STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9947
Número de Recurso2345/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 19 de mayo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esa Ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Dª. Pilar Madrid Yagüe, Letrada de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la entidad Remolques Estadilla, S.A.L., D. Enrique , D. Jaime , D. Roberto y D. Carlos Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía , instados por la entidad Remolques Estadilla, S.A.L., D. Enrique , D. Jaime , D. Roberto y D. Carlos Manuel , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Recaudación Ejecutiva 22/02 de Monzón y contra D. José Beguer, S.L. en situación de rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimando la demanda y declarando que los citados bienes son de su propiedad y que se dejasen sin efecto los embargos sobre los bienes descritos en los hechos, librando los oportuno mandamientos para llevar a término lo anteriormente solicitado con imposición de costas a los codemandados.- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció únicamente la Tesorería General de la Seguridad Social, contestándola su repesentante legal, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia que desestimase la integridad de la misma, por cuanto los demandantes no ostentan la condición de 3º frente al codemandado "José Beguer S.L." ni han aportado título válido frente a 3º, incumpliendo con ello el art. 1.537 LEC y art. 1.227 del C.c. al no acreditar su propiedad sobre los bienes previamente embargados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando la demanda promovida por Remolques Estadilla, S.A.L., D. Enrique , D. Jaime , D. Roberto y D. Carlos Manuel contra Tesorería General de la Seguridad Social y D. José Beguer, S.L., éste último en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Remolques Estadilla, S.A.L., D. Enrique , D. Jaime , D. Roberto y D. Carlos Manuel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Remolques Estadilla, S.A.L., D. Enrique , D. Jaime , D. Roberto y D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1.995 por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de los de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y estimando la demanda, debemos ordenar y ordenamos que se alce el embargo de los bienes mencionados en el hecho primero de la demanda que fueron objeto de embargo el día 14 de marzo de 1.994, con imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada, y omitiendo un pronunciamiento sobre las de esta segunda instancia".

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 19 de mayo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en incongruencia, con infracción del art. 359 en relación con los arts. 1.532 y 1.537 de la misma Ley.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LEC por infracción de los arts. 1.214 y 1.227 C.c., en relación con los requisitos de los arts. 1.532 y 1.537 LEC.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 4 de la Ley de sociedades Anónimas Laborales de 25-4-86 en relación con el art. 19 del Código de Comercio, del art. 99 de la Ley General de la Seguridad socia y además normas de desarrollo de la materia, amen de la normativa de Desempleo.- El motivo cuarto, al amparo del art. 4º del art. 1.692 LEC por infracción por aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y del principio de disposición de las partes del procedimiento procesal civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar Medina, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remolques Estadilla, S.A.L., D. Enrique , D. Jaime , D. Manuel Díez Chaves y D. Carlos Manuel , interpusieron demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Beguer, S.L., alegando que los bienes muebles embargados por la Tesorería a esta última sociedad el 14 de marzo de 1.994, eran propiedad de los actores. Solicitaban que se declarase esa propiedad y que se dejase sin efecto la traba.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. La Audiencia, en grado de apelación, la revocó y la estimó.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa la infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia, por cuanto la Audiencia no se ha pronunciado sobre la validez de los títulos o de la falta de legitimación del tercerista, y sí sobre una cuestión distinta planteada por el mismo en el recurso de apelación, que se contrae a la sucesión de empresas del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

El motivo se desestima porque de la sola lectura de la sentencia se aprecia que la misma ha reconocido que pertenecían en propiedad a los actores los bienes embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social por haberlos adquirido antes de la fecha del embargo, que es el presupuesto necesario para que prospere una demanda de tercería de dominio según constante doctrina de esta Sala.

Por otra parte, no es cierta la imputación que se hace de que la sentencia ha resuelto sobre la sucesión de empresas. Basta con la lectura del fundamento jurídico cuarto en sus párrafos finales para comprobarlo, pues en ellos dice la Audiencia expresamente que no entra a juzgar sobre si Remolques Estadilla, S.A.L., creada por los trabajadores de José Beguer, S.L. a la extinción de sus contratos por la de esa empresa, era la sucesora de la citada José Beguer, S.L. y debía hacerse cargo de sus deudas por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Los terceristas son aquellos trabajadores que, según la sentencia recurrida, adquirieron los bienes para aportarlos a la anónima laboral, punto sobre el que esta Sala no se pronuncia por no haber recibido ninguna consideración ni mención siquiera en el recurso.

Aparte de las consideraciones expuestas, la Sala expresa la extrañeza que le causa el motivo examinado, pues la propia recurrente, en su contestación a la demanda, es la que afirma que Remolques Estadilla, S.A.L. es continuadora de José Beguer, S.L. (folio 86).

