STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:3803
Número de Recurso417/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zafra, sobre Tercería de Dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Emilia , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por la Letrada Dña. María Dolores Cordón Soler, en el que es recurrida la comercial SOLIA, S.A., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Inés Venegas Carrasco, en representación de Dña. Emilia , formuló demanda de tercería de dominio, contra Comercial Solia S.A., y contra D. Jose Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que : A) Se declaren de la propiedad de mi representada los bienes reseñados en el hecho 1º de esta demanda. B) Consecuentemente se declare quedar sin efecto el embargo trabado sobre los mismos en el juicio ejecutivo de que se hace mención en el hecho 11 de la demanda. C) Se declarara la suspensión de cuales quiera efectos que pudiera derivarse del embargo practicado en particular el derecho del ejecutante de pedir el depósito de los bienes embargados.. Condenando finalmente a los demandados al pago de las costas causadas.

  1. -Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Hernánez Palop, en representación de Comercial Solia S.A., quien contestó a la demanda formulando la excepción de impugnación de cuantía, y suplicando se dicte sentencia por la que se acoja la excepción y si se entrara en el fondo de asunto se desestime integramente la demanda en todos sus pedimentos con expresa condena en costas a la parte actora en uno u otro caso. Seguidamente planteaba demanda reconvencional por la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, termino suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional se declare la nulidad por simulación del título aportado por la actora para fundamentar su carácter de propietaria del inmueble sito en Fuente de Cantos, calle DIRECCION000 nº NUM000 , condenando expresamente a los demandados a las costas causadas en este procedimeinto.

    Por auto dictado en fecha 22 de junio de 1994, se declaró no haber lugar a admitir la reconvención formulada por la demandada Comercial Solia, S.A., y se declaró al codemandado D. Jose Ramón , en situación de rebeldía, al no haber comparecido en tiempo y forma.

  2. - Por auto de 30 de noviembre de 1994, se declaró la nulidad de actuaciones desde la providencia de 5 de mayo de 1994 de suerte que deberá el demandante de tercería formalizar su demanda en el plazo de tres días a contar desde el dia siguiente a la notificación de este auto.

    La Procuradora Sra. Venegas Carrasco, en representación de Dña. Emilia , formuló demanda de tercería de dominio contra D. Jose Ramón y "Comercial Solia S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en la que:

    1). Se declare la propiedad de mi mandante sobre los bienes objeto de esta tercería.

    2). Se declare quedar sin efecto el embargo trabado sobre los citados bienes en las actuaciones del juicio ejecutivo a que se refiriere el hecho primero del escrito de 14 de abril.

    3). Se declare la suspensión de cualesquiera efectos que pudieran derivarse del citado embargo, especialmente el derecho de la ejecutante a pedir el depósito de los bienes embargados.

    4). Se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio.

    El Procurador Sr. Hernández Palop, en la representación que ostenta de Comercia Solia, S.A., presentó nuevamente escrito contestando a la demanda en la que suplicaba se dicte sentencia desestimando integramente la misma en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte demandante.

    Seguidamente plateaba demanda reconvencional contra Dña. Emilia y contra D. Jose Ramón en la que terminó suplicando se declare la nulidad por simulación del titulo aportado por la actora para fundamentar su carácter de propietaria del inmueble sito en Fuente de Cantos, DIRECCION000 nº NUM000 , condenando a los demandados a las cotas causadas en este procedimeinto.

    Conferido traslado de la reconvención, por el Procurador Sr. Venegas Carrasco, se presentó escrito contestando a la reconvención y oponiéndose a la misma, y suplicando se dicte en su dia sentencia, en la que se estime la tercería de dominio y se desestime la reconvención articulada de contrario, absolviendo a mi mandante d de los pedimentos esgrimidos en su contra y condenando a "Comercial Solia S.A." a las costas, tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

