STS 835/1999, 16 de Octubre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso312/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución835/1999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de tercería de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Burgos; cuyo recurso fue interpuesto por CITROEN HISPANIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrian; siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de Citroen Hispania, S.A., formuló demanda de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Burgos, contra La Agencia Estatal de Administración Tributaria y contra la Compañía Mercantil Trabado, S.L. (declarada en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de drecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "decrete la suspensión del procedimiento de apremio respecto al precio obtenido por la enajenación de los vehículos y que tras los demás trámites legales de aplicación dicte en su día sentencia declarando que los citados vehículos eran propiedad de pleno y exclusivo derecho de mi representada y que por consiguiente se alce el embargo trabado sobre los mismos y en consecuencia que el producto obtenido por su venta pertenece a la entidad actora, condenando a la administración tributaria demandada a que proceda de manera inmediata a entregar a mi representada la suma obtenida por importe de 17.332.307 pesetas, con expresa imposición de las costas". Por otrosí dijo: "se sirva decretar la suspensión del procedimiento de apremio seguido con respecto de los vehículos embargados, notificando a la administración tributaria demandada la suspensión acordada y ordenándole que consigne el precio obtenido por la enajenación de los mismos en la Caja de Depósitos".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, quien contestó a la demanda formulada de contrario y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones de dicha demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Burgos, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador DON CARLOS APARICIO ALVAREZ en nombre y representación de la Compañía Mercantil Española CITROEN HISPANIA, S.A. contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA- Unidad de Recaudación ejecutiva de la Delegación de Burgos- y contra la Compañía Mercantil TRABADO S.L., con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Citroen Hispania, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de CITROEN HISPANIA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Formulado al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La acusada violación se ha producido porque la Sentencia, recurrida en casación, aplicó indebidamente el artículo 23 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, número 50, de 17 de julio de 1965, pues el precepto no contempla el supuesto fáctico debatido en el proceso; y, asimismo, la Sentencia no aplicó el artículo 2º de igual Ley debiendo haberlo aplicado por la relación íntima con el precepto -dicho artículo 23- que aplicó indebidamente. SEGUNDO.- Formulado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (INADMITIDO). TERCERO.- Formulado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de la Jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Inaplicación de la jurisprudencia sobre el artículo 1227 del Código Civil. CUARTO.- Formalizado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Error de derecho al realizar la valoración jurídica del artículo 1227 del Código Civil, aplicándolo indebidamente, y de los artículos 1225 y 1248 del mismo Código y del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Formulado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de las normas de ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.. Aplicación indebida del artículo 6º de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, pues el precepto no contempla el supuesto fáctico del proceso a que hace referencia. SEXTO.- Formulado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por no aplicación de los artículos 348, 609, 1445, 1450 y 1466 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta y complementa estos preceptos con la regulación del pacto de reserva de dominio".

  2. - Admitido el recurso por todos los motivos, excepto por el TERCERO, por auto de fecha 9 de enero de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, presentó escrito impugnando el recurso de casación formulado de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias, si bien con distintos fundamentos, la tercería de dominio ejercitada por Citroen Hispania, S.A. frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Trabado, S.L., ésta en situación procesal de rebeldía, se ha interpuesto recurso de casación cuyo segundo motivo fue inadmitido a trámite en su momento procesal. Por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula, al igual que los restantes, el motivo primero en que se denuncia aplicación indebida del art. 23 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 17 de julio de 1965, e inaplicación 2ª de esta Ley.

