STS 1049/2002, 7 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2002
Número de resolución1049/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LICO LEASING, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Reig Pascual; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Autos en los que también ha sido parte la entidad mercantil "GEVAL, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Isabel Franco Bella, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Lico Leasing, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Zaragoza, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Geval, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, declare que los bienes relacionados en el hecho Tercero, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos, son propiedad de LICO LEASING, S.A., condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, en su consecuencia, ordenar el alzamiento del embargo trabado sobre los mismos a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, excluyendo dicho material de la lista de bienes a subastar por dicha Administración, y todo ello con expresa condena en costas para los demandados.".

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare no haber lugar a la misma confirmando con ello el embargo trabado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº UNO, de Zaragoza, en procedimiento de apremio nº 89/6871, con expresa imposición de costas a la demandante.".

  2. - Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 1995, se declara en rebeldía a la entidad codemandada Geval S.A., por haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberse personado.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Trece de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio formulada por la representación procesal de "LICO LEASING, S.A." y que tenía por objeto el vehículo de carretilla elevadora diesel marca CLARK, modelo DPM-25 L, nº de serie NUM000 , absolviendo a la demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y "GEVAL, S.A.", de las pretensiones contra ella planteadas y con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil LICO LEASING, S.A., la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lico Leasing, S.A. contra la Sentencia de 4 de julio de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Zaragoza en autos número 782/95, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la entidad Lico Leasing, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 27 de enero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida, el art. 1276 del Código Civil, así como por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre simulación de contrato. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 348.2º del Código Civil en relación con el art. 1532 de la LEC de 1881.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación del mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil LICO LEASING, S.A. formula demanda de tercería de dominio contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de Zaragoza, y la compañía mercantil GEVAL, S.A. en la que solicita se declare que los bienes relacionados en el hecho Tercero de la demanda, que en aras de la brevedad da por reproducidas, son propiedad de la tercerista, debiendo ordenarse el alzamiento del embargo trabado sobre los mismos a favor de la Tesorería antedicha excluyendo dicho material de la lista de bienes a subastar por dicha Administración. En el cuerpo de la demanda se hace constar que LICO LEASING, S.A., en fecha 13 de julio de 1.990 concertó con la demandada GEVAL, S.A. un contrato de arrendamiento financiero mediante el que la primera entidad cedía a la segunda el uso de los bienes que figuran relacionados en el anexo del contrato, por un plazo irrevocable de sesenta mensualidades y el precio cierto de 43.188.180 pts. También se hace constar que al incumplir GEVAL S.A. sus obligaciones de pago de la renta, LICO LEASING, S.A., optó por dar por vencida toda la operación reclamando judicialmente la totalidad de las cuotas vencidas y no satisfechas, así como las pendientes de vencer hasta la finalización del arrendamiento financiero, pero no la representativa del valor residual a fin de que no pasaran los bienes a ser propiedad de la entidad arrendaticia, dando lugar la reclamación al procedimiento ejecutivo 330/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza que dictó Sentencia el 1 de julio de 1.993, la cual ganó firmeza, en la que se condena a GEVAL, S.A. a hacer pago a la actora de veintiún millones doscientas veinticinco mil seiscientas treinta pesetas, más intereses y costas. Los embargos que se pretenden alzar mediante la tercería se acordaron en expediente administrativo de apremio por débitos a la Seguridad Social mediante diligencias de 30 de marzo y 15 de diciembre de 1.993.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda de tercería la falta de la condición de propietario de la tercerista respecto de los bienes embargados por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº Uno de las de Zaragoza en el expediente número 89/6871, como lo revela que haya optado por ejercitar en juicio ejecutivo la reclamación del pago inmediato de todos los efectos vencidos y por vencer (cláusula 10.1 del contrato) y no por la devolución inmediata del material (cláusula 10.2), así como embargar como bienes del ejecutado en dicho juicio ejecutivo (330/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza) los bienes que reclama mediante la tercería. Termina concluyendo que todo ello, unido a que la cantidad señalada como valor residual para la opción es ridícula y puramente simbólica (1'66% del valor total del bien), demuestra que el contrato celebrado no es de arrendamiento financiero, sino de venta a plazos de bienes muebles.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza dictó Sentencia el 4 de julio de 1996, autos de juicio de menor cuantía 782/95, en la que desestima la demanda formulada por "LICO LEASING, S.A." y que tenía por objeto el vehículo carretilla elevadora diesel marca CLARK, modelo DPM-25 L, nº de serie NUM000 , absolviendo a las demandadas TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "GEVAL, S.A." de las pretensiones contra ellas planteadas. Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de enero de 1.997, dictada en el Rollo 615/96.

