STS, 9 de Abril de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:2997
Número de Recurso956/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de febrero de 1996, en el rollo número 547/94 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 201/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de "G.F.I. GESELLSCHAFT FÜR INDUSTRIEBETEILIGUNG MBH", promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, contra "BANCO SANTANDER, S.A." y "MONTE DEL MAGO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "dictar sentencia por la que se declare que los bienes reseñados en los hechos cuarto y sexto de esta misma demanda, que fueron embargados a instancia de la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A.", como de la propiedad de la ejecutada "MONTE DEL MAGO, S.A.", pertenecen en plena propiedad a mi representada, mandando por tanto, que se alce el embargo trabado sobre los mismos, y se dejen a la libre disposición de su legítima dueña".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Manuel Hernández García- Talavera, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se declare que la finca urbana registrada bajo el número 9613 pertenece en plena propiedad a la sociedad demandante, desestimando por completo la demanda interpuesta de contrario respecto de los bienes muebles embargados, ordenando, por consiguiente, se confirme el embargo trabado sobre éstos, y dejando sin efecto la suspensión del procedimiento de apremio acordada respecto de los repetidos bienes muebles, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

  2. - Transcurrido el término del emplazamiento respecto de la codemandada "MONTE DEL MAGO, S.A.", sin haberlo verificado, fue declarada en rebeldía por providencia, de fecha 7 de octubre de 1991.

  3. - Evacuando el traslado conferido para réplica, la Procuradora doña María Teresa Guillén castellano, en nombre y representación de "G.F.I. GESELLSCHAFT FÜR INDUSTRIEBETEILIGUNG MBH", en su escrito de fecha 12 de febrero de 1992, suplicó al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado de réplica y, en su día dictar sentencia en los términos solicitados en la súplica de nuestra demanda".

  4. - El Procurador don José Manuel Hernández García-Talavera, en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", presentó, en fecha 30 de marzo de 1992, escrito de dúplica, en el que, suplicó al Juzgado: "Que, tenga por presentado este escrito, con sus copias, se mande unir a los autos de su razón, y por evacuado el trámite de dúplica conferido, dictándose en su día sentencia conforme solicitamos en el súplico de nuestra contestación".

  5. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia, en fecha 4 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "que, estimando la demanda de tercería de dominio formulada por la Procuradora doña María Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de la entidad mercantil "G.F.I. GESELLSCHAFT FÜR INDUSTRIEBETEILIGUNG MBH", contra la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A." y la compañía "MONTE DEL MAGO, S.A.", debo declarar y declaro que los bienes reseñados en los hechos cuarto y sexto de la demanda, pertenecen en plena propiedad a la actora y, en consecuencia, mando que se alce el embargo trabado sobre los mismos en el juicio ejecutivo número 368/90 y con expresa imposición de costas a los demandados por imperativo legal".

  6. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 12 de febrero de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "G.F.I. GESELLSCHAFT FÜR INDUSTRIEBETEILIGUNG MBH" contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Bartolomé de Tirajana, en autos sobre tercería de dominio (mayor cuantía) número 201/1991, la cual, confirmamos en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, S.A.", interpuso, en fecha 8 de abril de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de dicha Ley; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1911 del Código Civil en relación con el 1352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se infringe por inaplicación; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 609 del Código Civil en relación con el artículo 1352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se infringe por su no aplicación, y, terminó suplicando a la Sala: "que, teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1996 por la Sala de lo Civil, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso, y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido para admisión, el Ministerio Fiscal informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el motivo primero del recurso, así como las referencias al artículo 1352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los motivos segundo y tercero, señaladas como normas infringidas en sendos motivos formulados al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por su naturaleza procesal no es de las aplicadas como definitorias de derechos a que se refiere el texto del motivo alegado por el recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "G.F.I. GESELLSCHAFT FÜR INDUSTRIEBETEILIGUNG MBH" demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía al "BANCO DE SANTANDER, S.A." y a la entidad "MONTE DEL MAGO, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Indiscutida por las partes la propiedad de la finca número 9613 del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, la cuestión litigiosa se centraba principalmente en los efectos de la tercería de dominio sobre los muebles embargados, respecto a los cuales el tercerista basa la titularidad dominical en su incorporación a la hipoteca del inmueble mediante pacto expreso.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "BANCO DE SANTANDER, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la cuestión planteada en el debate gira en torno a la eficacia del título de dominio que supuestamente ampara la demanda del tercerista y, concretamente, al momento en que éste adquirió y consolidó el dominio de los bienes discutidos, mientras que la sentencia de instancia confunde la naturaleza jurídica, la finalidad y el ámbito de actuación de la tercería de dominio, y en vez de decidir si el título invocado es apto para levantar la traba y, a partir de ahí, resolver lo que corresponda acerca de si el embargo ha de continuar o no, emite un pronunciamiento sobre el crédito hipotecario y establece que es preferente para el cobro con el valor de los bienes embargados frente al que ostenta el demandado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La incongruencia de la sentencia tiene para su denuncia casacional un cauce especifico, cual es el del número 3 del artículo 1692 de la Ley Rituaria, sin embargo, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error en la consignación del ordinal del referido precepto, como el que se produce en este caso, no obsta para el examen del motivo.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2001, que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente de promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratío", no con los que contienen meros "obiter dicta".

