STS 370/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1971
Número de Recurso1823/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 796/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, el cual fue interpuesto por la entidad "MAR-RIC INMOBILIARIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en el que es parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía (tercería de dominio), promovidos a instancia de la mercantil "MAR-RIC, INMOBILIARIA, S.A.", contra "EL ESTADO, en el ramo de la HACIENDA PÚBLICA, representado por el Excelentísimo Señor Delegado de Hacienda de la Provincia de Barcelona; y contra D. Leonardo, y su consorte Dª. Verónica

; los componentes de la Junta o Comisión de Acreedores de la Suspensión de Pagos del comerciante D. Leonardo compuesta por las siguientes compañías mercantiles: CAMP, S.A.; LOZANO, S.A.; LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A.; CAFÉS A LA CREMA J. MARCILLA, S.A.; COMERCIAL DOMEQ, S.A. y EMBUTIDOS DOMAR, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia declarando la nulidad del embargo trabado contra los bienes inmuebles que se describen en el Hecho Segundo de esta demanda, del dominio de la actora, por la Unidad de Recaudación de Hacienda de la Administración de Mataró, en expediente Administrativo de Apremio, instruido contra D. Leonardo, Dª. Verónica ; Camp, S.A.; Lozano, S.A.; Lactaria Española, S.A; Cafés a la Crema J. Marcilla, S.A.; Comercial Domeq, S.A.; Embutidos Domar, S.A., dejándolo sin efecto y decretando la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra NUM000, al Folio NUM001 vuelto, del Tomo NUM002, Libro NUM003 d#El Prat de Llobregat, y la anotación letra NUM004

, como prórroga de la anterior anotación preventiva letra NUM000, y que obra al Folio NUM005, del Tomo NUM006, libro NUM007, Finca nº. NUM008, del Registro de la Propiedad d#El Prat de Llobregat, objeto de la presente demanda; con imposición de las costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, las entidades codemandadas "LOZANO, S.A.", "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A.", "CAFÉS A LA CREMA MARCILLA, S.A.", y "COMERCIAL DOMEQ, S.A.", contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y, previa oposición de la excepción de falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, terminaron suplicando al Juzgado: "se sirva dictar sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas". Por su parte, el Abogado del Estado contestó a la demanda y, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado: "se sirva en su día dictar Sentencia por la que acuerde su desestimación con imposición de costas al demandante conforme al art. 1523 CC ". Los codemandados don Leonardo, doña Verónica, y las entidades "CAMP, S.A." y "EMBUTIDOS DOMAR, S.A." no contestaron a la demanda y fueron declarados en rebeldía. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Lucas Rubio, en representación de MARRIC INMOBILIARIA, S.A., debo absolver y absuelvo a la HACIENDA PUBLICA Y A D. Leonardo, Verónica, CAMP, S.A. Y EMBUTIDOS DOMAR S.A. LOZANO S.A., LA LACTERÍA ESPAÑOLA S.A., CAFÉS A LA CREMA J. MARCILLAS S.A. Y COMERCIAL DOMEQ S.A. de la misma, condenando al actor al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimosexta, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº

26 Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas devengadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad "MAR-RIC INMOBILIARIA, S.A.", formalizó recurso de casación que, pese a la estructuración formal del escrito de interposición en dos motivos, al carecer el primero de ellos de contenido, se circunscribe únicamente, al amparo de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a la denuncia de infracción en la sentencia recurrida del artículo 1218 del Código Civil, por el que se dispone que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste".

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 26 de noviembre de 2002 y evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en defensa y representación de la Hacienda Pública, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo hay que decir y para un mejor entendimiento del presente recurso de casación que el mismo trae causa de demanda sobre tercería de dominio formulada por la mercantil "MAR-RIC INMOBILIARIA, S.A.", contra la Administración General del Estado (Hacienda Pública), Leonardo y su esposa Verónica y distintas mercantiles integrantes de la Junta de acreedores de la suspensión de pagos de aquel comerciante. Pretendía la actora "declarar la nulidad" -decía en su suplico- del embargo trabado por la Hacienda Pública, Delegación de Barcelona, en procedimiento de apremio seguido contra el antes citado Leonardo, a resultas de una deuda tributaria por importe de 31.272.053 pesetas. A tales efectos, entendía la entidad "MAR-RIC INMOBILIARIA, S.A.", que, habiendo instado el antiguo propietario del inmueble trabado, Leonardo, expediente de suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Hospitalet de Llobregat, por el Convenio con los acreedores que puso fin al mismo, de fecha 10 de enero de 1989, aprobado judicialmente por auto de fecha 1 de febrero de 1989, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 21 de febrero de 1989 y firme el 3 de marzo de 1989, el suspenso quedó liberado de todas sus deudas, con traslación del dominio de sus bienes, entre ellos el local después embargado, a la Comisión de acreedores nombrada, de quien la entidad actora trae causa. Debía así quedar sin efecto la traba arriba referida, objeto de anotación preventiva en fecha 13 de marzo de 1989, posterior, por tanto, al momento en que ganó firmeza el convenio aludido.