Contra esta última Sentencia se interpuso por LICO LEASING, S.A. recurso de casación articulado en cuatro motivos, en los que respectivamente denuncia infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el mismo (primero); del art. 1.253 CC (segundo); del art. 1.276 CC y doctrina jurisprudencial sobre simulación de los contratos (tercero); y del art. 1.532 LEC (cuarto).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, así como de la Jurisprudencia de esta Sala en relación al mismo.

La redacción del motivo es desordenada, imprecisa y confusa. En el enunciado se alega la infracción del precepto referido, y en el cuerpo se acumula -mezcla- la de los arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.282 CC; el contenido de las Sentencias que se citan no se corresponde estrictamente con el precepto cuya infracción se denuncia; y se vierten alegaciones de diversa índole, en ocasiones evidentemente inexactas, sin tener en cuenta la técnica casacional y que este recurso no constituye una tercera instancia.

Con todo, la desestimación del motivo debe tener lugar prioritariamente por razones de fondo. Se ejercita una demanda de tercería de dominio, cuya función o finalidad es dejar sin efecto el embargo mediante su alzamiento (SS. 31 de enero; 7, 19 y 27 de abril, 20 de octubre y 21 de diciembre de 2.000 y 1 de marzo de 2.001, entre otras), y para cuya prosperabilidad se requiere que el tercerista pruebe (SS. 21 marzo 1.998, 9 septiembre 1.999, 10 abril 2.000), de modo cumplido, que es dueño del bien embargado y ajeno a la ejecución, u ostenta un título que justifica la pretensión formulada de levantamiento de la traba.

Y en el caso ocurre que falta tal justificación por lo que debe desestimarse el motivo, lo que conlleva la desestimación del cuarto, en cuyo enunciado se acusa la infracción del art. 1.532 LEC y en el cuerpo se añade el art. 348.2 CC sobre la protección del derecho de propiedad.

De los argumentos esgrimidos en el proceso por la parte demandada (ejecutante) TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad tercerista solo rebate con algún fundamento el relativo a la incidencia que en la calificación contractual de "leasing" pueda tener la mayor o menor entidad económica del valor residual. Ciertamente esta Sala viene reiterando desde la Sentencia de 28 de noviembre de 1.997 que la nimiedad o escasa entidad económica del valor residual no es bastante para negar la calificación de arrendamiento financiero al contrato (entre las Sentencias más recientes, las de 16 de septiembre y 7 de octubre de 2.002). Sin embargo, sin alterar un ápice dicha jurisprudencia, lo que en la misma se sostiene es que el valor reducido de dicha cuota no es obstáculo a la calificación de leasing, pero ello no impide que un valor ridículo o puramente simbólico, en unión de otros factores o circunstancias -entre ellas, la naturaleza de los bienes objeto del contrato y la conducta de los contratantes-, pueda ser tomado en cuenta para fundamentar otra calificación contractual, u otra conclusión jurídica en sede de tercería de dominio (v. Sentencia 21 noviembre de 1.998 sobre "leasing de amortización total").

Se advierte, también, que la Sentencia de la Audiencia objeto del recurso parece fundamentar únicamente -al menos en lo que explicita- la desestimación de la tercería en torno a la importancia y real significación del precio residual en relación al total de la operación y la inexistencia de un verdadero derecho de opción al término del arriendo, y ningún reproche merece por ello por cuanto sintoniza con la doctrina jurisprudencial dominante cuando se dictó.

Sin embargo, existen otras razones poderosas, debidamente argumentadas por la demandada- ejecutante que excluyen la pretensión actora, sin que importe que no hayan sido consideradas explícitamente por la Sentencia de la Audiencia (sí se mencionan en la del Juzgado de 1ª Instancia, al menos en parte) porque esta Sala viene declarando que "no cabe estimar el motivo, y en su caso el recurso, cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que está tuvo" (entre las Sentencias más recientes las de 20 de junio y 4 de julio de 2.002), solución que concuerda con la doctrina denominada de la equivalencia de resultados o del fallo justificado.

Y la decisión de la instancia debe mantenerse porque la demandante en tercería ejercitó en un juicio ejecutivo la reclamación de todas las cuotas vencidas y las anticipadas por vencer y embargó en el mismo los bienes aquí objeto de controversia (hechos admitidos, y por ende eximidos de prueba).