  3. - Tramitado el procedimiento el juez de primera instancia nº 1 de los de Zafra, dictó sentencia el 30 de marzo de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de Emilia contra Comercial Solía S.A. Jose Ramón y en virtud de lo que antecede absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan. Estimo la demanda reconvencional, que formula la representación de Comercial Solia S.A. contra Emilia y Jose Ramón y en virtud de lo que antecede declaro nulo por simulación absoluta el título aportado por la actora para justificar su dominio del inmueble sito en Fuente de Cantos C/ DIRECCION000NUM000 , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento. Impongo sobre la esposa el pago de las costas de la acción y las de la reconvención sobre ésta y su marido."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por a representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia el 16 de noviembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación del actor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Zafra debemos confirmar y confirmamos expresada resolución cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida y con imposición de las costas de la alzada al recurrente."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Emilia , se presentó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, por contravención de los arts. 359 y 544 LEC, ambos en relación con el 5.1 LOPJ y 24 Constitución. Segundo.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por violación del art. 359 LEC, en relación con el 5.1 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española. Tercero.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, por incumplimiento del art. 248.3º LOPJ, en relación con el art. 359 LEC y 24.1 Constitución. Cuarto.- Al amparo del motivo 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1275 Cc, por quebrantamiento de la doctrina legal establecida en las sentencias de 6-4-62, 26-10-65, 11- 1-28 o 3-1-47. Quinto.- Al aparo del nº 4º el art. 1692 LEC, por vulneración de lo dispuesto en el art. 1214 cc y 1277 cc y 1250 CC, así como de la doctrina jurisprudencia contenida en las sentencias de 3-6-66, 10-2-66 o 31-3-66, todos ellos en relación con el 1261.3º, 1275 y 1276 cc. Sexto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 C.c y la doctrina contenida en las sentencias de 13-3-66 ó 25-3-60, en relación con los arts. 1261.3º , 1275 y 1276 CC. Séptimo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por inaplicación del art. 1267 Cc en relación con el 633 y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20-10-66 ó 31-5-65. Octavo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por inaplicación e lo dispuesto en el art. 1291.3º cc, y la jurisprudencia que l desarrolla en sentencias como la de 17-5-72 ó 14-1- 35, en relación con el art. 1275 y 4.1 CC. Noveno. Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por inaplicación de los arts. 1281 y 1282 cc. Décimo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por inaplicación del art. 1373 Cc.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 20 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento y desarrollo del procedimiento obliga a dejar constancia de los siguientes extremos: A).- Promovido el juicio ejecutivo nº 59/94 del Juzgado nº 1 de los de Zafra a instancia de "Comercial, S.A." contra Don Jose Ramón en base de una letra de cambio con valor de 322.145 pesetas, se despacha ejecución y, como consecuencia, el 11 de abril de 1994 se embarga, en el domicilio que el demandado comparte con su esposa Doña Emilia , el comedor de madera compuesto de los muebles que se reseñan en la correspondiente diligencia. B).- Ante esa medida la referida esposa -a la que su esposo había vendido la casa domiciliar, la hoy nº NUM000 de la DIRECCION000 en la localidad de Fuente de Cantos, mediante escritura otorgada el 18 de marzo de 1993 ante el notario de Sevilla Don Francisco Rosales de Salamanca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuente de Cantos el 14 de abril siguiente, habiéndose otorgado en la misma fecha y también en Sevilla escritura notarial de liquidación de la sociedad de gananciales y establecimiento de régimen económico matrimonial de separación de bienes- formula demanda de tercería de dominio contra aquella ejecutante y contra su ejecutado esposo, que se inicia por los trámites del juicio de cognición, por fijarse su cuantía en 481.586 pesetas, alegando que el comedor embargado le pertenece por habérselo vendido su esposo al venderle aquella casa "con todo cuanto le sea accesorio, unido o dependiente". C).- Se allana el esposo a la demanda de tercería y la entidad ejecutante se opone a ella, impugna el procedimiento en razón a la cuantía que dice corresponderle -la de 2.800.000 pesetas por ser la declarada por el esposo en la diligencia de embargo- e interesa se siga el trámite por el juicio declarativo de menor cuantía y reconviene pidiendo la nulidad, por simulación del título invocado por la tercerista, y rechazada la admisión a trámite de la reconvención, por exceder su cuantía de la que corresponde al juicio de cognición, en el acto del juicio muestran su acuerdo demandante de tercería y ejecutante con aquella cuantía y trámite por el juicio de menor cuantía. D).- Formula la tercerista nueva demanda dando por reproducida la anterior para pedir que se declare su propiedad sobre aquel comedor embargado y se deje sin efecto ese embargo suspendiendo cualquier efecto del mismo y al contestar la ejecutante -el esposo de la tercerista vuelve a allanarse- impugna aquella cuantía a su instancia fijada por acuerdo y formula reconvención contra su codemandado por la tercerista y contra ésta para pedir la nulidad del título por el que la última dice haber adquirido lo embargado y da a esa reconvención la cuantía de 18.000.000 de pesetas que aparece como precio confesado en aquella escritura de venta. E).- De esa reconvención se dió traslado a la tercerista y no a su esposo y se sigue el procedimiento entre ella y la reconviniente, siquiera la sentencia del Juzgado fue notificada a los reconvenidos y es consentida por el esposo. F).- En ambas instancias se desestima la demanda de tercería y se estima la reconvencional y del fallo de segunda instancia recurre en casación la tercerista.