Para la resolución del motivo ha de precisarse que la codemandada Trabado, S.L. era concesionaria de Citroen Hispanía S.A. para la venta de los vehículos fabricados por ésta que eran vendidos al público por Trabado S.L.; por ello, no obstante aplazarse el pago del precio de los vehículos suministrados en la forma convenida, tal compraventa no reúne los requisitos definidores del art. 2 de la Ley de 1965, sino que se trata, en palabras de su Exposición de Motivos, de "compraventas entre comerciantes" excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley por su art. 4-1º "las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación se destinen a la reventa al público"; caracteres que concurren en las compraventas de los vehículos realizadas entre el fabricante, Citroen Hispania, S.A." y la concesionaria. Trabado, S.L.; en consecuencia la sentencia "a quo" ha aplicado indebidamente el art. 23 de la citada Ley de 17 de julio de 1965, por lo que en tal sentido debe estimarse el motivo. No obstante, ello no determina, por sí sólo, el acogimiento del recurso ya que el invocado pacto de reserva de dominio, contenido en el contrato de concesión concertado en documento privado, no puede perjudicar a tercero que no fue parte en el contrato, en este caso la Administración Tributaria, al ser inoponible a la misma en virtud del principio de relatividad de los contratos sancionados en el art. 1257 del Código Civil. Además, y esto es mas importante, el pacto de reserva de dominio incorporado al contrato de concesión suscrito entre Citroen Hispania, S.A. y Trabajo S.L. no fue el título de dominio alegado por la demandante hoy recurrente como fundamento de la tercería de dominio ejercitada. Así en el Hecho segundo del escrito de demanda se dice que "los mencionados vehículos eran a la fecha de su embargo propiedad de mi representada, encontrándose en poder de Trabado, S.L. en concepto de depósito", lo que se justifica afirmando que "como quiera que la concesionaria atravesara unas graves dificultades económicas que le imposibilitaban para realizar el pago de los mismos, se acordó entre ambas sociedades la resolución de las ventas de aquellos vehículos que estaban pendientes de pago, formalizándose para ello el documento de fecha 2 de octubre de 1991", añadiendo "mi mandante y la sociedad concesionaria, representada por su administrador D. Inocencio, suscribieron los contratos de depósito de fechas 3 y 4 de octubre de 1991, a partir de los cuales se sigue sin ningún género de dudas que los vehículos objeto de dichos contratos quedan en poder de Trabado, S.A., en concepto de depósito, perteneciendo su propiedad a Citroen Hispania S.A., quien incluso se reversa la posibilidad de retirarlos de las instalaciones de las que disponía la depositaria en cualquier momento"; en ninguno de los pasajes de la demanda se hace referencia al dominio de los vehículos embargados objeto de la tercería como derivado de un pacto de reserva de dominio incorporado a las ventas de aquéllos a Trabado S.L. La estimación de la demanda con base en un título de dominio no alegado daría lugar a una recusable incongruencia de la sentencia. Esto lleva a la desestimación del sexto motivo en que se alega infracción de los arts. 348, 609, 1445, 1450 y 1466 del Código Civil; la tercería de dominio ejercitada, se reitera, en ningún momento se fundó, y así se constata de la lectura del escrito de demanda, en un título de dominio derivado de un contrato de compraventa con reserva de dominio a favor de la vendedora, Citroen Hispania S.A., sino que se alegaba tener la propiedad de los vehículos embargados en virtud del acuerdo resolutorio de las ventas hechas a Trabado S.L.; en ningún momento de la primera instancia se planteó la existencia de una venta con reserva de dominio de los vehículos embargados; su planteamiento en la segunda instancia y ahora en este recurso de casación constituye cuestión nueva que impide entrar en su examen.

Segundo

El motivo tercero alega inaplicación de la jurisprudencia sobre el art. 1227 del Código Civil; es correcta la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el motivo, ratificada por otras posteriores como es la de 24 de octubre de 1997, sin embargo el motivo no puede ser acogido porque lo en él pretendido es que por esta Sala se procede a una nueva apreciación y valoración de los documentos que cita en el apartado 5) de la fundamentación del motivo, como pone de manifiesto su apartado 6), todo ello sin citar norma alguna sobre el valor probatorio de los documentos que cita.

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1227 del Código Civil, por aplicación indebida, y de los arts. 1225 y 1248 del mismo Código y del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no fueron aplicados cuando si debieron serlo. Respecto a la infracción de los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es reiterada doctrina jurisprudencial que estos preceptos no contienen reglas de valoración probatoria, sino que tienen simplemente carácter admonitivo y no preceptivo, el primero de ellos, y que las reglas de la sana critica a que se refiere el art. 659 no pueden citarse como infringidas por no constar en normas jurídicas positivas, de modo que la valoración de la prueba pericial sólo puede ser combatida en casación cuando se atenta notoria e intensamente a las reglas de la sana critica.

Establece el párrafo 2º del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite"; no obstante la extensión de la fundamentación del motivo, no puede afirmarse que se haya cumplido la exigencia del citado precepto; así, respecto del invocado art. 1225 del Código Civil, no se dice cuales son los documentos privados que han sido incorrectamente valorados por la Sala "a quo", tampoco se hace mención de la prueba testifical a que se contrae la denuncia casacional, ni el informe pericial al que se refiere la infracción del art. 659 alegado; el motivo se limita a hacer una relación de determinados medios probatorios obrantes en autos respecto de los cuales se limita a decir que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida; se trata, en suma, de convertir este recurso en una tercera instancia en que se proceda a una nueva revisión del material probatorio aportado a los autos. En consecuencia, decae el motivo.

Tercero

El motivo quinto alega infracción del art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922; el motivo está presuponiendo el éxito de los procedentes en cuanto da por probada la autenticidad de la fecha, dos de octubre de 1991, del documento en que Citroen Hispania, S.A. y Trabado SL. acordaron la resolución de la venta de los vehículos objeto de la tercería y su constitución en depósito en poder de la concesionaria; inalterada la declaración de la Sala "a quo" de no poder tenerse como fecha de esa resolución frente a terceros, una anterior al 9 de octubre de 1991 en que quedaron intervenidas las operaciones de la concesionaria declarada en estado de suspensión de pagos, es claro que ésta necesitaba para llegar a ese convenio resolutorio el acuerdo de los Interventores de la suspensión, bajo sanción de nulidad e ineficacia de lo así concertado; por tanto, no se ha infringido por la sentencia recurrida el citado art. 6 de la Ley de 1922 y el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso comporta la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Citroen Hispania S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencioanda Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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