La entidad tercerista formuló demanda de juicio ejecutivo contra GEVAL S.A. en ejercicio de la cláusula 10.1 de la póliza en que se documenta un contrato de arrendamiento financiero (leasing) de 13 de julio de 1.990, que dió lugar al procedimiento ejecutivo 330/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza en el que recayó sentencia firme condenatoria -mandando seguir adelante la ejecución- de fecha 1 de julio de 1.993. El precio total de la operación ascendía a 43.188.180 y la cuota residual al 1'66% del total. Se reclamó la cantidad de 21.225.630 pesetas correspondiente a las cuotas vencidas impagadas y todas las por vencer hasta la finalización del arrendamiento, "pero NO la representativa del Valor Residual a fin de que no pasaran los bienes a ser propiedad de la entidad arrendataria" (sic en la demanda de tercería al f. 2 de autos). Es de significar que la entidad LICO LEASING ejercitó la acción de la cláusula 10.1 y no la número 10.2. Según la póliza, la falta de pago total o parcial de una cualesquiera de las cuotas, convenidas en la condición particular 4ª, o la suspensión por el CLIENTE de sus actividades, facultaba a LICO-LEASING para optar por exigir entre: "10.1 El pago inmediato de todas las cuotas vencidas y pendientes de vencer, incluso la representativa del valor residual, anticipándose así la exigibilidad de las no vencidas, sin que pueda el CLIENTE exigir la devolución de cantidad alguna por los intereses no devengados, que serán retenidos por LICO- LEASING en concepto de cláusula penal, ó 10.2 La devolución inmediata del material que deberá ser puesto a disposición de LICO LEASING con el pago por parte del CLIENTE de todas las cuotas vencidas y además una indemnización del 10% de las cuotas pendientes no vencidas...". LICO LEASING, S.A. podía optar por una de las dos posibilidades, y lo hizo por la primera. Por consiguiente no puede pretender seguir siendo titular de los bienes mediante el ardid -fraudulento (art. 6.4 CC)- de no reclamar la cuota correspondiente al valor residual, tanto más si se tiene en cuenta el importe ridículo y meramente simbólico en relación con el total. Las alegaciones efectuadas para justificar la anterior actitud carecen de fundamento. Basta una somera lectura de la cláusula 10.1 para comprobar que no es cierto que la efectividad de la cuota residual corresponda a la exclusiva voluntad unilateral del deudor (arrendatario-optante) como ejercicio de la opción, y por otra parte tampoco son verdad las reflexiones relativas a la cláusula penal pues en la estipulación 10.1 antes recogida, dicho concepto jurídico solo se emplea con referencia a los intereses y no a las cuotas, ni siquiera la residual.

Por otra parte, la falta de titularidad dominical de LICO LEASING se corrobora por el hecho de embargar en el juicio ejecutivo los mismos bienes objeto del contrato cuyos plazos reclama. Solo cabe embargar los bienes que pertenecen al ejecutado. Esta exigencia es esencial o connatural al proceso de ejecución, y se deduce de numerosos preceptos de la LEC (arts. 921, p. primero, 1.442, 1.455 y 1.549 entre otros). Y resulta absolutamente peregrino decir, como se dice en el recurso, que se optó por embargar los propios bienes por una "finalidad precautoria". La tercerista debe someterse a sus propios actos procesales y no puede buscar amparo judicial con una pretensión que no se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Desestimados en el fundamento anterior los motivos primero y cuarto, deben correr la misma suerte desestimatoria los motivos segundo y tercero. El segundo, en el que se denuncia infracción del art. 1.253 CC, decae porque en la sentencia recurrida no se aplican presunciones por lo que no se pudo incurrir en una inferencia ilógica o contraria al criterio del buen sentido (Sentencias, entre otras, 6 febrero y 25 junio 2.002). No cabe confundir la labor de hermenéutica contractual con la de fijación de los hechos mediante presunciones, ni esta actividad probatoria con la de argumentación o exteriorización formal del juicio jurisdiccional mediante deducciones, conclusiones o inferencias, pues las presunciones judiciales constituyen una actividad intelectual que exige partir de una proposición o dato conocido para sentar otra proposición o dato desconocido (SS. 30 diciembre 1.992 y 25 junio 2.002). Y el cuarto, en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.276 del Código Civil, porque su contenido resulta excluido por lo razonado en el fundamento segundo, al resultar desestimada la tercería por carecer la demandante tercerista de la condición de titular dominical de los bienes objeto de ejecución, y que mediante aquella pretendía excluir del embargo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Rafael Reig Pascual en representación procesal de LICO LEASING, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 27 de enero de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de la propia Capital el 4 de julio de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 782/95, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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