SEGUNDO

De los diez motivos que integran este recurso de casación, los tres primeros, que se formulan al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentan una igualdad de base que impone su examen conjunto pues el primero de ellos señala haberse cometido infracción de las normas reguladoras de la sentencia por contravención de los arts. 359 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 24 de la Constitución; el segundo denuncia infracción de dichos arts. 359 y 5.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución y el tercero de tales motivos denuncia infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los citados arts. 359 y 24.1

Siendo la tercería de dominio un procedimiento cognitorio accesorio de otro ejecutivo o de apremio en los que se han embargado bienes que quien promueve aquélla estima que son de su propiedad y pretende, por ello, que se liberen de aquella medida de aseguramiento, según resulta de lo prevenido en los arts. 1532, 1534, 1537 y 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, evitando así la realización de la acción ejecutiva sobre bienes ajenos que el tercerista ha de demostrar que a estos efectos le pertenecen, como ha decidido esta Sala en sentencias de 21 de enero de 1972, 9 de julio de 1987, 8 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1990, resolviéndose por ella únicamente si ha de alzarse o no el embargo sin resolver, como dice la última de esas sentencias, sobre la verdad dominical de la casa embargada que únicamente será examinada "en la medida en que haya de conducir al alzamiento o no del embargo trabado", según explica la sentencia de 15 de abril de 1992, siendo tales presupuestos el único contenido del juicio de tercería de dominio.

No obstante esas peculiaridades del juicio de tercería de dominio, cabe en él -aunque no sea necesaria al poder cumplirse su finalidad por vía de excepción a la tercería- la posibilidad de reconvenir pidiendo la nulidad del título que por imperativo de aquel art. 1537 ha de presentar el tercerista con su demanda tal como ha dispuesto esta Sala en las sentencias de 26 de junio de 1979, 18 de julio de 1983, 24 de julio de 1992, 16 e noviembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 2 de octubre de 2000.

Unicamente a tales extremos planteados ha de referirse la sentencia que haya de dictarse y a la comprobación de que así se ha hecho -independientemente de lo acertado o desacertado en el hacer decisorio- nos llevan los expresados motivos del recurso para desestimarlos pues todos los puntos de queja que los integran han sido tratados, incluido el de la legitimación del reconviniente al que se le reconoce en primera instancia y sobre que está asistido de ella se razona profusamente en apelación al estudiar a fondo el contenido sustantivo de su pretensión, guardando las exigencias de forma y de contenido que a resolución de esa clase imponen los preceptos que se mencionan como infringidos.

TERCERO

De los siete restantes motivos de recurso -dedicados desde el cuarto al octavo a combatir la estimación que en la instancia se ha hecho de la reconvención- exige un estudio anticipado el noveno, que se formula al amparo del art. 1692-4º de la Ley procesal civil, denunciando haberse cometido infracción, por inaplicación, de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos ya que, se señala, la demanda de tercería fue desestimada al entender el juzgador de instancia que en los términos "unido", "accesorio" o "dependiente" empleados por los contratantes en el contrato que la tercerista aporta en apoyo de su demanda no están incluidos los muebles que han sido embargados.

