STS 191/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:707
Número de Recurso2266/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 225/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y en nombre y representación de B.B.V.LEASING S.A., y como recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Carlos Gónzalez Guerra, en nombre y representación de B.B.V.LEASING S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Tesorería General de la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) Dirección Provincial de La Coruña y D. Alexander y su esposa Doña María Purificación y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda se declare que el vehículo marca Ivco modelo 330.36 matrícula C-8535-AT y número de bastidor WJMF3GPTOO4105955, es propiedad de BBV-LEASING S.A.,ordenando alzar el embargo trabado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - Por el Procurador Don Javier Bejerao Fernández, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda de tercería y absuelva a mi representada, todo ello con imposición de costas a la parte actora. Por providencia de fecha 20 de junio de 1994 se declaró la rebeldía de Sr. Alexander y Sr. María Purificación.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planeada por el Procurador Sr. González Guerra, en representación BBV.Leasing S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, D. Alexander y Doña María Purificación, los dos últimos en situación de rebeldía, declarando que el vehículo marca Iveco modelo 330.36, matrícula C-8535-AT y número de bastidor WJMF36PTO4105955, es propiedad de BBV Leasing S.A., ordenando alzar el embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Tesorería General de la Seguridad Social ,la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña , dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma.Magistrada Juez de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y desestimando la demanda absolvermos a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la actora de las costas de la Primera Instancia, y si hacer expresa imposición de las de este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de B.B.V LEASING S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C por infracción de la disposición adicional séptima de la Ley 26/88 de 29 de febrero de disciplina e intervención de las entidades de crédito. SEGUNDO.-Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C . por infracción del art. 1255 del Código Civil .TERCERO.- Al amparo del nº 4 de la L.E.C por infracción de los arts 1249 y 1253 del Código Civil .CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C por infracción de la jurisprudencia sentada por esta Sala en las sentencias de 28 de marzo 1078, 10 de marzo de 1981, 18 noviembre de 1983, 26 de junio de 1989 y 30 de abril de 1991. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad tercerista, BBV Leasing, interpone recurso de casación contra la sentencia de apelación, revocatoria de la de primera instancia, que estimó la demanda., con el argumento de que el precio establecido como opción en el contrato no cumple la función de un precio autónomo, debiéndose considerar el contrato como de compraventa de bienes muebles a plazo.

SEGUNDO

Los cuatro motivos del recurso, tienen a combatir la calificación dada en la instancia al contrato que sirvió de título de dominio al recurrente. De esa forma se cita como infringido la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (Disposición Adicional Séptima ); los artículos 1.255, 1249 y 1253 CC 1º, y la jurisprudencia de ésta Sala en las Sentencias de 28 de Marzo 1978; 10 Marzo 1981; 18 de Noviembre 1983; 36 de Junio 1989 y 30 de Abril de 1.991 . Todos ellos merecen una sola respuesta casacional.

TERCERO

Dice la Disposición Adicional Séptima Ley 26/1988, de 29 de julio , de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de esta cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario. Y se debe estimar tal calificación, desde el instante mismo que concurren las características exigidas en dicha Disposición, de intervenir la recurrente, dedicada a esta suerte de operaciones, como arrendadora; de haber adquirido el vehículo siguiendo instrucciones del arrendatario, siendo de su plena propiedad (por lo menos hasta que se ejercite el derecho de opción); de haberlo cedido por plazo superior a dos años y de establecer la opción de compra en favor del arrendatario al finalizar el periodo de duración del contrato.

La sentencia de 18 de Mayo de 2005 , recuerda que numerosas resoluciones de esta Sala han mantenido la diferenciación entre la compraventa de bienes muebles a plazos y el arrendamiento financiero con opción de compra; así la de 19 de julio de 1999 , dice que "carente este contrato (se refiere al arrendamiento financiero) de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes muebles con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mismo en el que se funde la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial, el parecer, mas autorizado, y desde luego mayoritario, lo conceptúa contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del art. 2º, párrafo 2º de la Ley de 17 de julio de 1965 , habrá de ser excluida como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente distinto, del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del art. de la expresada Ley de 17 de julio de 1965 , por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno".

Dice asimismo esta sentencia que "lo que no puede mantenerse con carácter general es que el bajo valor residual denota que se trata de una compraventa"; en el mismo criterio abunda la sentencia de 30 de diciembre de 2003 según la cual "no es por tanto de recibo a efectos de desautorizar la naturaleza de la relación contractual que se discute, el hecho de que el valor residual que actuaba a efectos del ejercicio de la opción coincida exactamente con el importe de las cuotas mensuales fijadas para el arrendamiento, ya que la cuantía más o menos elevada, reducida y también coincidente para la opción de compra, no es por si suficiente para el pretendido cambio de calificación contractual y por ello no se está ante un negocio simulado, como es la conclusión del Tribunal de instancia".

En atención a esta doctrina jurisprudencial esta Sala no puede aceptar como válido por si sólo para calificar el contrato el razonamiento hecho por la Sala de instancia en su fundamento jurídico primero en el que, después de calificar como puramente simbólico el precio de la opción de compra en los contratos que sirven de título a la tercerista, señala que "no cumple la función de un precio autónomo, y en consecuencia el contrato debe ser considerado como de compraventa de bienes muebles a plazos", con cita de las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1981; 21 de junio de 1.989 y 28 de mayo de 1990 . Ha de tenerse en cuenta que, además de el valor simbólico de la opción de compra, la sentencia de 28 de mayo de 1990 atiende, fundamentalmente, a otras circunstancias, como el hecho de que ni se dio al arrendatario la posibilidad de opción a la adquisición de los bienes abonando el valor residual pactado, y sobre todo, por el " hecho de haberse librado por el tercerista y aceptado por el usuario de una letra de cambio para pago del tan repetido valor residual en el momento del otorgamiento del contrato al mismo tiempo que las letras libradas para pago de las rentas mensuales, letra de cambio aquella que fue puesta en circulación y negociada por "Iberleasing, S.A." no obstante el impago de un elevado número de rentas mensuales que facultaba a la actora a rescindir el contrato, puesta en circulación de la letra que no fue precedida de declaración alguna del optante, posterior a la terminación del contrato, por la que éste ejercitase su derecho de opción, declaración de voluntad que habría de hacerse a la finalización del plazo o, a lo sumo, inmediatamente anterior a la misma, momento en que el usuario optante se hallaba en condiciones de valorar las circunstancias concurrentes determinantes del sentido de su decisión". Y en similares términos se manifiesta la sentencia de 21 de noviembre de 1998 .

CUARTO

Todo lo anterior lleva ineludiblemente a que esta Sala asuma la instancia, y lo hará en sentido de recoger el planteamiento de la sentencia de la primera instancia, que se acepta totalmente, en el sentido de proclamar la tercería alegada por la parte ahora recurrente.

QUINTO

En materia de costas procesales las de la primera instancia se impondrán a los demandados; las del recurso de apelación a la Tesorería General de la Seguridad Social; no haciendo expresa declaración de las de éste recurso; todo ello a tenor de los artículos 523,710 y 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BBV.- Leasing S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Coruña en 21 de Octubre de 1997 , que casamos y anulamos, estimando la demanda alzando el embargo trabado sobre el vehículo marca Iveco modelo 330.36, matrícula C-8535 AT, por la Tesorería General de la Seguridad Social; con expresa condena en costas de la primera instancia los demandados y las de la apelación a la Tesorería General de la Seguridad Social; no haciendo expresa declaración de las de éste recurso

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA . JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .FIRMADO Y RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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