STS 806/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:6252
Número de Recurso1215/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución806/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 205 bis/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Hazcan, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor; siendo parte recurrida doña Francisca, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellanos; autos en los que también ha sido parte don Constantino, que se allanó a la demanda y que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Francisca contra la entidad Hazcan, S.A. y don Constantino.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia en el siguiente sentido:"a) Que se declare que Doña Francisca no es deudora por ningún concepto respecto a las letras de cambio reclamadas en el Juicio Ejecutivo nº 205/96 del propio Juzgado ante el que se insta esta acción.- b) Que se declare que el inmueble embargado en el Juicio Ejecutivo indicado supra, es de la exclusiva propiedad de mi mandante Doña Francisca.- c) Que se decrete el levantamiento y cancelación del embargo recaído en dicho procedimiento y en el referido inmueble.- d) Que se condene en costas a los demandados ello con expresa declaración de temeridad."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Hazcan, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y ejercitando conjuntamente la pertinente acción reconvencional contra doña Francisca, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "... en que se declare, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, aportadas con la contestación a la demanda y efectuadas, entre el matrimonio formado por doña Francisca y por don Constantino, con imposición de costas si se opusiere."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando que en su día se dicte "... sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención planteada con expresa declaración de temeridad y condena en costas a la parte demandante."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Francisca contra la entidad "HAZCAN, S.A." y Constantino, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte actora. Desestimando la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de la entidad "HAZCAN, S.A." contra Francisca y Constantino, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas al reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación doña Francisca, y la entidad Hazcan, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la respresentación procesal de DOÑA Francisca y desestimamos el interpuesto por la representación procesal de la entidad HAZCAN S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de esta Capital de 11 de Mayo de 1.998.

Estimamos la demanda interpuesta por la Sra. Francisca contra la entidad Hazcan S.A. y D. Constantino, y declaramos el dominio de la actora sobre el inmueble embargado en el juicio ejecutivo 205 de 1.996 de aquel Juzgado, y mandamos alzar la medida de embargo acordada sobre el mismo, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada Hazcan S.A."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la entidad Hazcan, S.A., formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.252 del Código Civil y 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial existente en relación con los mismos.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia en orden a los requisitos para el ejercicio de la acción de tercería de dominio.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por la entidad Hazcan S.A., parte demandada en la tercería de dominio y ejecutante en el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 205/96, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que estima la demanda interpuesta por la tercerista doña Francisca y manda alzar la medida de embargo acordada sobre el bungalow nº 179, sito en el grupo F) del Conjunto "Los Canarios" núm. 1 de Arguineguín, municipio de Mogán.

Constituye circunstancia singular del caso el hecho de que la actora de tercería aparece como ejecutada en el propio juicio ejecutivo de modo que se mandó seguir adelante la ejecución contra la misma -y contra don Constantino- en virtud de sentencia de remate dictada por el Juzgado con fecha 22 de marzo de 1996, la cual fue confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 18 de febrero de 1997. Por ello, la tercerista incorpora como primera pretensión en el "suplico" de la demanda que se declare que no es deudora de la cantidad reclamada.

Como declaran las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 y 10 de diciembre de 2002 «la tercería, que es un proceso intercalado dentro del juicio ejecutivo, que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la consecución de una decisión judicial que, conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione, lo hasta entonces en él resuelto. Así, si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, según que el título de tercerista, no preceda o sí a la fecha del embargo, ... La tercería no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y, por tanto, una incidencia del mismo, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa más que la atribución del derecho de propiedad (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 20 de junio de 1986, 11 de abril de 1988, 4 de julio de 1989, 10 de octubre de 1996 y 29 de abril de 2000. De lo anterior se desprende la imposibilidad de acumular en el proceso incidental de tercería pretensiones que tiendan a dejar sin efecto la condena pronunciada en el juicio ejecutivo del que trae causa.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega, por la vía del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.252 del Código Civil y 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial existente en relación con los mismos.

Afirma la parte recurrente que ha de apreciarse en el caso el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada que implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1997, así como el hecho de que tal efecto positivo resulta incluso apreciable de oficio, según sentencias de 6 de diciembre de 1982 y 2 de junio de 1994. Pero tal afirmación que, sin duda, ha de ser compartida, no puede ser traída al caso enjuiciado con los efectos que se pretenden, pues el proceso anterior fue el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en que se dictó sentencia condenatoria contra la actora doña Francisca y don Constantino, y el proceso ulterior es el integrado por la presente tercería de dominio interpuesta por doña Francisca al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que la única pretensión viable es la de que, como objeto propio de la tercería, se alce el embargo sobre determinado bien que se considera indebidamente sujeto a traba por ser de propiedad del tercero que acciona; siendo así que, en cuanto a ello, carece de sentido alegar la existencia de cosa juzgada.

En consecuencia ha de ser desestimado este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo lo ampara dicha recurrente en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial en orden a los requisitos de la acción de tercería de dominio.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el primero de los requisitos que han de concurrir para que pueda ser estimada la tercería de dominio es el de la acreditación de que quien actúa es "tercero" en relación con la ejecución en curso, pues ello integra la propia base de la pretensión en cuanto dirigida a liberar el bien de su propiedad del embargo a que ha quedado sujeto para la satisfacción de deudas de las que no debe responder. La sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2001 señala que «es efectivamente, un presupuesto de la tercería de dominio que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada y que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada; si no es tal tercero, sino que viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería», y la de 6 de mayo de 2003, que «el tercerista no sólo tiene que justificar cumplidamente la propiedad de los bienes embargados, sino que además constituye requisito esencial para la viabilidad de la pretensión, justificar que el embargo se hizo para cubrir deudas ajenas al tercerista -sentencia de 12 de junio de 1956- ».

Pues bien, en el caso presente, la ahora tercerista fue condenada en el juicio ejecutivo y en consecuencia no puede sustraer de la ejecución los bienes de los que afirma ser propietaria, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle para combatir el resultado del precedente juicio ejecutivo.

Por ello ha de ser estimado este segundo motivo.

CUARTO

La acogida del motivo determina la recuperación de la instancia, haciendo nuestras las consideraciones y el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado. Las costas de segunda instancia y las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hazcan S.A. contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en autos, de juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 205 bis de 1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de dicha ciudad por doña Francisca contra la mercantil recurrente y contra don Constantino, y en consecuencia, mandamos casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, resolvemos conforme a lo razonado y decidido por la sentencia de primera instancia.

Las costas de segunda instancia y las del presente recurso, deberán abonarse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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