Como ya ha quedado consignado, el contrato de referencia lo es de compraventa por el que su esposo vende a la tercerista la casa que constituye el domicilio conyugal de ambos -casa adquirida por donación que al esposo habían hecho sus padres- sin más descripción y con la especificación de que se vende "con todo cuanto le sea accesorio, unido o dependiente", expresión de la que la tercerista deduce, y establece como base de su pretensión, que en ella están incluidos los muebles existentes en el inmueble al momento de vender y comprar y, por lo mismo, los que han sido embargados, conclusión esta que no acepta la Sala de instancia después de interpretar, gramatical y jurídicamente, aquellos términos contractuales en relación con la verdadera voluntad de las partes aportando para ello, por similitud, lo prevenido para los legados en el art. 883 del Código civil y, para las obligaciones de dar cosa determinada, su art. 1097.

A los fines de la casación esa interpretación supone el ejercicio de la facultad que, exclusivamente, corresponde al juzgador de instancia sin que sea posible su revisión en casación, salvo que sea ilógica, absurda o contraria a derecho, según ha declarado reiteradísima jurisprudencia y únicamente cabrá aquí verificar si tales requisitos se han respetado.

La ausencia de toda mención de mobiliario en aquel contrato lleva a la Sala de instancia a descartar gramaticalmente de los términos "unido o dependiente" -que en su correcta acepción suponen tanto como formar de dos cosas una sola o que la una condiciona a la otra- el comedor embargado respecto al inmueble de venta y lo hace cabalmente la Sala de instancia desde criterios de disponibilidad como facultad de decidir singularmente, independientemente, sobre inmueble y sobre muebles, posiblemente presentes en el primero, cuando se tiene el dominio para hacerlo y cuando, pese a ello, no se hace expresamente no cabe entender incluído en el bien que se transmite, reseñándolo, el otro que no se reseña, cuanto más que el transmitente sigue en el disfrute de lo que se dice transmitido y también la Sala de instancia excluye de aquella venta los referidos muebles que se dicen incluidos por accesoriedad pues suponiendo este concepto que tales muebles se hubieran incorporado al inmueble hasta integrarlo, como dispone el art. 334 del Código civil, no es este el caso de posible aplicación de lo preceptuado en la norma porque no se han dado aquellos presupuestos y entenderlos incluidos en la transmisión del inmueble sin pacto expreso que así lo determine, sería forzar absolutamente la interpretación al no encontrarse en dependencia económica con el inmueble ni con consecuencia de permanencia con éste.

No deja de admitir lo acertado de esa exclusión la propia recurrente, cuando aparte de intentar sustituir sin razón concreta el criterio del juzgador por el suyo inexplicado, acude a una supuesta voluntad de los contratantes interpretada por actos posteriores que no concreta ya que se limita a decir "cuya secuencia consta en autos" sin más desarrollo, por lo que habrá de entenderse que la sentencia recurrida no ha cometido infracción en la interpretación que en ella se hace y el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, formulado por el mismo cauce procesal que el anteriormente expuesto, denuncia haberse cometido infracción del art. 1275 el Código civil por quebrantamiento de la doctrina legal sobre legitimación activa par el ejercicio de la acción de nulidad y sobre la resolución de contratos por fraude e acreedores, apareciendo en relación con tal motivo el octavo en cuanto denuncia infracción, por inaplicación, del art. 1291.3º del mismo Código y de la jurisprudencia que lo desarrolla, dado el carácter subsidiario de la acción, sin duda la de reconvención, y la necesidad de que el contrato a impugnar sea posterior a la deuda, señalando el motivo relación con los arts. 1275 y 4.1 de aquel Código.

Dada la especial naturaleza de la tercería de dominio -incidente del proceso ejecutivo principal como declaró la sentencia de 19 de mayo de 1997 y demás que esta recoge- l a desestimación de su pretensión por no encontrar cobertura en el titulo que para promoverla se invoca, lo que aquí ha ocurrido por estimación de la oposición en ese aspecto formulada a la demanda de tercería, parece que habría de llevar a proclamar, embebida en tal excepción, la innecesaria reconvención que a mayores - nulidad de ese titulo que no ha llegado a amparar aquella pretensión de la tercerista- se formula y así queda desconectada del interés que inicialmente pudiera sustentarla, siquiera el hecho de su efectiva formulación y tramitación -con todas las anomalías recogidas al principio de esta resolución- , más la oposición que se le hace, empezando por la de falta de legitimación de la reconviniente, obliga a su examen, como también lo hizo la sentencia recurrida

El fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia concluye, después de desentrañar el confusionismo que aprecia en la demanda reconvencional, que esa demanda pretende la nulidad o la anulabilidad del contrato que invoca la tercerista por cuanto en aquella se citan los arts. 1279.2 y 1291.3º del Código civil.