En este caso, existe correspondencia o adecuación entre el fallo de la sentencia recurrida y el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de ésta, sin que el punto de vista jurídico contenido en la resolución haya afectado al objeto del proceso o al componente jurídico de la acción ejercitada.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1911 del Código Civil, en relación con el artículo 1532, aunque por error se expresa el artículo 1352, de la Ley Procesal Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que para que la tercería de dominio pueda prosperar es requisito indispensable que el tercerista sea dueño de los bienes embargados antes de que se lleve a efecto la diligencia de embargo, como así ha sentado la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita; y otro, por vulneración del artículo 609 del Código Civil, en relación con el artículo 1532, aunque igualmente por error se menciona el artículo 1352, de la Ley Rituaria, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que cuando no existe escritura pública y los bienes son adquiridos mediante un auto judicial de ejecución, el dominio no se obtiene o consolida por la simple aprobación del remate, sino cuando tiene lugar la entrega de los bienes adjudicados en subasta- se examinan conjuntamente y se estiman por los razonamientos que se expresan acto continuo.

Admitida por las partes la propiedad de la actora sobre la finca número 9613 del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía (indicada como embargada en el hecho cuarto de ésta), se discute exclusivamente en el pleito el dominio de los bienes muebles (detallados en el hecho sexto del escrito inicial) respecto a los cuales la demandante pretende la declaración de su titularidad dominical, con apoyo en la estipulación undécima de la escritura de constitución de la hipoteca, con la indicación de que, por tratarse de muebles incorporados por vía de pacto expreso a la hipoteca del inmueble, la ejecución de la misma les ha abarcado y pasaron con la finca al dominio de la entidad tercerista.

La Sala acepta el planteamiento de la actora sobre la cuestión recién mencionada y considera que la hipoteca se extiende a los bienes muebles referidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, que permite su incorporación a aquella cuando exista pacto expreso respecto a los objetos de dicha naturaleza colocados permanentemente en la finca hipotecada para su adorno, comodidad, explotación o servicio industrial, y que puedan ser separados sin quebranto de la materia o deterioro de los mismos, de manera que, en aras de tal determinación, ha de precisarse que estos elementos han sido objeto del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria referido en las actuaciones.

Por otra parte, la argumentación de la sentencia recurrida relativa a que, de una parte, el auto de adjudicación, en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se dictó el 21 de marzo de 1991 y la certificación de cargas fue expedida por el Registrador de la Propiedad el 18 de septiembre de 1989, y de otra, el embargo, en el ejecutivo de referencia, tuvo lugar el 5 de febrero de 1991, para concluir que "las cargas que son respetadas para la realización hipotecaria son las que constan en la certificación de cargas, por lo que el título del tercerista es primero en el tiempo y, por tanto mejor en el derecho", se considera desacertada y no es aceptada por esta Sala.

Como por la observancia del principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador puede aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos establecidos por éstos, siempre ello condicionado al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, para la resolución de este debate, es de utilizar lo establecido en la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de que la ejecución provocada por una hipoteca preferente en rango actúa respecto a todas las cargas y gravámenes posteriores a ella, con el efecto de producir la extinción de las mismas; dicho lo anterior, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 22 de mayo de 1963, según la cual, la hipoteca preferente opera al modo de una condición resolutoria, que en méritos del proceso de ejecución queda cumplida, ocasionando la liberación total de las posibles hipotecas posteriores y de los gravámenes inscritos con posterioridad, porque el adjudicatario ha de recibir los bienes judicialmente enajenados libres de toda carga o limitación que no sea anterior o preferente a su propio crédito, esto es, en el estado que tenían al ser inscrita la hipoteca, pues la prelación hipotecaria en su efectividad ejecutiva provoca la liberación o extinción de gravámenes o anotaciones posteriores, por disponerlo así el referido precepto.

Es evidente que las consecuencias liberadoras recién referidas afectan a la anotación preventiva de embargo sobre la finca hipotecada.

El acogimiento de un motivo no siempre lleva a la respuesta de la casación de la sentencia, ya que, según la doctrina de la equivalencia de resultado, no cabe estimar el recurso cuando deba mantenerse el fallo de la resolución recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, dado que el carácter de este recurso extraordinario es producir, caso de ser estimado, una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada (entre otras, SSTS 11 de julio de 992, 10 de noviembre de 1994 y 24 de julio y 10 de octubre de 2000).

CUARTO

La desestimación del recurso provoca las consecuencias determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "BANCO DE SANTANDER, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de doce de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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