presunciones, única que normalmente permite apreciar la existencia de simulación y, por ende, la inexistencia de negocio jurídico.

La simulación absoluta, como negocio jurídico carente de causa que es inexistente por falta de este elemento esencial, es una mera apariencia. En un planteamiento litigioso, la dificultad se halla en la prueba, que normalmente solo la de presunciones podrá llevar al convencimiento al órgano jurisdiccional. Así, en el presente caso, la sentencia objeto del presente recurso de casación, en el texto que ha sido transcrito da hasta cuatro razones para justificar que no se ha probado la simulación, "valorando vehementes presunciones".

Y el recurso de casación pretende combatir estas presunciones, partiendo de los hechos demostrados, como dice el artículo 1253 del Código civil.

TERCERO

El primero de los motivos alega la infracción del artículo 1253 del Código civil y de jurisprudencia, si bien respecto de ésta enumera una serie de sentencias sin explicar en qué ha sido infringida su doctrina. En el desarrollo del mismo destaca que determinados hechos no dan lugar a la deducción que hace la sentencia recurrida, sino a la contraria, acorde con su posición, es decir, que adveran la realidad de una simulación absoluta. En primer lugar, la presencia de un "precio vil" no ha sido elemento decisivo para negar la simulación, sino que la sentencia recurrida lo menciona y advierte que si las partes hubieran querido dar visos de verosimilitud, no hubieran tenido inconveniente en fijar un precio superior. En segundo lugar, no se ha probado en la instancia que el precio fuera vil, pues la cifra que se maneja en el desarrollo del motivo responde a un documento aportado tras la sentencia recurrida, cuestión nueva en el recurso de casación e impugnado por la parte demandante. En tercer lugar, el anuncio de la venta de la finca nada prueba -ni siquiera lo menciona la sentencia de instancia- ya que no se ha acreditado ni el sujeto que lo insertó ni el objeto que sea o no coincidente con la finca embargada.

El motivo segundo alega la infracción del artículo 1225 del Código civil sobre el valor del documento privado en relación con las transferencias en marcos alemanes. La sentencia de instancia da por acreditadas las transferencias y negarlo en este motivo de casación es pretender revisar la cuestión fáctica declarada en la instancia y convertir la casación en una tercera instancia, haciendo supuesto de la cuestión: nada de ello puede hacerse, tanto más cuanto alega un supuesto -la estampación de sello en las transferencias- que no consta si se exige o es simplemente costumbre en las oficinas bancarias alemanas.

El motivo tercero sería consecuencia inevitable de la estimación de los anteriores. Se alega infracción de los artículos 1275, 1276 y 1261.3º del Código civil por razón de que, si se hubiera probado la simulación absoluta, el título del tercerista adolece de causa falsa, inexistente en la realidad y, por tanto, es inexistente el negocio jurídico de compraventa del demandante tercerista. Pero no es así. No se ha probado que la compraventa fuera simulada con simulación absoluta y, por tanto, que careciera de causa y, por ello, inexistente, sino lo contrario, tal como dice expresamente la sentencia recurrida.

CUARTO

En consecuencia, se rechazan los motivos, lo que significa la desestimación total del recurso, con la preceptiva imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Deutsche Genossenchaftsbank, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 19 de julio de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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