Ese centrado que la Sala de instancia consigue, exige tener presente, en primer término, que al contestar a la reconvención la tercerista empieza por negar la legitimación activa de la reconviniente para impugnar su titulo y pudiendo constituir esta excepción, si llega a ser estimada, impedimento para conocer del fondo el asunto por dicha vía planteado ha de hacerse una comprobación de si en el presente caso concurren los condicionantes que a la acción establece el art. 1291.3º en relación con lo que, respecto a la misma acción, dispone el art. 1111, ambos del Código Civil.

Aun cuando un contrato pueda haberse celebrado en fraude de acreedores estos, para poder impugnarlo y poder pedir su rescisión, además de tener que acreditar ese invocado fraude, como les exige el art. 1214 de dicho Código, tienen que demostrar haber perseguido, infructuosamente para la efectividad de su crédito, los bienes de que esté en posesión el deudor y no puedan, más que a través de dicha impugnación, cobrar lo que se les deba, con anterioridad o no, según han dispuesto las sentencias de 14 de diciembre de 1993, 2 de junio de 1995 con todas las que esta recoge asimilando a tal situación la de disminución de posibilidades económicas efectivas, y las de 10 de abril, 14 y 15 de noviembre de 1995 y 31 e diciembre de 1997, entre otras muchas.

Estos extremos no ha sido acreditados ni apreciados en la instancia y se ha despejado el núcleo de la cuestión -la deuda en ejecución la aporta el valor de 322.145 pesetas de una letra de cambio-, de presumible fácil realización, para llevar el debate, sin otra base que la de presunción de fraude por la venta de unos muebles que entre tanta oscilación valorativa parece que escasamente sobrepasan el millón de pesetas, ala nulidad de la venta de un inmueble cuyo precio escriturado es de dieciocho millones de pesetas y aquella falta, que deslegitima la reconvención en su pretensión, obliga a estimar los dos motivos de que tratamos, lo que hace innecesario el estudio de los demás que se articulan.

QUINTO

La estimación únicamente de esos dos motivos formulados frente a la reconvención estimada en la instancia, lleva a casar y anular, en cuanto sobre ella se pronuncia la sentencia recurrida y a revocar, en igual extremo, la sentencia de primera instancia -que se pronuncia sobre el fondo del planteamiento reconvencional, y así lo acogen en que parte dispositiva-, mientras que las mantenemos en lo demás que resuelven sobre el fondo planteado por vía de demanda de tercería y asumiendo este tribunal, en lo correspondiente, funciones de instancia, desestimamos en la instancia la demanda reconvencional que a la demanda de tercería se formula.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 523 y 710 de la LEC de 1881 procede mantener la condena en costas que respecto a las originadas por la demanda de tercería se hace en ambas instancias mientras que han de imponerse a la reconviniente las que por su reconvención se han causado en primera instancia sin hacer especial imposición de las que ha causado en apelación y por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la misma Ley no ha de hacerse especial imposición de las costas de este recurso de casación, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimando en parte el recurso interpuesto por DÑA. Emilia contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1995 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz conociendo en apelación de los autos de tercería de dominio nº 153/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zafra, promovidos en el juicio ejecutivo nº 59/94 del mismo Juzgado, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto estima la demanda reconvencional formulada en dichos autos, revocamos la sentencia dictada en los mismos el 30 de marzo de 1995 por el reseñado Juzgado sobre la misma reconvención, mientras que las mantenemos en sus demás pronunciamientos de fondo sobre la demanda de tercería de dominio formulada por aquella recurrente, y desestimando en la instancia la reconvención formulada por Comercial Solia S.A. contra Dña. Emilia y D. Jose Ramón , debemos absolver y absolvemos a estos de la misma, mantenemos la imposición de costas que originadas por la demanda de tercería se ha hecho en ambas instancias, imponemos a la demandada reconviniente las causadas en primera instancia por su reconvención mientras que no hacemos especial imposición de las que esa reconvención causó en segunda instancia, y no hacemos especial imposición de las originadas en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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