Constituyen hechos probados en ambas instancias, obtenidos a través de una hermeneusis lógica y que por tanto deben ser mantenidos, los que a continuación se exponen:

  1. Admitida a trámite solicitud de declaración de suspensión de pagos instada en el año 1987 por don Leonardo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, en fecha 10 de enero de 1989 fue aprobado Convenio en Junta de acreedores, del que merecen destacarse las siguientes estipulaciones: "SEGUNDA.- DON Leonardo pone a disposición de sus acreedores la totalidad de los bienes que componen su activo, para que se proceda a su realización, aplicándose el producto que se obtenga al total pago de sus deudas, a prorrata entre todos los acreedores"; "TERCERO.- Para llevar a cabo la realización de los bienes que integran el Activo de DON Leonardo, se nombra una Comisión de Acreedores (...)"; "CUARTA.- La Comisión nombrada gozará de las más amplias facultades, por mandato irrevocable del deudor DON Leonardo

    , en orden al cumplimiento y ejecución de lo aquí convenido (...) La referida Comisión tendrá especialmente las siguientes facultades: a) vender, en todo o en parte, en junto o por separado, toda clase de bienes y derechos integrantes del Activo del deudor, por el precio y condiciones que estime pertinente"; "QUINTO.- ... la Comisión de Acreedores nombrada podrá actuar a través del presente Convenio y sin necesidad de ninguna otra formalidad, en cualquier momento en que la Comisión lo interese a partir de la firmeza del Convenio, DON Leonardo le otorgará a su primer requerimiento y dentro de los quince días inmediatamente siguientes a la solicitud, poderes notariales, que tendrán el carácter de irrevocables por dimanar de este Convenio, a fin de que dicha Comisión pueda llevar a cabo las funciones que le corresponden según el pacto anterior".

  2. En fecha 20 de marzo de 1991 se formaliza, respecto del inmueble objeto de la presente tercería -local comercial de planta baja con entrada por la calle Blasco Ejarque de El Prat de Llobregat (finca registral nº NUM008 )-, escritura pública de compraventa a favor de la mercantil actora, "MAR- RIC INMOBILIARIA, S.A.", concurriendo al otorgamiento, en nombre y representación de Leonardo, propietario transmitente, las personas físicas designadas en el poder que aquél, en ejecución del Convenio aprobado por la Junta de Acreedores de fecha 10 de enero de 1989, había otorgado en escritura pública de fecha 28 de febrero de 1989. Así, a los efectos que interesan en el presente pleito, se hacía constar en la escritura de compraventa que don Leonardo, a tal fecha, era "dueño en pleno dominio" de la finca objeto de tercería, así como que la sociedad compradora "declara conocer el estado registral de la finca descrita anteriormente".

  3. En virtud de expediente administrativo de apremio seguido contra Leonardo, por el concepto de IRPF y sanciones tributarias contraídas en 1987, se trabó la finca objeto de tercería por la Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, para responder de un total de 31.272.053 pesetas, embargo que fue objeto de anotación preventiva en fecha 13 de marzo de 1989, sin que conste en autos el momento en que se produjo la traba en el expediente de apremio ni la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento de embargo.

    Desde tal declaración de hechos probados, la sentencia de primera instancia, rechazando con carácter previo la legitimación activa de la esposa de Leonardo y de las mercantiles traídas al proceso en su condición de acreedoras integrantes de la Comisión nombrada en el expediente de suspensión de pagos, concluyó que, con el Convenio de cesión suscrito, no se operó una efectiva transmisión de la propiedad de los bienes del suspenso a la Comisión nombrada ("datio pro soluto"), sino que sólo se facultaba a sus miembros para que los vendieran y aplicaran el precio a la satisfacción de las deudas ("datio pro solvendo"), por todo lo cual el citado convenio, aprobado en fecha anterior a la anotación de la traba en el procedimiento de apremio administrativo, no era título suficiente para conseguir el alzamiento del embargo, por cuanto, al tiempo de la traba, el inmueble en cuestión permanecía todavía en la esfera patrimonial del deudor suspenso. Negaba por último el Juzgador de instancia la condición de tercero hipotecario de la actora al haber tenido conocimiento del embargo trabado por la Hacienda Pública sobre la finca al tiempo de su adquisición. Por su parte, la Audiencia Provincial, sin abordar ya los problemas de legitimación pasiva, resueltos por el Juzgador de Primera Instancia, confirmó la sentencia apelada por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación, aunque articulado formalmente en dos motivos, se denuncia únicamente la infracción, en la sentencia recurrida, del artículo 1218 del Código Civil, relativo a la eficacia o valor probatorio de los documentos públicos, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello será necesario el estudio conjunto de los mismos.