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.214 y 1.227 Cód. civ., en relación con los arts. 1.532 y 1.537 LEC. Se trata de impugnar la valoración probatoria de la sentencia recurrida, que lleva a la Audiencia a declarar que los bienes embargados eran ya propiedad de los actores en el momento del embargo, en que estaban ya en su poder. Entiende la recurrente que las facturas aportadas que lo prueban son documentos privados cuya eficacia frente a terceros se rige por lo dispuesto en el art. 1.227 Cód. civ., por lo que siendo algunas posteriores a la fecha del embargo, y otras que, aun anteriores, no se ha probado que los bienes a que se refieren se hayan incorporado a los bienes embargados para su producción, la Audiencia ha infringido el precepto antecitado.

El motivo se desestima porque está construido con olvido de que la factura no es la forma de documentación de ningún contrato, sino una mera constancia de lo que el adquirente debe por sus adquisiciones, que normalmente, como en el caso litigioso, son anteriores a su expedición, de modo que no puede sostenerse razonablemente que tal adquirente es propietario de los bienes sólo desde la fecha de la factura.

La factura puede, no obstante, constituir un hecho-base para establecer una presunción de propiedad. Entonces debía haberse impugnado la sentencia recurrida mediante un motivo de casación específico por infracción del art. 1.253 Cód. civ., fundamentándolo adecuadamente, y no se ha hecho.

Por otra parte, y ciñéndonos al art. 1.227, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual es principio legal que establece el precepto es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando existen otros medios de prueba que acrediten la realidad de la fecha que en él aparece (sentencias, entre otras, de 3 de julio y 23 diciembre 1.996, y 22 junio 1.985).

La recurrente no ha demostrado que las facturas han sido el único medio de prueba de la realidad de las adquisiciones en que basan sus pretensiones los terceristas, y lo que hace es desartiular del acerbo probatorio tenido en cuenta por la Audiencia las facturas.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 4º de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales en relación con el art. 19 Código de comercio, del art. 99 de la Ley General de la Seguridad Social "y demás normas de desarrollo de la materia, amén de la normativa de desempleo". En su fundamentación se sostiene que Remolques Estadilla, S.A.L. estaba compuesta por los actores, trabajadores de la empresa José Beguer, S.L., que causaron alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 4.4.94, con efectos del día 1.4.94, por lo que hasta este último día ninguna actividad pudo desempeñar Remolques Estadilla, S.A.L

El motivo se desestima por su nula técnica casacional, pues no se pueden citar como infringidos preceptos que contienen varios párrafos o varios apartados, sin concretar cuál es el que ha sido vulnerado específicamente, y mucho menos invocar en abstracto una legislación de la que ni siquiera se menciona la fecha. El Tribunal de casación no está instituido para suplir la labor profesional de los directores de los recurrentes, buscando motu propio el precepto que pudiera haberse infringido.

También se desestima por su erróneo planteamiento, consistente en creer que una sociedad no puede tener actividad hasta que no haya una regularización de su situación administrativa con la Seguridad Social. Ninguno de los artículos citados, aunque mal, como infringidos dicen o son susceptibles de interpretarse en tal sentido.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y del principio de disposición de las partes del procedimiento procesal civil (sic). De la oscura fundamentación que se expone en su defensa, puede deducirse que se imputa a la Audiencia el pronunciarse sobre un posible fraude y la responsabilidad de Remolques Estadilla, S.A.L. por deudas de José Beguer, S.L.

El motivo se desestima porque una lectura, siquiera superficial, de la sentencia que se recurre en casación, revela claramente que la Audiencia ha estudiado si Remolques Estadilla, S.A.L. es la misma José Beguer, S.L., a efectos de determinar si la primera tiene legitimación activa para interponer la demanda de tercería. No se ha variado la causa petendi. Por otra parte, también declara la Audiencia que si Remolques Estadilla, S.A.L. o las personas que la integran deben o no responder de las deudas de José Beguer, S.L. por considerarse sucesores o continuadores de la actividad empresarial, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores o art. 113.1 Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, o por cualquier otro motivo, son cuestiones que deben dilucidarse en el oportuno expediente administrativo y, en su caso, resolución judicial.

Todas estas declaraciones son lógicas y obligadas en una tercería de dominio, procedimiento que se limita a constatar que el tercerista no es el mismo deudor embargado, que es propietario de los bienes trabados y que, en consecuencia, ha de alzarse el embargo. Las cuestiones que a ello no se refieran han de quedar fuera de dicho juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Dª. Pilar Madrid Yagüe, Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 19 de mayo de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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