Aduce el recurrente, al socaire de un pretendido error en la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", que la sentencia impugnada no ha respetado la eficacia pública del Convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos, de fecha 10 de enero de 1989, que ganó firmeza con carácter previo a la anotación de la traba administrativa, Convenio éste en que, insiste, se operó una dación en pago por parte del deudor, con efecto liberatorio y traslativo del dominio de sus bienes ("pro soluto").

Ambos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Y así es ya que el planteamiento del recurso, con la sola cita como infringido del artículo 1218 del Código Civil, soslaya la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia impugnada. Y es que, al margen de la eficacia del Convenio en cuanto documento público, carácter adquirido desde el mismo momento en que fue aprobado judicialmente -sentencias de 13 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1992 -, se desestimó la pretensión de la mercantil tercerista en ambas instancias al concluirse, tras la oportuna exégesis del Convenio de cesión, que no efectuó el suspenso una dación en pago, sino para pago, a sus acreedores, no traslativa, por tanto, de titularidad dominical. A este respecto, data de antiguo la distinción que viene propugnando esta Sala entre la denominada "datio pro soluto" y la "datio pro solvendo", recogida, entre otras, en sentencias de 14 de septiembre de 1987, 4 y 15 de diciembre de 1989, 29 de abril de 1991 y 19 de octubre de 1992, ampliamente expuesta en la de 13 de febrero de 1989, en que se afirma que "la datio pro soluto, significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencia 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos en adjudicación, como expresamente previene el meritado artículo 1175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o datio pro soluto".

En definitiva, al haberse equiparado en ambas instancias el Convenio de cesión suscrito, en cuanto a su eficacia, con una datio "pro solvendo", se concluyó acertadamente sobre la improcedencia de sustraer de la traba administrativa el bien objeto de la presente tercería, rechazando así la pretensión cursada en la demanda, al no concurrir el presupuesto de la tercería de dominio, cual es, según reiterada doctrina de esta Sala, "que el demandante pruebe cumplidamente la propiedad de los bienes objeto de la misma antes de la fecha en que se llevó a cabo el embargo de aquéllos" -por todas, sentencias de 6 de febrero de 1990 y 7 de mayo de 2003 -.

En ningún momento cuestiona en legal forma la entidad recurrente, como debió hacerlo a los fines que pretende, la calificación que de los pactos integrantes del repetido Convenio de la suspensión de pagos hizo el Tribunal "a quo" ni, en suma, la racionalidad de la interpretación del mismo, siendo, por otra parte, doctrina reiterada de esta Sala, también aplicada en supuestos que gozan con el presente de identidad de razón, la de que "la interpretación de los contratos, y el convenio alcanzado entre deudor y acreedores goza de esta naturaleza, corresponde al Juzgador de instancia y su resultado ha de ser respetado en casación en tanto el mismo no sea ilógico, inverosímil o contrario a las normas reguladoras de la interpretación contractual" -sentencias de 7 de octubre de 1992 y 28 de junio de 1997 -, defectos éstos de los que, por otra parte, en modo alguno adolece la Sentencia impugnada, por cuanto, en el caso de autos, resulta palmaria, desde la simple interpretación de los términos del convenio (estipulación segunda, principalmente) la carencia de efectos liberatorios de la cesión de bienes operada por el Convenio referido. En el mismo sentido, igual que hacía la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1997 en supuesto semejante, debe interpretarse la asunción por el suspenso, quien por otra parte, figura como transmitente en la adquisición de la finca por la sociedad tercerista, de la obligación de otorgar un poder irrevocable a favor de la Comisión de acreedores nombrada, con las más amplias facultades, para llevar a buen fin el cumplimiento del Convenio alcanzado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue la teoría del vencimiento, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "MAR-RIC INMOBILIARIA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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